ࡱ> RTOPQ[5@ Bbjbj22 XXp1~~~~~~~FGGG8GD&HFAQLI I(2I2IJILLLPPPPPPP$RRTP-~LKK"LLP~~2IJIPLMLMLML~2I~JIhN@LMLPLMLM`M~~`M2IH oZƏGL(`MNTQ0AQ`MgUMFgU`Mv~~~~gU~`MLMLLLPPFFd@GLMFFG T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal SENTENCIA Sentencia N: 740/2012 Fecha Sentencia: 10/10/2012 Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Ramn Berdugo Gmez de la Torre  Segunda Sentencia  RECURSO CASACION (P) N:10147/2012 Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Parcial Sealamiento: 26/09/2012 Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona Secretara de Sala: Ilma. Sra. Da. Sonsoles de la Cuesta y de Quero Escrito por: AMG Contra la salud pblica. Nulidad intervenciones telefnicas acordada por el Juez no competente. Anterior investigacin sobreseida provisionalmente ocultada por la Policia. Conexin antijuricidad. Pronunciamiento absolutorio.  N: 10147/2012 Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Ramn Berdugo Gmez de la Torre Fallo: 26/09/2012 Secretara de Sala: Ilma. Sra. Da. Sonsoles de la Cuesta y de Quero TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal SENTENCIA N: 740/2012 Excmos. Sres.: D. Juan Saavedra Ruiz D. Julin Snchez Melgar D. Perfecto Andrs Ibez D. Juan Ramn Berdugo Gmez de la Torre D. Luciano Varela Castro  En nombre del Rey La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituda por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitucin y el pueblo espaol le otorgan, ha dictado la siguiente SENTENCIA En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil doce. En los recursos de Casacin por Infraccin de Precepto Constitucional, infraccin de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos penden, interpuestos por AQUILINO MONTERO JODOROVICH, MANUEL MONTERO JODOROVICH, SIMON MONTERO JODOROVICH, SONIA CARREO ESPINOSA, OLGA CARREO ESPINOSA, ROBERTO HERNANDEZ ESPINOSA, DAVID PRAT CALDES, y otros, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Seccin Sptima, con fecha 29 de noviembre de 2011, dimanante del Juzgado de Instruccin n 9 de Barcelona, en causa seguida contra aquellos por delito contra la salud pblica; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votacin y fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramn Berdugo Gmez de la Torre, siendo tambin partes el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Redondo Ortiz, Delicias Santos Montero, Garca Hernandez, Jacobo Garca, Mesas Santiago, Martn de Vidales respectivamente. I. ANTECEDENTES Primero.- El Juzgado de Instruccin nmero 9 de Barcelona, instruy Sumario con el nmero 1 de 2009, contra AQUILINO MONTERO JODOROVICH, MANUEL MONTERO JODOROVICH, SIMON MONTERO JODOROVICH, SONIA CARREO ESPINOSA, OLGA CARREO ESPINOSA, ROBERTO HERNANDEZ ESPINOSA, DAVID PRAT CALDES, y una vez concluso lo remiti a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Seccin 7, con fecha 29 de noviembre de 2011, dict sentencia, que contiene los siguientes: HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Aquilino Montero Jodorovich, mayor de edad, sin antecedente penales, en el ao 2007 se vena dedicando a la venta de sustancias estupefacientes y armas, ayudado, en el primer cometido, por sus hijos Manuel Montero Jodorovich, mayor de edad sin antecedentes penales y Antonio Montero Jodorovich, mayor de edad sin antecedentes penales, y en el segundo cometido por su hijo Simn Montero Jodorovich, mayor de edad, sin antecedentes penales. Para la realizacin del trfico de drogas, contaban con la colaboracin de personas que estaban a las rdenes de Aquilino, y que se encargaban de custodiar y trasladas las sustancias, como David Prat Caldes, mayor de edad, sin antecedentes penales y Roberto Hernndez Espinosa, mayor de edad y sin antecedentes penales, que tambin vendan al por menor. Por su parte, Sonia Carreo Espinosa, y su hermana Olga Carreo Espinosa, se dedicaban a preparar papelinas de cocana, para su posterior distribucin, vendiendo, tambin, al por menor. M Isabel Casado Fernndez, tambin preparaba papelinas y estaba a las rdenes directas de Aquilino Montero, ya que era la encargada de custodiar la vivienda sita en la C/ Ferrocarriles catalanes, 69, 2o 1a donde estaba depositada parte de la sustancia destinada al trfico y las armas intervenidas. Polat Mehmet, mayor de edad, sin antecedentes penales, era empleado de la entidad denominada " Auto Zona Internacional", negocio dedicado a la compra-venta de vehculos, regentado por Manuel y Simn Montero. SEGUNDO.- Tras las investigaciones policiales y el resultado de las intervenciones telefnicas acordadas por el Juzgado de Instruccin n 9 de esta ciudad, en fecha 16 de noviembre de 2007, con sucesivas prrrogas, se acord, por Autos de fecha 26 y 27 de junio la entrada y registro en los domicilios de los acusados y en otros inmuebles de los que eran titulares. Entradas y registros que se llevaron a cabo con todos los requisitos legales, excepto la llevada a cabo en el establecimiento Auto Zona Internacional, sito en paseo de Zona Franca, 43 de esta ciudad y, que dieron el siguiente resultado: A) En el inmueble sito en C) Altos Hornos, 80 4 3, domicilio de Aquilino Montero, su mujer Montserrat y su hijo Antonio Montero se intervinieron: -En el dormitorio principal utilizado por el acusado Aquilino Montero y su esposa: documentacin varia, seis llaves de vehculos de las marcas Mercedes, Citroen, BMW, y Audi, un reloj, dos telfonos mviles y una cartera de mano conteniendo 6.720 euros que procedan de la venta de estupefacientes y armas a las que los acusados venan dedicndose, igualmente, fueron ocupados en la ropa del acusado Aquilino Montero 23.060 euros tambin obtenidos de la venta de estupefacientes y armas. -En la cocina del citado domicilio: dos bsculas de precisin y, en la despensa, una mquina de contar billetes y un paquete de gomas elsticas, tiles todos ellos que los procesados empleaban para el pesaje y dosificacin de las sustancias estupefacientes a cuyo comercio se dedicaban y para el recuento de beneficios econmicos que con ello obtenan. En el dormitorio del procesado Antonio Montero Jodorovich: una balanza de precisin utilizada para el pesaje de las sustancias estupefacientes a las que se dedicaba, 3 relojes, un sobre conteniendo documentacin varia, 2 telfonos mviles y 2 PDA, 5 llaves de vehculos (Hyunday, BMV, Porsche, Opel, Wolkswagen) y un ordenador porttil HEWLETT PACKARD, modelo "Omnibook Xe", un maletn negro, un cargador de ordenador y un cargador de una unidad lectora y grabadora Cd's y dos tarjetas WIFI, pertenecientes a Ramn Viladrosa Riera a quien le haban sido sustrados, junto a otros efectos, entre las 16:00 horas y las 20:00 horas del da 20 de mayo de 2007 tras romper la ventanilla del vehculo Toyota Land Cruiser, B7042VX, cuando se hallaba estacionado en el parking sito en el nm. 223 de la calle Sants de Barcelona. -En el saln de la vivienda: un ordenador Sony, 5 telfonos mviles y otra bscula de precisin utilizados para el pesaje de las sustancias estupefacientes con las que comerciaban y varias bolsas de plstico. -Del mismo modo, fueron ocupados 192.270 euros y dos pagars de 50.000 y 5.000 euros procedentes de la ilcita venta de sustancias estupefacientes y armas por parte del grupo y que Aquilino Montero Jodorovich, antes de que pudiera registrarse la vivienda, haba arrojado por el patio de luces junto a diversa y abundante documentacin tras ser advertido telefnicamente por su hijo y tambin procesado Manuel Montero Jodorovich de la presencia policial en la zona. Entre la documentacin intervenida se encontraba una libreta de ahorro de M Isabel Casado, reconocimiento de instalacin elctrica del inmueble sito en C/Ferrocarriles Catalanes, 69 2o 1a de esta ciudad, as como justificantes de pago de la renta del mismo al Patronato Municipal de la Vivienda y telfono LG, modelo 3275 n 634106801. B) En el inmueble sito en la C/ Altos Hornos, 80 3o 3a de Barcelona, propiedad de la mujer de Aquilino, Montserrat se intervino: -Un envoltorio de platico azul con seis gramos con tres miligramos (6,3gr.)de cocana con una riqueza del 64,44% y, dentro de una figura de porcelana, una bolsita que contena doscientos ochenta y tres miligramos (0,283gr.) de cocana, fenacetina y cafena con una riqueza de 38,38%, as como dos cuchillos y unas tijeras que presentaban restos de cocana fenacetina y cafena y 6 recortes plsticos utilizados todos ellos para elaborar papelinas de cocana. As mismo, fueron hallados dos cartuchos del 9 mm. y documentacin varia. Entre la documentacin intervenida se encontraba una copia del DNI de M Isabel Casado, escrituras sobre la representacin de la misma en la entidad Falcon Smart,, KA., vinculada a la familia Jodorovich, as como contratos de arrendamiento a favor de M" Isabel Casado en 2 de enero de 2008, sobre el inmueble de Ferrocarriles Catalanes, 69 2o 1 de esta ciudad. Tambin se encontraron ingresos de las hermanas Carreo en cuentas bancarias de la familia. C) En el inmueble sito en la C/ Ferrocarriles Catalanes, 69 2o 1 de Barcelona, en el que resida la procesada Mara Isabel Casado Fernndez se encontraron los siguientes efectos: 1- Un paquete conteniendo mil sesenta y cinco gramos (1,065 gr.) de cocana con una riqueza del 88.61%, una bolsa de plstico conteniendo cuarenta y cinco gramos con trescientos miligramos (45,43 gr.) de cocana y fenacetina con una riqueza del 37.45%, un envoltorio con diez gramos con doscientos (10,2 gr.) de fenacetina, cuatro papelinas de cocana con un peso neto total de un gramo con setecientos setenta y cinco miligramos (1,775 gr.) y una riqueza del 84,30%, once papelinas de cocana con un peso neto total de cuatro gramos con ciento veinticuatro miligramos (4,124 gr.) con una riqueza del 60,78%% y ciento treinta y dos papelinas de cocana con un peso neto total de cuarenta y ocho gramos con novecientos miligramos (48,9 gr.)con una riqueza del 61,44%, as como cuatro bsculas, diversas bolsitas de plstico transparentes, una mquina de contar dinero y dos telfonos mviles, uno de la marca Nokia y otro de la marca LG, modelo KG275, que los procesados utilizaban en la ilcita venta de sustancias estupefacientes. 2- En una habitacin, dentro de una bolsa, varios fragmentos procedentes de un subfusil automtico, dos catanas, tres machetes, dos espadas y una navaja. 3- Igualmente, detrs de un tabique situado en el interior de un armario de la cocina fueron ocupados: -Una granada de mano defensiva, preparada para producir metralla al hacer explosin, de tipo pina, conteniendo 50 gr. de plvora en buenas condiciones de uso y con sus componentes dispuestos para ser utilizada. -Un subfusil automtico CZ SKORPION Vz 61, con nmero de serie 31494, recamarado para cartuchos 7,65 x 17 mm. Browning con dos cargadores uno apto para 20 cartuchos y otro para 10 cartuchos, culatn plegable y un silenciador ZASTAVA con nmero de serie 5524 troquelado en el lado izquierdo, recamarados para cartuchos del 7,62 x 39 mm. KALASHNIKOV, con sus respectivos cargadores con capacidad de 30 cartuchos cada uno de ellos. Un subfusil automtico ERMA, MP 40, con nmero de serie 3498, recamarado para cartuchos de 8,8x19mm. PARABELLUM con culatn plegable y dos cargadores aptos para su uso con capacidad para 32 cartuchos cada uno. Tres subfusiles automticos COBRAY MI 1,9" sin nmero de serie alguno y sin troqueles recamarados para cartuchos de 8,8x19mm. PARABELLUM con sus respectivos cargadores y silenciadores. Dichos subfusiles, sus cargadores y silenciadores presentan un normal estado de conservacin y un funcionamiento correcto. -Un rifle semiautomtico (tipo KALASHNIKOV AF-47) con nmero de serie KP 31 0223, recamarado para cartuchos del 7,62x39mm. KALASHNIKOV, con el troquelado preexistente borrado y acompaado de tres cargadores presentando un funcionamiento correcto. -Una pistola semiautomtica LLAMA "MAX II 45L/F" con nmero de serie 07-04-01160-97, recamarada para cartuchos del 11,43x23mm., y su correspondiente cargador con capacidad para 10 cartuchos. Una pistola semiautomtica SMITH & WESSON, modelo 59, nmero de serie A626202, recamarada para cartuchos del 8.8x19mm. PARABELLUM, con su correspondiente cargador con capacidad para 14 cartuchos. Una pistola semiautomtica NORINCO 1911-A1 con nmero de serie 614662, recamarada para cartuchos del ll,43x23mm. y con su cargador con capacidad de 7 cartuchos. Una pistola semiautomtica REMINGTON 1911 Al con nmero de serie 1598296, recamarada para cartuchos del 11,43x23 mm. y su cargador con capacidad para 7 cartuchos. Una pistola semiautomtica STI EAGLE con nmero de serie SY8722, recamarada para cartuchos del 10x21,5mm. con su cargador y otro adicional, ambos con capacidad para 15 cartuchos. Una pistola semiautomtica FEG "PA-63" con nmero de serie G7792, recamarada para cartuchos del 8,8x18mm. MAKAROV, con su cargador y otro adicional, ambos con capacidad para 7 cartuchos, y con un silenciador. Una pistola semiautomtica SIG P-210-2 con nmero de serie P58740, recamarada para cartuchos del 7,65x2l,5 mm. PARABELLUM, con su correspondiente cargador apto para 8 cartuchos apto para su uso. Un revlver SMITH & WESSON 686-3, nmero de serie BJc6727, con tambor oscilante con seis recmaras para cartuchos del 9x32mm. SMITH& WESSON 19-3, nmero de serie 2K34330, con tambor oscilante con seis recmaras para cartuchos del 9x32mm. SMITH & WESSON MGNUM. Las reseadas pistolas semiautomticas y revlveres, as como los cargadores, presentan un funcionamiento correcto. -Una pistola semiautomtica GLOCK 17 con tres nmeros de serie diferentes ( el nmero "EMT939" que ha sido mendazmente troquelado, el nmero de serie "ENT939" troquelado en el plano derecho de la corredera y el nmero de serie "VE321" troquelado en el plano derecho de la recmara del can). Est recamarada para cartuchos del 8,8x19mm. PARABELLUM y se acompaa de su cargador y otros tres ms adicionales, dos de ellos con capacidad de 17 cartuchos y otro con capacidad de 31 cartuchos. Una pistola semiautomtica LLAMA "VIII lujo" a la que se ha borrado el troquelado y el nmero de serie, tanto en el armazn cuanto en el can sin que haya sido posible recuperar nmero o troquel alguno, recamarada para cartuchos de 8,8x23mm. BERGMANN-BAYARD, con su cargador con capacidad para 8 cartuchos. Una pistola semiautomtica TANFOGLIO FORCE COMPACT 919 con el nmero de serie borrado de modo irrecuperable, recamarada para cartuchos del 8,8x19mm. PARABELLUM con su cargador y otro adicional, con capacidad para 16 cartuchos cada uno de ellos. Una pistola semiautomtica GLOCK 26, nmero de serie FYF179, recamarada para cartuchos del 8,8x19mm. PARABELLUM, que presenta alterado el can al haberle sido rebajadas ligeramente las paredes internas de la recmara y borrado la numeracin en el plano derecho de la recmara, acompaada de su cargador y otro adicional con capacidad para 10 cartuchos cada uno de ellos. Las reseadas pistolas, as como los cargadores, presentan un funcionamiento correcto. -Una pistola, sin nmero de serie, y que ha sido modificada sustituyndole el can original por otro de acero y estriado, recamarada para cartuchos de 6,25x15mm. BROWN1NG retroquelado en la corredera "Star cal 6,35" con un cargador apto para 5 cartuchos y en estado de funcionamiento correcto. -Una pistola semiautomtica ROHM RG800, sin nmero de serie, recamarada para cartuchos del 8mm. KNALL-deotnador y su cargador, con capacidad para 7 cartuchos, siendo correcto su funcionamiento. - Una escopeta TRUST con sus dos caones yuxtapuestos y culata recortados y el nmero de serie borrado, tanto en el plano de la bscula como en el plano de la recmara, con un correcto estado de funcionamiento. - Un cargador de pistola marca LLAMA para cartuchos del 45 ACP y un cargador de subfusil, sin troqueles, ambos de correcto funcionamiento pero sin ser aptos para su uso con alguna de las armas halladas. -Varios fragmentos procedentes de un subfusil, entre ellos procedentes del can y del bloque de cierre. -Un alimentador rpido para cargadores de pistolas CZ del 9mm. LUGER. -Varias armas blancas: dos catanas con sus correspondientes fundas rgidas, dos espadas fantasa- una con hoja de doble filo y otra con doble hoja y empuadura con defense en asa curvada y cerrada provista de pas- y dos dagas as como un cuchillo y una navaja con hojas de longitud superior a los veintisiete centmetros. Todas estas armas presentan un normal estado de conservacin. -Seis mil cuatrocientos dieciocho (6.418) cartuchos metlicos de diversos calibres y troquelados, para arma corta y larga, en un normal estado de funcionamiento: 3.153 cartuchos del 8,8x19mm. PARABELLUM (9mm. PARABELLUM) armados con bala ojival roma salvo 50 unidades armados con bala semiblindada de punta hueca, 599 cartuchos del 6,25x15mm. BROWNING de los que 200 estaban armados con bala semiblindada de punta hueca y los restantes con bala blindada ojival roma, 558 cartuchos del ll,43x23mm. armados con bala blindada ojival lroma salvo 100 unidades armados con bala blindada troncocnica, 413 cartuchos del 9x32mm. SMITH & WESSON MAGNUM, de ellos 110 armados con bala semiblindada de punta hueca y el resto con bala blindada ojival roma y con bala semibllindada truncada, 348 cartuchos del 9x29mm. SMITH & WESSON, 50 de ellos armados con bala de plomo y el resto con bala semiblindada truncada y bala ojival roma de plomo desnudo, 381 cartuchos de 10x25,5mm. armados con bala blindada ojival truncada, 372 cartuchos del 7,65x17mm. BROWNING, de ellos 240 armados con bala semiblindada de punta hueca y los restantes con bala blindada ojival roma, 223 cartuchos abotellados del 7,62x39mm. KALASHNIKOV armados con balas blindadas o semiblindadas ojivales, 159 cartuchos del 8,8x23mm. BERGMANN-BAYARD armados con bala blindada ojival roma y bala ojival truncada, 153 cartuchos del 8,8x17mm. BROW'NING COURT armados con bala ojival roma, 20 cartuchos del 7,65x21,5mm. PARABELLUM armados con bala ojoval roma, 16 cartuchos del Smm. detonador, 1 cartucho del Smm. de gas irritante, 2 cartuchos abotellados. del 7,62x63mm.SPRINFlELD y 20 cartuchos semi-metlicos para escopeta, armados con perdigones de plomo. El revlver SMITH & WESSON 686-3, con nmero de serie BJC6727, haba sido sustrado, entre las 20:00 horas del 18 de junio de 2003 y las 19:30 horas del da siguiente por persona o personas desconocidas del interior del domicilio de Andrs Cataln Ramos, sito en la C/ Juan de Austria, 61, tico 4a de Barcelona, estando a disposicin de los acusados. Todas las armas se encontraban en perfecto estado de funcionamiento. D) En la vivienda sita en C/ Ferrocarriles Catalanes , 67 3o 1 de Barcelona, propiedad de la entidad "Falcon Smart, SL:", de la que era administradora Va Isabel Casado y apoderado Aquilino Montero, domicilio de un tercero al que no afecta esta resolucin, se encontr una bolsa que contena 3.209 gramos de marihuana con una riqueza del 21,48%, una libreta con anotaciones de ventas y dinero en efectivo, que intent quemar el tercero. No obstante se intervinieron 5.900 euros. E) En la vivienda sita en la C/ Ferrocarriles Catalanes, 39, esc. 4a 5o A y 5o B de Barcelona, en la que resida el acusado Manuel Montero Jodorovich, fueron ocupados ciento cincuenta gramos con novecientos miligramos (150,9 gr.) de hachs con una riqueza en THC de 26,30% y una bolsa conteniendo setecientos setenta y siete miligramos (0,777 gr.) de marihuana con una riqueza en THC del 12,40%. Asimismo, fueron intervenidos dos cuchillos, dos navajas con hojas de ms de diecinueve centmetros de longitud, ocho navajas y una tonfa, fabricada en madera, hallndose dichas armas en normal estado de conservacin. F) En el inmueble sito en la C7 Ulldecona, 108, de Barcelona, propiedad del acusado Aquilino Montero Jodorovich y su nuera Juana Jimnez Amaya y que constitua el domicilio de sta y de Simn Montero se intervino lo siguiente: - En el Saln de la vivienda: una defensa elctrica MUSCHE MAN, dos cargadores de pistola tipo GLOCK ( sin troqueles) conteniendo uno de ellos tres cartuchos del 9mm. PARABELLUM, una caja con tiles de limpieza de armas, un hacha FOX, un cuchillo HUNRTER KNIVES Y un cuchillo MUELA BOWIE, todo ello en normal estado de conservacin y con un funcionamiento correcto, un ordenador porttil "Appel Macbok Pro" con su cargador, un ordenador porttil "Sony Vaio PGC-6S4M", un ordenador "Sony Vaio PGC-6DIM", 14 telfonos mviles entre los que se hallan uno QTEK S200 con 1MEI 35703600725847 y otro iPhone A1203 n 88803AMPOKH, dos transmisores, dos llaves de vehculos de la marca Mercedes, 4 cmaras de vdeo, 1 cmara de fotos, una agenda electrnica, un pocket PC "Qtek", un reproductor DVD y 200 euros, as como una mquina termoselladora. - En el interior de dos cajas fuertes existentes en el dormitorio principal: 8.380 euros, 9 relojes de pulsera, 2 pulseras, un maletn con documentacin y un ordenador porttil. - En otra habitacin y en el garaje fueron hallados una balanza de precisin y otra mquina termoselladora empleadas en la venta ilcita de sustancias estupefacientes, as como 3 discos duros, 3 telfonos mviles, 2 agendas, un disco duro y una CPU marca ASUS procedente de la misma. En informe pericial, obrante a folios 3919 y siguientes, se pudo positivizar unas fotografas en las que aparece Simn Montero con un subfusil con silenciador, que incluso dispar. G) En el domicilio de las acusadas Olga y Sonia Carreo Espinosa, sito en la Cl Vlare de Du del Port, 281, 5o 1 de Barcelona, fueron hallados: un recipiente de plstico conteniendo cuarenta y tres gramos con doscientos miligramos (42,2 gr.) de cocana, fenacetina y procana con una riqueza del 28,81% y cuatro envoltorios conteniendo dos de ellos veinte gramos (20gr.) de cocana, lidocana y cafena con una riqueza del 27,59% y otros dos ochocientos quince miligramos (0,815 gr.) de cocana, lidocana y cafena con una riqueza del 27,35% junto a unas tijeras, unos recortes de plstico, dos balanzas de precisin, un paquete de bolsas de plstico utilizados para la elaboracin de papelinas, as como 1.980 euros en efectivo procedentes de su actividad y una libreta de pasta de color azul con diversas anotaciones. Los procesados Aquilino, Manuel y Antonio Montero Jodorovich proporcionaron a las dos hermanas las citadas sustancias estupefacientes con la finalidad de que las dosificaran con los tiles asimismo intervenidos para su posterior transmisin a terceras personas a cambio de precio. H) En el domicilio del procesado David prat Caldes, sito en el P de la Zona Franca, 168-176, escalera A 2 1 de Barcelona fueron hallados 2.435,42 euros obtenidos de su actividad de intermediacin en la venta de cocana, as como documentacin varia entre ella dos hojas manuscritas con anotaciones. I) En el establecimiento "Bar Gasoil", sito en C/ Mare de Du del Port perteneciente a Aquilino y Manuel Montero Jodorovich se intervinieron 2.105 euros no constando la procedencia ilcita de los mismos. J) En el establecimiento "Bar la Zona", sito en C/ Mare de Du del Port, 279 bajos, propiedad de la mercantil BRAINTBUILT, de la que es administradora Juana Jimnez Amaya, se intervinieron 279 euros no constando la procedencia ilcita de los mismos. K) Respecto al establecimiento "Autozona Internacional", se ha declarado la nulidad del registro efectuado. La droga intervenida hubiera tenido en el mercado ilcito un precio total de 126.029 euros. Las hermanas Sonia y Olga Carreo son consumidoras de cocana. Roberto Hernndez presenta una adiccin grave a la cocana de larga evolucin. TERCERO.- La familia Montero Jodorovich es titular de hasta 19 sociedades, a ttulo personal o mediante testaferros, constando diversos bienes a nombre de las entidades. A ttulo personal son propietarios de los siguientes inmuebles: C/ Ulldecona 108 de Barcelona, C7 Ulldecona, 22, C/ Altos Hornos 80, 4o 3a y 3 3a, C/ Mare de Du del Port, 271, C/ onyar, 1, C/ Ferrocarriles Catalanes, 75-77, todos de Barcelona. Segundo.- La Audiencia de instancia dict el siguiente pronunciamiento: FALLO: LA SALA ACUERDA: Que debemos condenar y condenamos a Aquilino Montero Jodorovich, como autor de un delito contra la salud pblica a la pena de doce aos y un da de prisin, inhabilitacin absoluta por el tiempo de la condena y multa de ciento veintisiete mil veintinueve euros (127.029 euros). Por un delito de depsito de armas de guerra a la pena de siete aos y seis meses de prisin, inhabilitacin especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y privacin del derecho a tenencia y porte de armas por el plazo de diez aos. Pago de las costas correspondientes. Le absolvemos por el delito de receptacin por el que vena acusado, Declarando de oficio las costas correspondientes. Condenamos a Simn Montero Jodorovich, como autor de un delito de depsito de armas de guerra a la pena de siete aos de prisin,- inhabilitacin especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privacin del derecho a tenencia y porte de armas por el plazo de nueve aos y pago de las costas correspondientes. Le absolvemos de los delitos contra la salud pblica y receptacin por los que venia acusado. Declarndose de oficio las costas correspondientes. Condenamos a Manuel y Antonio Montero Jodorovich como autores de un delito contra la salud pblica a la pena de diez aos de prisin, inhabilitacin absoluta por el tiempo de la condena y multa de ciento veintisiete mil veintinueve euros (127.029 euros) y pago de las costas correspondientes a cada uno de ellos. Los absolvemos de los delitos de depsito de armas de guerra y receptacin por los que venan acusados. Declarndose de oficio las costas correspondientes. Condenamos a M" Isabel Casado Fernndez, como autora de un delito contra la salud pblica a la pena de nueve aos de prisin, inhabilitacin especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de ciento veintisiete mil veintinueve euros ( 127.029 euros), y como autora de un delito de depsito de armas de guerra a la pena de cinco aos de prisin, inhabilitacin especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, privacin del derecho a la tenencia y porte de armas por el plazo de seis aos y pago de las costas correspondientes. Condenamos a Sonia Carreo Espinosa, Olga Carreo Espinosa, David Prat Caldes y Roberto Hernndez Espinosa, concurriendo en este las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de toxicomana, como autores de un delito contra la salud pblica a la pena de nueve aos de prisin, inhabilitacin del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de ciento veintisiete mil veintinueve euros ( 127.029 euros) y pago de costas correspondientes a cada uno de ellos. Absolvemos a Polath Mehmet de los delitos de depsito de armas de guerra y receptacin por los que venia acusado. Declarndose de oficio las costas correspondientes. Acredtese la solvencia de los procesados. Hgase entrega definitiva de los objetos recuperados a sus propietarios, en los trminos establecidos en esta resolucin. Se declara el comiso de las armas, las sustancias, el dinero y los efectos establecido en esta resolucin, dndose a los mismos destino legal. Pngase lo acordado en esta resolucin, sobre el comiso de bienes, a la seccin que por reparto haya correspondido el enjuiciamiento de las D.P. 4235/2007, pieza separada sobre delito de blanqueo de capitales, seguidas por el Juzgado de instruccin n 9 de esta ciudad. Para el cumplimiento de las penas, se declaran de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casacin por quebrantamiento de forma, infraccin de precepto constitucional e infraccin de Ley, por AQUILINO MONTERO JODOROVICH, MANUEL MONTERO JODOROVICH, SIMON MONTERO JODOROVICH, SONIA CARREO ESPINOSA, OLGA CARREO ESPINOSA, ROBERTO HERNANDEZ ESPINOSA, DAVID PRAT CALDES, que se tuvieron por anunciados, remitindose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciacin y resolucin, formndose el correspondiente rollo y formalizndose los recursos. Cuarto.- Las representaciones de los procesados, basan sus recursos en los siguientes MOTIVOS DE CASACION. RECURSO INTERPUESTO POR DAVID PRAT CALDES PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ., 852 LECrim. y 18.3 CE. SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ. 852 LECrim. y 24.2 CE. RECURSO INTERPUESTO POR SONIA Y OLGA CARREO ESPINOSA PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1 LECrim. por aplicacin indebida de los arts. 368.1, 369.1.5 y 356.9 bis todos del CP. SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1 LECrim. por aplicacin indebida de los arts. 368.1 y 369.1.5 CP. TERCERO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ. 852 LECrim. y 18.3 CE. CUARTO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ. 852 LECrim. y 21.1 CE. RECURSO INTERPUESTO POR ROBERTO HERNANDEZ ESPINOSA PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ. 852 LECrim. y 18.3 y 21.1 CE. SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ. y art. 852 LECrim. y 24.2 CE. TERCERO.- Al amparo del art. 849.2 LECrim. CUARTO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ. 852 LECrim. y 18.3 y 21.1 CE. QUINTO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ. 852 LECrim. y 21.1.2 CE. SEXTO.- Al amparo del art. 849.1 LECrim. por aplicacin indebida del art. 369.1.5 CP. SEPTIMO.- Al amparo del art. 849.1 LECrim. por aplicacin indebida del art. 369 bis. OCTAVO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ., 852 LECrim. y 21.2 CE. RECURSO INTERPUESTO POR SIMON MONTERO JODOROVICH PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ. 852 LECrim. y 18.3 y 21.1 CE. SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ. y art. 852 LECrim. y 18.3 CE. TERCERO.- Al amparo del art. 851.3 LECrim. CUARTO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ. 852 LECrim. y 18.2 CE. RECURSO INTERPUESTO POR AQUILINO MONTERO JODOROVICH PRIMERO.- Al amparo del art. 850.3 LECrim. SEGUNDO.- Al amparo del art. 850.4 LECrim. TERCERO.- Al amparo del art. 851.1 LECrim. CUARTO.- Renunciado QUINTO.- Al amparo del art. 849.2 LECrim. SEXTO.- Al amparo del art. 849.1 LECrim. por vulneracin del art. 569 LECrim. SEPTIMO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ. y art. 852 LECrim. y 24.2 CE. OCTAVO y NOVENO.- Renunciados DECIMO.- Al amparo del art. 849.1 LECrim. por aplicacin indebida del art. 368.1 CP. UNDECIMO.- Al amparo del art. 849.1 LECrim. por aplicacin indebida del art. 369.2 y 5 CP. DUODECIMO.- Al amparo del art. 849.1 LECrim. por aplicacin indebida del art. 369 bis 1 y 2 CP. DECIMOTERCERO.- Al amparo del art. 849.1 LECrim. por aplicacin indebida del art. 566.1.2, 567 y 570 CP. DECIMOCUARTO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ., 852 LECrim. y 18.3 CE. DECIMOQUINTO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ. 852 LECrim. y 24.2 CE. DECIMOSEXTO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ. 852 LECrim. y 24..2 CE. RECURSO INTERPUESTO POR MANUEL MONTERO JODOROVICH PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ. 852 LECrim. y 24.2 CE. SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ. y art. 852 LECrim. y 24.1 Y 120.3 CE. TERCERO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ, 852 LECrim. y 18.3 CE. CUARTO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ, 852 LECrim. y 18.3 CE. QUINTO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ. 852 LECrim. y 24.2 CE. SEXTO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ. 852 LECrim. y 24.2 CE. SEPTIMO.- Al amparo del art. 849.1 LECrim. 369 bis 1 y 2 CP. Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos no estim necesaria la celebracin de vista oral para su resolucin y solicit la inadmisin y subsidiariamente la desestimacin de los mismos por las razones expuestas en su informe; la Sala admiti el mismo quedando conclusos los autos para sealamiento de Fallo cuando por turno correspondiera. Sexto.- Hecho el sealamiento se celebr la deliberacin prevenida el da veintisis de septiembre de dos mil doce. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Articulndose por todos los recurrentes como uno de los motivos de sus recursos, la vulneracin del derecho a un juicio con todas las garantas, art. 24 CE, por vulneracin del derecho al Juez natural predeterminado por la Ley y del derecho al secreto de las comunicaciones, art. 18.3 CE (motivo cuarto recursos Sonia y Olga Carreo; motivo segundo recurso Simn Montero; motivo primero recurso David Prat; motivo sexto recurso Manuel Montero; motivo A recurso Roberto Hernndez; y motivo decimocuarto recurso Aquilino Montero) procede su anlisis prioritario, por cuando su eventual prosperabilidad incidira en el resto de las pretensiones impugnatorias de los recurrente. Se argumenta, en sntesis, que por parte del Juzgado de Instruccin n 4 de Santa Coloma de Gramanet se instruyeron desde el 30.1.2007, las diligencias previas 56/2007, referidas a las mismas personas y hechos que las presentes diligencias previas 4235/2007 del Juzgado de Instruccin 9 de Barcelona-. En aquellas diligencias, de casi 1000 folios, por la Polica oficios RS. 181, RS. 187 y RS. 189-, se solicit la obtencin de informes tributarios de personas y sociedades vinculadas a la familia Montero Jodorovich, as como las prorrogas de las intervenciones de telfonos de miembros de la referida familia, peticiones que fueron denegadas por auto del Juzgado Santa Coloma de 7.9.2007, que acord, adems, el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Pues bien, resulta inaceptable que por las mismas unidades policiales Brigada Local de Polica Judicial de la Comisara de Hospitales de Llobregat/Brigada Provincial de Polica Judicial de Barcelona / Unidad de Drogas y Crimen Organizado (UDYCO), Seccin de estupefacientes- mediante oficio, RS. 262 de 14.11.2007, se solicitara del Juzgado de Guardia de Barcelona, la practica de las mismas diligencias sobre los mismos hechos y en relacin a las mismas personas, que haban sido denegadas en las previas 56/2007 del Juzgado Instruccin 4 Santa Coloma, ocultando tales circunstancias y sin hacer mencin a que dichas diligencias se encontraban sobresedas por auto firme. Por tanto, el auto del Juzgado de Instruccin 9 de Barcelona de 19.11.2007, que acord las intervenciones telefnicas vulner el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones proclamado en el art. 18.3 CE, el derecho fundamental a un proceso con todas las garantas, art. 24.2 CE, y el derecho fundamental al Juez predeterminado por la Ley, que tambin reconoce el art. 24.2 CE. La Sala de instancia, tanto en el auto de 10.2.2011 que desestim la cuestin previa que en tal sentido fue planteada por el acusado Aquilino Montero, como en el fundamento jurdico primero de la sentencia, rechaza estas vulneraciones, pues si bien en el ltimo oficio presentado por la Polica ante el Juzgado de Santa Coloma, RS. 189 de fecha 10.8.2007, se hace referencia a los aqu acusados y solicita intervenciones de los telfonos de la familia Jodorovich, el padre Aquilino y su hijo Manuel. Pero su contenido no es idntico al del oficio RS. 262, de 14.11.2007. Es cierto que contiene datos obtenidos en la investigacin de Santa Coloma, pero ello no es ilcito. Las diligencias de Santa Coloma estn unidas a la causa y ninguna defensa ha alegado irregularidad alguna. Pero comparando uno y otro oficio se evidencia que la polica ha seguido investigando. Se ha vigilado a los implicados, se han determinado sus domicilios y los pisos de seguridad, y se ha estudiado a fondo el entramado de sociedades y las propiedades de la familia Jodorovich Se trata de datos nuevos y no de idnticos hechos, que es lo que exige el TS. para poder estimar la pretensin de las partes. Adems, como ya se dijo en el Auto de la Sala de fecha 10 de febrero de 2011, el Auto de sobreseimiento provisional de fecha 7 de septiembre de 2007, dictado por Santa Coloma debe ser interpretado no solo en su parte dispositiva, sino en su fundamentacin jurdica. El juzgado se declara incompetente, ya que la familia Jodorovich y su entorno residan en Barcelona y no acuerda la inhibicin porque considera que no hay un hecho concreto que lo justifique. El auto no fue impugnado por el Fiscal, pero la nueva peticin de diligencias, el Juez de Santa Coloma debi inhibirse para que el juzgado competente decidiera si segua o no con la investigacin. El juzgado competente era el de Barcelona, que correspondiera por reparto, en este caso el n 9. No caba pedir la reapertura 3l Juzgado de Santa Coloma que ya se haba declarado incompetente. Haba que acudir a los Juzgados de Barcelona que eran los competentes. No se vulnera el derecho al Juez natural predeterminado por la ley. El Juez de instruccin n 9 tuvo a su disposicin los datos necesarios para limitar validamente el derecho al secreto de las comunicaciones consagrado en el art. 18.3 CE. como ms adelante se dir. La cuestin previa debe ser desestimada. SEGUNDO: Antes de dar respuesta a tan amplias argumentaciones, debemos recordar que, como hemos dicho en numerosas sentencias, entre otras SS. 75/2003 de 23.11, y 1092/2010 de 9.12, el secreto de las comunicaciones telefnicas es un derecho fundamental que la Constitucin garantiza en el artculo 18.3. . La Declaracin Universal de los Derechos Humanos, artculo 12, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, artculo 17, se refieren al derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada y en la correspondencia, y el Convenio Europeo para la Proteccin de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en el artculo 8.1 que toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefnicas, segn una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH. Aade el Convenio Europeo, en el artculo 8.2, que no podr haber injerencia de la autoridad pblica en el ejercicio de este derecho, [respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia], sino en tanto en cuanto esta injerencia est prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrtica, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pblica, el bienestar econmico del pas, la defensa del orden y la prevencin del delito, la proteccin de la salud o de la moral, o la proteccin de los derechos y las libertades de los dems. Este derecho, por lo tanto, no tiene carcter absoluto, pues puede estar sujeto a limitaciones y restricciones, que deben estar previstas por la ley en funcin de intereses que puedan ser considerados prevalentes segn los criterios propios de un Estado democrtico de derecho. Para que tales restricciones puedan hacerse efectivas, es preciso que, partiendo de la necesaria habilitacin legal, existan datos que en cada caso concreto pongan de manifiesto que la medida restrictiva del derecho es proporcional al fin pretendido, que este fin es legtimo y que es necesaria en funcin de las circunstancias de la investigacin y del hecho investigado. Ello implica una valoracin sobre la gravedad del delito, sobre los indicios de su existencia y de la intervencin del sospechoso, y sobre la necesidad de la medida. 2. La decisin sobre la restriccin de este derecho se deja en manos exclusivamente del poder judicial, concretamente, en el Juez de instruccin, a quien corresponde la ponderacin de los intereses en juego, mediante un juicio acerca de la proporcionalidad y necesidad de la medida, el cual deber expresarse en una resolucin judicial motivada, adoptada en el mbito de un proceso penal. Bien entendido que las exigencias de motivacin (artculos 24.1 y 120.3 de la Constitucin), reforzada cuando se trata de restriccin de derechos fundamentales, imponen que no sea suficiente la intervencin de un Juez, sino que es exigible que tal intervencin est razonada y justificada de forma expresa y suficiente. En el momento de adoptar su decisin, el Juez ha de atender, necesariamente a varios aspectos. En primer lugar, a la proporcionalidad, en el sentido de que ha de tratarse de la investigacin de un delito grave. Para valorar la gravedad no solo es preciso atender a la previsin legal de una pena privativa de libertad grave, sino adems debe valorarse la trascendencia social del delito que se trata de investigar. En segundo lugar, a la especialidad, en tanto que la intervencin debe estar relacionada con la investigacin de un delito concreto, sin que sean lcitas las observaciones encaminadas a una prospeccin sobre la conducta de una persona en general. En este sentido, los hallazgos casuales son vlidos, pero la continuidad en la investigacin de un hecho delictivo nuevo requiere de una renovada autorizacin judicial. En este aspecto debe delimitarse objetivamente la medida mediante la precisin del hecho que se est investigando, y subjetivamente mediante la suficiente identificacin del sospechoso, vinculando con l las lneas telefnicas que se pretende intervenir. Para ello es preciso que el Juez cuente con indicios suficientes de la comisin del delito y de la participacin del investigado. Y, en tercer lugar, a la necesidad, excepcionalidad e idoneidad de la medida, ya que, partiendo de la existencia de indicios de delito y de la intervencin del sospechoso, suficientemente consistentes, solo debe acordarse cuando, desde una perspectiva razonable, no estn a disposicin de la investigacin, en atencin a sus caractersticas, otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales del investigado y, potencialmente, tambin tiles para la investigacin. A estos efectos deben constar directamente en la resolucin judicial, o al menos por remisin expresa al oficio policial cuando la actuacin se deba a una solicitud de esos agentes, los datos fcticos en los que el Juez apoya su valoracin acerca de aquellos aspectos, y si es necesario en funcin del caso, una valoracin explcita de la situacin, pues es de esta forma como el Juez da una mnima satisfaccin a la razones que han aconsejado establecer en nuestro sistema su intervencin. Por el contrario, no resulta tolerable una autorizacin mecnica ante la solicitud policial, por lo que en la resolucin debe constar de alguna forma que el Juez ha controlado los anteriores aspectos. Igualmente, debe precisarse en la resolucin judicial el plazo de duracin inicial, y los momentos y la forma en que el Juez debe ser informado del estado y resultados de la investigacin (STC n 184/2003, de 23 de octubre), lo que debe incluir en algn momento la aportacin de las cintas originales, pues aquellos aspectos en definitiva se orientan a hacer efectivo el control judicial sobre la medida, y pueden y deben variar en funcin de la valoracin de la consistencia de los indicios iniciales aportados, la cual puede aconsejar un mayor o menor plazo en la frecuencia de la informacin policial al Juez. 3. Desde el punto de vista de la motivacin fctica, es preciso que consten los indicios que el rgano jurisdiccional ha tenido en cuenta como apoyo para considerar razonable y fundada la sospecha acerca de la comisin de un delito y de la participacin en l del sospechoso. En este sentido, no es necesario que se alcance el nivel o intensidad incriminatoria de los indicios racionales de criminalidad, propios de la adopcin del procesamiento. Es de tener en cuenta, como recuerda la STS de 25 de octubre de 2002, que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervencin telefnica no resulta exigible una justificacin fctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigacin no acabada (STS 1240/1998, de 27 noviembre, y STS 1018/1999, de 30 setiembre), por lo que nicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. Pero sin duda han de ser superadas las meras hiptesis subjetivas o la simple plasmacin de la suposicin de la existencia de un delito o de la intervencin en l de una determinada persona, pues en ese caso la invasin de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental dependera exclusivamente de la voluntad del investigador, sin exigencia de justificacin objetiva de ninguna clase, lo que no es tolerable en un sistema de derechos y libertades efectivos. Tales indicios, despojados de la retrica que en algn caso pueda acompaar su presentacin, han de ser entendidos, pues, como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificacin posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relacin que tiene con el mismo la persona que va a resultar directamente afectada por la medida. Han de ser objetivos en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no seran susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona (STC 184/2003, de 23 de octubre). Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que permitan suponer que alguien intenta cometer, est cometiendo o ha cometido una infraccin grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones estn a punto de cometerse (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 caso Klass y de 15 de junio de 1992 caso Lud) o, en los trminos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim, en indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobacin de algn hecho o circunstancia importante de la causa (art. 579.1 LECrim) o indicios de responsabilidad criminal (art. 579.3 LECrim) (SSTC 49/1999, de 5 de abril, F. 8; 166/1999, de 27 de septiembre , F. 8; 171/1999, de 27 de septiembre, F. 8; 299/2000, de 11 de diciembre, F. 4; 14/2001, de 29 de enero, F. 5; 138/2001, de 18 de junio, F. 3; 202/2001, de 15 de octubre, F. 4). (STC 167/2002, de 18 de setiembre). En este sentido, en la STC n 197/2009, se deca que el Tribunal ha considerado insuficiente la mera afirmacin de la existencia de una investigacin previa, sin especificar en qu consiste, ni cul ha sido su resultado por muy provisional que ste pueda ser, afirmando tambin que la concrecin del delito que se investiga, las personas a investigar, los telfonos a intervenir y el plazo de intervencin no pueden suplir la carencia fundamental de la expresin de los elementos objetivos indiciarios que pudieran servir de soporte a la investigacin, ni la falta de esos indispensables datos pueda ser justificada a posteriori por el xito de la investigacin misma (SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 5; 138/2001, de 18 de junio, FJ 4; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 3; 165/2005, de 20 de junio, FJ 5; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 4; 253/2006, de 11 de septiembre, FJ 4). En la precisin de lo que deba entenderse por indicio, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de esta Sala han sealado que la sospecha acerca de la comisin del delito o de la participacin del sospechoso no puede ser considerada un indicio, por ms contundente que sea su expresin, ni tampoco, consecuentemente, la afirmacin de la existencia del delito y de la participacin; o de su posibilidad o probabilidad. Cuando la jurisprudencia ha requerido indicios no se ha referido a su supuesta o intuida existencia, ni a la expresin de un convencimiento policial, ni siquiera judicial, acerca de la existencia del delito y de la implicacin del sospechoso, si no aparece acompaado de hechos significativos desde un anlisis objetivo. Lo que se exige son indicios, como datos objetivos, accesibles por terceros, verificables, seriamente sugestivos de la comisin del delito y de la participacin del sospechoso, y que estn al alcance del Juez en el momento previo a su decisin, de modo que ste los conozca y los pueda valorar; y que se expresen de tal forma en su resolucin que aquella valoracin pueda luego ser controlada, en su racionalidad, por otro Tribunal. No basta, por lo tanto, con afirmar que la Polica, sobre la base de sus noticias o informaciones, sabe o cree saber que el sospechoso ha cometido, est cometiendo, o va a cometer un delito, sino que es preciso que las razones de tal afirmacin, es decir, los indicios, los datos objetivos que la autorizan y sobre los que se construye la sospecha, se sometan al juicio del Juez, pues es a ste a quien la Constitucin ha encomendado la valoracin de su suficiencia, la ponderacin de los intereses en presencia y, en definitiva, el examen de la necesidad y la proporcionalidad de la restriccin. En consecuencia, no es suficiente que quien solicita la medida comunique que ha practicado una investigacin y que exponga a continuacin sus conclusiones. Por el contrario, es preciso que comunique el contenido de aquella en su integridad, identificando las diligencias practicadas y los datos objetivos relevantes alcanzados como su resultado, pues precisamente esos elementos son los que deben ser valorados por el Juez para decidir acerca de la consistencia de los indicios y de la necesidad y proporcionalidad de la restriccin del derecho fundamental que le es solicitada. Dicho con otras palabras, el Juez debe valorar la racionalidad de la conclusin expuesta por la Polica (o por quien solicite la medida), y para ello precisa conocer las bases en las que se apoya. 4. El Juez est obligado, en cumplimiento de su funcin constitucional de proteccin de la integridad de los derechos fundamentales, a verificar de forma crtica y, por lo tanto, suficientemente informada, si de los datos objetivos proporcionados por la investigacin policial puede extraerse una sospecha suficientemente fundada respecto de la existencia del hecho delictivo y de la participacin del sospechoso. Para ello debe tener conocimiento de la investigacin practicada en su totalidad y de los resultados obtenidos en su integridad. No puede olvidarse que desde su intervencin, la responsabilidad de la investigacin corresponde absolutamente al Juez, aunque ste encomiende a la Polica su ejecucin material. En este sentido, en la STS n 53/2006 se deca que ...para la restriccin del derecho fundamental no basta la valoracin policial acerca de la seriedad de la noticia, pues si as fuera la Constitucin no requerira el acuerdo previo del Juez. Por lo tanto, las informaciones que aquellos facilitan deben ser mnimamente comprobadas policialmente con la finalidad de aportar datos objetivos que puedan ser valorados por el Juez. (...). Se trata, pues, de una hiptesis policial, probablemente fundada desde sus propias perspectivas, pero que resulta de imposible valoracin y control, por parte del Juez al no disponer de otros datos que la misma expresin de la sospecha. Lo cual, al tiempo, impide el control posterior acerca de la razonabilidad y proporcionalidad de la decisin judicial. Es cierto que no siempre es preciso que el Juez, mediante una investigacin complementaria a la de la Polica, proceda a comprobar la existencia de los datos objetivos que la Polica menciona como base de su sospecha. Pero la innecesariedad de tal forma de proceder no puede conducir, en ningn caso, a aceptar como indicios afirmaciones genricas consistentes en valoraciones cuyas bases fcticas se omiten, pues mediante esa omisin se sustrae al Juez la valoracin, que le corresponde, respecto de la racionalidad de la conclusin que se le expone. El criterio policial respecto de la sospecha puede ser bastante para el inicio de las actuaciones de investigacin. Pero para constituir el soporte de una restriccin de un derecho fundamental, es preciso que aquella sospecha est debidamente fundada, es decir, que se apoye en datos objetivos suficientemente consistentes para poder deducir de ellos la probable existencia del delito y la participacin del sospechoso. Y la decisin acerca de si puede considerarse fundada o no, la encomienda la Constitucin directa y exclusivamente al Juez, que por lo tanto necesita conocer los elementos objetivos en los que aquella sospecha se basa. 5. Adems de la existencia de indicios de delito es preciso que el estado de la investigacin haga necesaria la restriccin del derecho fundamental. Los datos objetivos disponibles indican que se debe investigar y justificaran la restriccin del derecho fundamental, pero, adems, sta debe ser necesaria en el sentido de que el investigador, dado el estado de la encuesta, no pueda recurrir a otros medios menos gravosos para avanzar en aquella. 6. La resolucin judicial es controlable con posterioridad, pues su misma naturaleza impide que el afectado por la misma pueda cuestionarla en el momento en que es acordada. El primer control corresponde al Tribunal competente, cuando la nulidad es alegada por quien ostenta un inters legtimo. La concurrencia de las exigencias que la jurisprudencia ha establecido para la validez de la restriccin debe ser examinada entonces por el Tribunal. Respecto a la existencia de indicios, es claro que su suficiencia debe ser valorada en relacin con el momento en el que se solicita del Juez la intervencin de las comunicaciones, pues es entonces cuando aqul debe resolver motivadamente, no siendo correcto valorar la seriedad y consistencia del indicio en atencin a los resultados de la intervencin. 7. Respecto de las resoluciones que acuerdan las prrrogas de intervenciones previamente acordadas, tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional han sealado la necesidad de que el Juez cuente con datos objetivos que aconsejen el mantenimiento de la medida. Es claro desde esa perspectiva, que la restriccin del derecho solo puede mantenerse si la intervencin anterior arroja resultados sugestivos de la comisin de delito, debiendo alzarse si tal cosa no se obtiene. En cuanto a la adopcin de medidas de restriccin del secreto respecto de otras lneas telefnicas, es claro tambin que no proceden solo por el hecho de que mantengan comunicacin o contacto con los primeramente afectados por el acuerdo judicial, siendo preciso que de los datos obtenidos con la intervencin telefnica, o de otras diligencias, resulten datos que sugieran de forma racional y suficientemente consistente su posible participacin en las acciones delictivas que se investigan. TERCERO: Asimismo es preciso recordar en cuanto al concepto y efectos del sobreseimiento provisional, que los motivos son dos, y el primero se refiere a los supuestos en que no resulta debidamente justificada la perpetracin del delito, motivo que debe diferenciarse de los que suponen sobreseimiento libre conforme al art. 637.1 y 2 porque se refieren a la inexistencia de suficientes indicios racionales de criminalidad para estimar la presencia de un delito, en contraste con la absoluta ausencia de tales indicios que contempla el citado art. 637.1 y con la atipicidad de la conducta a que se refiere el 2, se trata pues de una cuestin fctica y no de interpretacin jurdica, consistente en apreciar que los que fueron indicios siguen existiendo (no han desaparecido y por ello no procede el sobreseimiento libre) pero sin expectativas de obtener nuevos datos inculpatorios, aspecto que debe razonarse en el auto que lo acuerde, si se solicita la practica de diligencias de prueba (STC. 196/88 de 14.10). El segundo motivo de sobreseimiento provisional es de ndole anloga al primero, pero en vez de recaer la imposibilidad de prueba sobre la existencia del hecho, se refiere a la vinculacin del mismo con el procesado o sospechoso de ser autor o cmplice o encubridor, caso diverso al de exencin de responsabilidad penal sin que existan dudas sobre la vinculacin de los exentos como autores materiales o participes. En ambos supuestos el procedimiento puede ser reabierto no hay cosa juzgada (STS. 488/2000 de 20.3 por el mismo rgano (STC. 6.7.94). La reapertura del procedimiento una vez firme el auto de sobreseimiento provisional depende de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa. De esta manera decamos en la STS. 189/2012 de 21.3, el sobreseimiento provisional tiene dos aspectos. Uno que no resulta modificable sin ms cuando el auto adquiri firmeza que es el referente a la insuficiencia de los elementos obrantes en la causa para dar paso a la acusacin. Lo ms tradicional de nuestras doctrinas procesales ha entendido en este sentido el concepto de sobreseimiento al definirlo "el hecho de cesar el procedimiento o curso de la causa por no existir mritos bastantes para entrar en el juicio". El auto contiene tambin otro aspecto que autoriza su modificacin sometida a una condicin: la aportacin de nuevos elementos de comprobacin. Dicho en otras palabras: el auto firme de sobreseimiento provisional cierra el procedimiento aunque puede ser dejado sin efecto si se cumplen ciertas condiciones. CUARTO: Respecto a la posibilidad de que por un juzgado se investiguen los mismos hechos ya sobresedos provisionalmente por otro distinto, la doctrina de esta Sala (STS. 543/2011 de 15.6), exige que las diligencias de que este procedimiento trae causa si bien relacionadas, sean distintas e independientes, al basarse en hechos nuevos. Por ello a la tesis de los recurrentes cabe oponer: primero, que las diligencias de que este procedimiento trae causa si bien relacionadas, son distintas e independientes, puesto que se basan en hechos nuevos. Por ello la circunstancia de que personas previamente investigadas por hechos anteriores hayan logrado un sobreseimiento no impide que sean investigadas posteriormente, pero si se trata de los mismos hechos sobre los que existe informacin nueva, es obvio que se requiere la reapertura de las diligencias sobresedas provisionalmente. Pero si se trata de conductas nuevas, presuntamente cometidas en diferentes circunstancias de tiempo y lugar, con intervinientes que slo parcialmente coinciden con los que fueron objeto de la investigacin anterior, procede iniciar un procedimiento nuevo, que en ningn caso puede ser considerado continuacin del anterior. Siendo as- continua diciendo la STS. 543/2011- no hay prrroga, pues, si no son los mismos hechos. Y menos hay encubrimiento o actuacin torticera o de mala fe si el rgano policial investigador pone de manifiesto al juzgado desde un principio la existencia de una investigacin anterior, que se toma como antecedente o referente. Es el juez a quien corresponde, si aprecia identidad de objeto, remitir las actuaciones al juzgado anterior para su incorporacin a las diligencias originales, lo que no ocurri en este caso por falta de una directa o ntima conexin entre los supuestos hechos investigados inicialmente y los que dieron lugar a la incoacin del nuevo procedimiento sin perjuicio de la personal coincidencia en algn aspecto. En ese caso, tanto el Juzgado como la Guardia Civil proceden con transparencia, dentro de la legalidad constitucional y ordinaria. La aceptacin del argumento de los recurrentes equivaldra a declarar que quien es investigado sin xito adquiere un derecho intemporal de sobreseimiento libre e indefinido que le confiere inmunidad frente a cualesquiera investigaciones posteriores. Por todo lo expuesto concluye referida sentencia que es posible y acorde a la legalidad procesal iniciar ante otro juzgado unas diligencias penales, relacionadas con otras, si el primero niega la continuidad de la investigacin y el segundo, es igualmente competente. En nuestro caso ambos juzgados podan ser competentes desde la ptica de una investigacin criminal incipiente. QUINTO: Situacin que no es la del presente procedimiento. Consta as que como consecuencia de los atestados policiales RS. 7 de fecha 8.1.2007, y RS. 12 de 11.1.2007 en el que se interesaba la intervencin telefnica del n 934664285, correspondiente a Gerardo Esteban Serrano Corpas, se incoaron por el Juzgado de Instruccin 4 de Santa Coloma, con fecha 30.1.2007 las diligencias previas 56/2007. En el curso de esas diligencias por medio de oficio policial n 106 de 2.4.2007 se interes la prorroga de la intervencin del anterior telfono y la intervencin de la lnea 616160992 cuyo uso se atribua al acusado Antonio Montero Jodorovich, siendo autorizadas por auto de 11.4.2007, por oficio policial RS. 136, la intervencin de las lneas de telefona mvil 665787967, 616160492, 617955490, 617257854, 664674922, cuyo uso se atribua a Gerardo Esteban Sevisano, Antonio Montero Jodorovich, David Prat Caldes, Eugenio Casado y Simn Montero Jodorovich, intervencin autorizada por auto de 17.5.2007; por oficio polica RS. 170 la prorroga de la intervencin de las lneas de telefona mvil n 665787467, 6166160482, 617955490, 617257959, 659436345, 696343865, cuyo uso se atribua a Gerardo Esteban Serrano, Antonio Montero Jodorovich, David Prat Caldes, Eugenio Casado, Aquilino Montero Jodorovich, Edgar Ruiz Espinosa, intervencin autorizada por auto de 29.6.2007; por oficio polica RS. 181 de fecha 1.8.2007, mandamiento a la agencia Estatal de la Administracin Tributaria y a la Tesorera General de la Seguridad Social, para facilitacin de informacin relacionada con 18 personas jurdicas y 17 personas fsicas, vinculadas por los investigadores con la familia Montero Jodorovich y su entorno, por oficio polica RS. 187 de 8.8.2007, se ampli esa solicitud de informacin respecto de la mercantil Mundien Cars Sportif Import SL, por oficio policial RS. 189 de fecha 10.8.2007, la prorroga de la intervencin de las lneas telefnicas nm. 687308216 atribuida a Aquilino Montero Jodorovich, 662552124 y 638409765, atribuidas a Manuel Montero Jodorovich, y 695995079, atribuida al apodada Malaca. Por ltimo por auto de 7.9.2007, dictado en las diligencias previas 56/2007 Juzgado Instruccin 4 Santa Coloma se razon: Las presentes actuaciones se incoaron despus de haber acordado el Juzgado de Instruccin n 6 de este partido, en funciones de guardia, en sendos autos de 12 t 22 de enero de 2007, la intervencin, escucha y grabacin de las conversaciones telefnicas que se realizasen a travs de los nmeros 934664285 y 665787467, utilizados por GERARDO ESTEBAN SERRANO CORPAS, con domicilio entonces en esta ciudad, por su indiciaria implicacin en actividades de trafico de estupefacientes. Las conversaciones interceptadas como consecuencia de estas intervenciones sugeran la probable implicacin de aqul en actividades de trafico de estupefacientes, as como la colaboracin con el mismo de AQUILNO MONTERO JODOROVICH, ANTONIO MONTERO JODOROVICH, y SIMON MONTERO JODOROVICH, quienes a su vez se relacionaran en las mismas actividades con MARIANO GARBER SALBERG, JUAN CLOTA CASTRO, DAVID PRATS CALDES, EUGENIO CASADO PALAU Y LUIS EDGAR RUIZ ESPINOSA. Acordadas nuevas intervenciones telefnicas de los telfonos mviles de todos ellos as como sucesivas prrrogas, segn resulta de las mismas y de los informes policiales remitidos a este Juzgado GERARDO ESTEBAN SERRANO CORPAS intervendra en tales actividades bajo las ordenes de la familia Jodorovich, todos con residencia en Barcelona, centrndose la investigacin policial en las actividades de la citada familia, hasta el punto de que GERARDO ESTEBAN SERRANO CORPAS ya ni siquiera reside en esta ciudad al haber cambiado de domicilio. Aunque inicialmente del contenido de las conversaciones telefnicas interceptadas poda inferirse o interpretarse la referencia a actividades de trfico de drogas, tras ocho meses de investigacin esa inferencia ya no puede mantenerse, al no haberse materializado ningn concreto hecho punible. Ms all de la subjetiva interpretacin que se realiza del contenido de las conversaciones telefnicas (muchas de ellas con crpticas referencias y alusiones susceptibles de mltiples interpretaciones), no se han logrado hasta la fecha datos objetivos concretos que permitan prolongar una instruccin que devendra errtica caso de prolongarla, sobre todo si se acordasen las nuevas diligencias solicitadas, ampliando sucesivamente las intervenciones telefnicas a todos aquellos que se relacionan con la familia Jodorovich. En particular, con evidente olvido del nico punto de conexin territorial que haba con este partido judicial (la persona de GERARDO ESTEBAN SERRANO CORPAS), se interesa ahora que se centre la investigacin en todo el entorno familiar de AOUILINO MONTERO JODOROVICH y numerosas sociedades vinculadas al mismo, real o supuestamente pidiendo de modo genrico e indiscriminado informacin de tipo fiscal de dieciocho sociedades y diecisiete personas fsicas la mayora de ellas ajenas hasta la fecha a la presente instruccin, ampliando el tipo delictivo investigado hasta ahora al blanqueo de capitales. En consecuencia, procede denegar las nuevas diligencias de investigacin solicitadas y, de acuerdo con lo dispuesto en los artculos 779.1.1 y 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones, sin que por otra parte sea posible acordar una eventual inhibicin de las actuaciones por falta competencia territorial (que en este momento ya es evidente), al no haberse concretado ningn hecho punible. Auto que no fue recurrido y devino firme. Pues bien por las mismas unidades policiales con fecha 14.11.2007, por oficio policial RS. 262 se interes del juzgado de guardia de Barcelona la prctica de diligencias como las intervenciones de conversaciones telefnicas de personas investigadas en la instruccin precedente con nmeros telefnicos que coincidan con los interesados en los oficios policiales RS. 136, 170 y 189, y la investigacin patrimonial de las personas jurdicas y fsicas relaciones en los oficios RS. 181y 187- y que haban sido denegadas por el Juzgado de Instruccin 4 de Santa Coloma en el auto de sobreseimiento provisional de 7.9.2007. En el referido oficio policial se detalla como la Brigada Provincial de Policial Judicial de Barcelona, Unidad de Drogas y Crimen Organizado (UDYCO), Seccin de Estupefacientes y la Brigada Local de Policial Judicial de la Comisara de Hospitales de Llobregat, que ambas unidades policiales han realizado en los ltimos diez aos, sobre un grupo de personas presuntamente dedicadas al trfico de drogas (folio n 3). Que las investigaciones se retornaron en el ltimo ao tras informaciones recientes que vinculaban a la familia JODOROVICH, con el trfico de drogas, concretamente con la distribucin de cocana en varios pisos de la calle Ferrocarriles Catalanes, entre los nmeros 59, 61, 63, 65, 67 y 69 de dicha calle, estas informaciones terminaban que la implicacin en el trfico de drogas de esta familia es vox populi en el barrio de Casa Antunez y Zona Franca de Barcelona, habiendo alcanzado una considerable fortuna presuntamente con los beneficios de la actividad ilcita de trfico de drogas, no obstante sin revelar la verdadera fuente de ese presunto conocimiento (Folio n 3). Se hace mencin al Sr. Aquilino Montero Jodorovich, atribuyndole la condicin . . . de uno de los principales jefes del clan familiar y responsable directo de una red de distribucin de cocana refiriendo la circunstancia de que result imputado en Noviembre de 2000 por trfico de drogas, tenencia ilcita de armas y receptacin; silenciando sin embargo el que resultara absuelto, de ah que en la actualidad en el Registro Central de Penados y Rebeldes no consten antecedentes suyos. tambin se resean operaciones policiales llevadas a cabo durante los aos 2001 y 2003 en relacin a otras personas, bien ajenas a1 ncleo familiar consanguneo de aqul, bien desprovisto de todo, lazo de esas caractersticas y, que a la postre no figuran entre los que fueron llamados al procedimiento que instruy al Juzgado de instruccin n 9 de Barcelona (Folios n 4 y 5). Se hace mencin a que la hermana del Sr. Aquilino Montero Jodorovich, Sra. Dolores Montero Jodorovich, se encuentra cumpliendo condena por trfico de drogas, figurando como Administradora de las sociedades Aerel Blau, S.L. y Mere Trans, S.L. (Folio n 9, ltimo prrafo); as como a su esposo Sr. Diego Martnez Mellado, de quin refieren, adems de que se encuentra cumpliendo condena por trfico de drogas, que figura como Administrador nico de FIomar Excavaciones y Transportes, S L. Se relata el haber llevado a cabo vigilancias de lo investigados pero sin que, no obstante, se aporten las correspondientes Actas de Vigilancia citando expresamente al Sr. Gerardo Esteban Serrano Corpas (Folio n 6), precisamente el eje del toda la investigacin que se instrumento a travs de las D.P 56/0 7 instruidas ante el Juzgado de Instruccin n 4 de Santa Coloma de Gramanet, las cuales por el contrario si que se encuentran incorporadas al susodicho procedimiento, documentadas como Folio n 641 y Folios n 642/643, obviando el incorporar copia de las mismas. Se cita a los Sres. David Prats Caldes, como persona que contacta, evitando indicar el medio de comunicacin, que no ha sido otro que el telefnico, con el Sr. Antonio Montero Jodorovich (Folio n 6). Tambin se refieren al Sr. Eugenio Casado Palau, como persona que acta como hombre de paja del Sr. Aquilino Montero Jodorovch atribuyndosele, como resultado de numerosas vigilancias, el reunirse habitualmente con mi defendido, haciendo mencin expresa a una vigilancia que se llev a efecto en 03/07/2007 (Folio n 7, tercer prrafo), la cual consta unida a la causa instruida ante el Juzgado de Instruccin n 4 de Santa Co!oma de Gramanet. Se hace mencin a las hermanas Sonia y Olga Carreo Espinosa, as como al Sr. Luis Edgar Ruiz Espinosa, personas las citadas que tambin se encuentran identificadas en la causa instruida ante el reseado Juzgado de Instruccin n 4 de Santa Coloma de Gramanet (Folio n 7, cuarto prrafo). Se hace mencin, como dato o hecho objetivo susceptible de ser considerado como indicio de la existencia de un delito, as como de la conexin con el mismo de las personas que se citan, a unas pretendidas entrevistas celebradas en el Bar Gasoil entre el Sr. Aquilino Montero Jodorovich y, a quienes se identifica como Eduardo Castillo Bosser, Ramn Pomada Solsona y Juan Ignacio Ramrez Martn. Se describen como actividades econmicas de la familia Montero Jodorovich la explotacin de dos bares y una parada de carne en el mercado de la Plaza la Marina de Sants, sentando la conjetura de que el rendimiento que obtienen de las mismas no justifica su importante patrimonio, el cual, segn los investigadores encubren valindose de un entramado societario, identificando seguidamente las diferentes mercantiles a las que vinculan. a) Del anterior oficio policial se desprende que no se ha conocido ningn hecho nuevo delictivo que pudiera atribuirse a los sospechosos desde el dictado del auto de sobreseimiento por el Juzgado Santa Coloma, 7.9.2007, hasta la fecha en que se dirige la solicitud al Juzgado Guardia Barcelona, 14.11.2007. No obstante ello, las mismas Unidades Policiales, a pesar del dictado de un auto de sobreseimiento provisional por el Juzgado que venia conociendo de la investigacin, transcurrido un breve periodo de tiempo y sin que consten cuales son esos datos objetivos nuevos que hubieran permitido reabrir la instruccin provisionalmente sobreseda o bien la aparicin de otros ilcitos desvinculados de aquellos cometidos por todos o algunos de los sujetos implicados en la causa, se dirige a otro rgano judicial, sin poner en su conocimiento la existencia de esa anterior instruccin, provocando as un nuevo proceso en relacin a las mismas personas y los mismos hechos presuntamente delictivos. Resulta, por ello, carente de justificacin alguna que si el Juzgado de Instruccin 4 de Santa Coloma, tras ms de 8 meses de escuchas telefnicas y pesquisas policiales en las DP. 56/2007, decide sobreseer las actuaciones por considerar los indicios aportados insuficientes para continuar acordando intervenciones telefnicas y/o prorrogando las anteriormente acordadas, frene a tal resolucin la Unidad Policial, en vez de realizar nuevas indagaciones que permitieran reaperturar las diligencias sobresedas firmes, decida, sin dar una explicacin razonable en el plenario, sin haber realizado investigaciones posteriores y sin desvelar la existencia de esa instruccin previa en otro juzgado, presentar en el juzgado instruccin Guardia de Barcelona, unos indicios resultantes de la investigacin practicada en aquella instruccin, y que para el Juez hasta entonces competente, habran sido insuficientes, obviando as el Juez ordinario predeterminado por la Ley y conseguir unas prorrogas de intervenciones telefnicas que debieron haber instado ante el Juzgado de Santa Coloma. En efecto, tal como esta Sala Segunda, STS. 1092/2010 de 9.12, resolvi en un caso semejante: Es claro que quien acord la restriccin de los derechos fundamentales afectados fue el mencionado Juzgado -en este caso de Santa Coloma- y, por lo tanto, a l le debieron ser comunicados los resultados, pues a l le corresponde el control sobre esa intervencin. Resulta de igual claridad que excluyendo que la Polica hubiera ocultado informacin relevante al Juez, los datos nuevos relativos a la implicacin de las personas implicadas en aquellos hechos debieron de comunicarse a ese Juzgado, que, conociendo las Diligencias en su integridad, estara en condiciones de adoptar las resoluciones que fueran pertinentes. Lo cual no puede decirse del Juzgado deen este caso Instruccin 9 de Barcelona, el cual no poda conocer el contenido de aquellas diligencias judiciales ni, por lo tanto, dispona de todos los elementos que podan aconsejar o desaconsejar la intervencin telefnica. En consecuencia, aquellos hechos anteriores ya estaban siendo investigados por un rgano jurisdiccional, y a l corresponda decidir cmo se continuaba con la investigacin. Dicho de otra forma, el juzgado de Barcelona, cuando acuerda la intervencin de los telfonos de los sospechosos no dispona de ningn dato actualizado respecto de la posible comisin de actos delictivos por parte de aquellos, y no poda valorar como tales, de forma legitima, los que ya haban sido comunicados al juzgado de Santa Coloma, respecto de los cuales a este le corresponda decidir las actuaciones que resultaran procedentes, en atencin a todos los datos obrantes en las diligencias que instrua. b) Frente a ello no resulta acogible la argumentacin de la Sala que el Juzgado de Santa Coloma por auto de 7.9.2007, se declar incompetente ya que la familia Jodorovich y su entorno residan en Barcelona y no acord la inhibicin porque consider que no haba un hecho concreto que lo justificara, por cuanto si como se dice en la misma sentencia se trata de datos nuevos y no de idnticos hechos. Esos datos nuevos y la nueva peticin de las mismas diligencias debi presentarse ante el Juzgado de Santa Coloma, que haba sobresedo provisionalmente la causa, con base arts. 779.1.1 y 641.1 LECrim., y precisamente por ello, por no haberse concretado ningn hecho punible, no acord esa eventual inhibicin de las actuaciones por falta de competencia territorial, para que, previa reapertura de las diligencias pudiera resolver seguir con la investigacin o inhibirse a favor de los Juzgados de Barcelona, quienes podran o no aceptar su competencia, plantendose en su caso, cuestin de competencia negativa, art. 46 LECrim. pero continuando el Juzgado de Santa Coloma, hasta que no recayera resolucin firme resolviendo definitivamente la cuestin promovida, con la prctica de todas las diligencias necesarias para comprobar el delito y averiguar e identificar a los posibles culpables (art. 25 LECrim.). Siendo as resulta inaceptable que, como se dice en la STS. 6/2007 de 10.1, se falta al principio de buena f y se acta en fraude de Ley buscando un efecto procesal que no se haba obtenido en otro juzgado pero ocultando al nuevo la existencia del procedimiento anterior, y menos an que con olvido de lo dispuesto ene. Art. 23 LECrim, segn el cual el Ministerio Fiscal o las partes pueden suscitar cuestiones de competencia o determinarla en funcin del ejercicio de las acciones que les corresponden, la polica judicial pueda ser considerada como parte y elegir a su capricho el Juez competente actuando adems en palmario fraude de Ley, pues, en todo caso, al presentar la solicitud ante los juzgados de Barcelona, debi referir la existencia de esa instruccin previa en el Juzgado de Santa Coloma y el resultado de la misma, a fin de que por aquel Juzgado pudiera apreciar la vinculacin y conexin entre las diligencias investigadas en el primer Juzgado y las consignadas en el oficio policial, o su independencia en sentido material y jurdico, para en el primer supuesto declinar la competencia inhibindose a favor del Juzgado de Instruccin 4 de Santa Coloma. En definitiva al haber ocultado el resultado de la instruccin seguida en este juzgado, en particular la denegacin de las prorrogas interesadas en el oficio policial RS 189, impidi al juzgado de instruccin 9 de Barcelona el debido control de la naturaleza, conveniencia y oportunidad de las intervenciones telefnicas acordadas en el auto de 19.11.2007, por lo que cabe concluir que se vulner la garanta constitucional al secreto de las comunicaciones pues a travs de estas intervenciones telefnicas y por las circunstancias de ocultacin que las posibilitaron, se trataba, en realidad de mantener a travs de su reanudacin, sin ello conocerlo el juzgado que las autoriz, una anterior investigacin dndose involuntaria cobertura a una investigacin prospectiva sin contar con base objetiva para ello, al basarse en no desvelarse que lo pedido ya haba tenido una respuesta desestimatoria que culmin en el cierre provisional de la misma. Por tanto debe declararse la nulidad del auto de 19.11.2007, dictado por el Juzgado de Instruccin n 9 de Barcelona que acord la intervencin de los telfonos cuyo uso se atribua a Aquilino Montero (659436345, 687308216 y 934218122), a Antonio Montero (616160492), Manuel Montero (662552124, 638409765), a Eugenio Casado (617275854), a David Prats (617955490), y a Esteban Gerardo (665787467), as como la de las resoluciones que acordaron las prorrogas o las intervenciones de otros telfonos sobre la base de la informacin obtenida de la diligencia que declaramos constitucionalmente ilcita, lo que conlleva la prohibicin de valoracin de todos los resultados derivados directa o indirectamente de las mismas. En efecto es doctrina de la Sala 2 TS (entre otras sentencias 416/2005, de 3 1-3; 261/20006, de 14-3; 25/2008, de 29-1; 1045/2009; 1183/2009, de 1- 12; 628/2010, de 1-7, al examinar cual es la trascendencia mediata a los efectos inhabilitantes de la prueba obtenida con violacin del derecho fundamental, en el sentido de superar las diversas interpretaciones y la integracin, en los ms justos trminos, de lo que el mandato legal contiene como severa proscripcin del uso de practicas constitucionalmente reprobables en la obtencin de elementos probatorios y de la bsqueda de eficacia, en trminos de estricta justicia, para el proceso penal, impone una alternativa, de la que se hacen eco sentencias como la del Tribunal Constitucional 8/2000 de 17.1 y la de esta Sala 550/2001 de 3.4, entre otras, asentadas sobre las siguientes aseveraciones en orden a la transferencia mediata de la nulidad por vulneracin del derecho fundamental a una prueba que directamente no produjo esa vulneracin: a) que en primer lugar, hemos de partir de una fuente probatoria obtenida, efectivamente, con violacin del derecho fundamental constitucionalmente conocido, y no afectada simplemente de irregularidad de carcter procesal, por grave que sea sta. b) que la nulidad institucional de una prueba en el proceso no impide la acreditacin de los extremos penalmente relevantes mediante otros medios de prueba de origen independiente al de la fuente contaminada, pues si no existe una conexin causal entre ambos ese material desconectado estar desde un principio limpio de toda contaminacin. c) Por ultimo, y esto es lo mas determinante, que no basta con el material probatorio derivado de esa fuente viciada se encuentre vinculado con ella en conexin exclusivamente causal de carcter fctico, para que se produzca la transmisin inhabilitante debe de existir entre la fuente corrompida y la prueba derivada de ella lo que doctrinalmente se viene denominando conexin de antijuricidad, es decir, desde un punto de vista interno, el que la prueba ulterior no sea ajena a la vulneracin del mismo derecho fundamental infringido por la originaria sino que realmente se haya transmitido, de una a otra, ese carcter de inconstitucionalidad, atendiendo a la ndole y caractersticas de la inicial violacin del derecho y de las consecuencias que de ella se derivaron, y desde una perspectiva externa, que las exigencias marcadas por las necesidades esenciales de la tutela de la efectividad del derecho infringido requieran el rechazo de la eficacia probatoria del material derivado. En definitiva, que para que tan nocivos efectos se produzcan es siempre necesario que la admisin a valoracin de una prueba conculque tambin, de alguna forma, la vigencia y efectividad del derecho constitucional infringido por la originaria que, de este modo, le transmite una antijuricidad que la obligacin de tutela de aquel derecho est llamada a proscribir. De no ser as, aunque la segunda prueba haya sido obtenida a causa de la constitucionalmente inaceptable, conservar su valor acreditativo, pues esa vinculacin causal se ha producido en virtud de unos resultados fcticos que no pueden excluirse de la realidad y no existen razones de proteccin del derecho vulnerado que justifiquen unas consecuencias ms all de la inutilizacin del propio producto de esa vulneracin. Recordaba la STS 2210/2001 de 20.11, que el tema ha sido abordado en diversas sentencias del Tribunal Constitucional que han deslindado cuidadosamente la causalidad material de la causalidad jurdica en relacin a la extensin que ha de drsele a la nulidad de una prueba y las consecuencias que de ella se deriven, de suerte que no es la mera conexin de causalidad la que permite extender los efectos de la nulidad a otras pruebas, sino la conexin de antijuricidad la que debe de darse. En palabras de la STS 161/99 de 3.11, es la conexin de antijuricidad con las otras pruebas lo que permite determinar el mbito y extensin de la nulidad declarada, de suerte que si las pruebas incriminadoras tuvieran una causa real diferente y totalmente ajenas (a la vulneracin del derecho fundamental) su validez y la consiguiente posibilidad de valoracin a efectos de enervar la presuncin de inocencia sera indiscutible... Doctrina que constituye un slido cuerpo jurisprudencial del que pueden citarse las SSTC 81/98, 49/99, 94/99, 154/99, 299/2000, 138/2001. En idntico sentido podemos decir con la STS 498/2003 de 24.4 y la muy reciente 1048/04 de 22.9, que hay que diferenciar entre las pruebas originales nulas y las derivadas de estas ya directa o indirectamente, de acuerdo con lo prevenido en el art. 11.1 LOPJ., de aquellas otras independientes y autnomas de la prueba nula y ello porque si bien desde una perspectiva de causalidad material pueden aparecer conectadas con el hecho constitutivo de la vulneracin del derecho deben estimarse independientes jurdicamente por proceder de fuentes no contaminadas, como seran aquellas pruebas obtenidas fruto de otras vas de investigacin tendente a establecer el hecho en que se produjo la prueba prohibida, como seria el supuesto de nulidad de unas intervenciones telefnicas que no extendera a los conocimientos policiales exclusivamente obtenidos a travs de vigilancias estticas y seguimientos acordados al margen de aquella intervencin, o bien en aquellos casos en los que no se de la llamada conexin de antijuricidad entre la prueba prohibida y la derivada. En similar direccin el Tribunal Constitucional en reciente sentencia 66/2009 de 9.3, ha precisado que la valoracin en juicio de pruebas que pudieran estar conectadas con otras obtenidas con vulneracin de derechos fundamentales sustantivos requiere un anlisis a dos niveles: en primer lugar, ha de analizarse si existe o no conexin causal entre ambas pruebas, conexin que constituye el presupuesto para poder hablar de una prueba derivada. Slo si existiera dicha conexin procedera el anlisis de la conexin de antijuricidad (cuya inexistencia legitimara la posibilidad de valoracin de la prueba derivada). De no darse siquiera la conexin causal no seria necesaria ni procedente analizar la conexin de antijuricidad, y ninguna prohibicin de valoracin de juicio recaera sobre la prueba en cuestin. En definitiva, se considera licita la valoracin de pruebas causalmente conectadas con la vulneracin de derechos fundamentales, pero jurdicamente independientes, esto es, las pruebas derivadas o reflejas (por todas SSTC. 8 1/98 de 2.4, 22/2003 de 10.2). Por ltimo el Tribunal Constitucional ha afirmado que la valoracin acerca de si se ha roto o no el nexo entre una prueba y otra no es, en s misma un hecho, sino un juicio de experiencia acerca del grado de conexin que determina la pertinencia o impertinencia de la prueba cuestionada que corresponde, en principio, a los Jueces y Tribunales ordinarios, limitndose el control casacional a la comprobacin de la razonabilidad del mismo (STC. 81/98 de 2.4, citando ATC. 46/83 de 9.2, y SSTS. 5 1/85 de 10.4,174/85 de 17.12, 63/93 de 1.3,244/94 de 15.9). Por otra parte se ha mantenido la desconexin de antijuricidad por gozar de independencia jurdica, en supuestos de declaracin de autoincriminatoria, no slo de acusado en plenario (SSTC. 136/2006 de 8.5, 49/2007 de 12.3) sino incluso de imputado en instruccin (SSTC. 167/2002 de 18.9, 184/2003 de 23.10) en atencin a las propias garantas constitucionales que rodean la prctica de dichas declaraciones que permite afirmar la espontaneidad y voluntariedad de las mismas. En igual direccin esta Sala, STS. 1129/2006 de 15,11, ha precisado que En consecuencia, en las condiciones antes descritas, la confesin de los hechos por parte del imputado o acusado, que puede obedecer a distintas causas, debe entenderse como la consecuencia de una decisin suficientemente informada y libre, producto de una opcin entre las distintas que la situacin le ofrece, y cuyas consecuencias debe asumir. Es posible, por lo tanto, valorar tal declaracin como prueba de cargo vlida, en tanto que desvinculada de la prueba ilcita, y STS. 812/2006 de 19.7 A este respecto, conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, STC 8/2000, de 17 de enero), ha declarado que la nulidad constitucional de una prueba en el proceso no impide la acreditacin de los extremos penalmente relevantes mediante otros medios de prueba que puedan considerarse jurdicamente independientes de la prueba contaminada, aun cuando estuvieran ligados a ella en el plano de la causalidad material. Un supuesto de este gnero es el que concurre cuando, por ejemplo, lo conocido inicialmente a travs de una interceptacin telefnica ilegtima, tiene luego vlido acceso al juicio y al conocimiento judicial merced a la confesin de los acusados, que hubieran aceptado que, en efecto, los hechos postulados como tales por la acusacin haban tenido ciertamente lugar. Ms en concreto la SIC 136/2006, de 8 de mayo, se ha pronunciado sobre la legitimidad constitucional de la valoracin de la prueba de confesin en supuestos como el presente, entendiendo que los derechos a no declarar contra s mismo, a no confesarse culpable y a que las declaraciones se presten con asistencia letrada son garantas constitucionales que constituyen medio eficaz de proteccin frente a cualquier tipo de coercin o compulsin ilegtima, por lo que el contenido de las declaraciones del acusado puede ser valorado siempre como prueba vlida. En consecuencia, Las garantas frente a la autoincriminacin reseadas permiten afirmar, cuando han sido respetadas, la espontaneidad y voluntariedad de la declaracin. Por ello, la libre decisin del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota, jurdicamente, cualquier conexin causal con el inicial acto ilcito. A su vez, desde una perspectiva externa, esta separacin entre el acto ilcito y la voluntaria declaracin por efecto de la libre decisin del acusado atena, hasta su desaparicin, las necesidades de tutela del derecho fundamental material que justificaran su exclusin probatoria, ya que la admisin voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesin del derecho fundamental (SIC 16 1/1999 de 27.9). Ciertamente puede no ocurrir lo mismo cuando se trata de declaraciones sumariales temporalmente cercanas al hecho cuya existencia se ha obtenido con la prueba que luego se declara constitucionalmente ilcita. En esos casos, tanto si la declaracin es policial como si es sumarial, la existencia del objeto obtenido ilcitamente condiciona la declaracin del imputado, que tiende naturalmente a organizar su defensa partiendo de una realidad que en ese momento no se encuentra en situacin de cuestionar. En algunos casos, en el momento en que se le recibe declaracin ni el imputado ni su defensa han tenido oportunidad de conocer las condiciones en las que tal objeto ha sido conocido, obtenido e incorporado su existencia al proceso. Por ello, es preciso un examen detenido de cada casa para determinar si puede afirmarse que la confesin realizada lo fue previa informacin y con la necesaria libertad de opcin y no de forma condicionada por el hallazgo cuya nulidad se declara posteriormente. Conexin de antijuricidad que en el caso presente debe extenderse a los autos de 26 y 27 de junio 2008 que acordaron la entrada y registro en los domicilios de los acusados y en otros inmuebles de los que eran titulares, y al resultado de los mismos, por cuanto como la propia sentencia recoge (hechos probados segundo) traen en causa del resultado de las intervenciones telefnicas acordadas. Consecuentemente como el proceso penal se plantea en funcin de la disposicin de pruebas por parte de la acusacin que le permitan desvirtuar o poner en duda de forma razonable la privacin de inocencia, la invalidez de esas pruebas no supone la negacin absoluta del hecho que pretendan acreditar, sino la imposibilidad de utilizar las mismas para acreditarlo en el proceso, como va formalizada de ejercicio del ius puniendi. No se niega, por lo tanto, la existencia del objeto obtenido con la prueba constitucionalmente ilcita, sino la posibilidad de acreditar en el proceso penal su existencia o la relacin del acusado con l, a travs, precisamente, de aquella prueba ilcita. En el caso todos los recurrentes han negado los hechos en el juicio oral y su autora, fundamento jurdico duodcimo, se determina por el resultado de las intervenciones telefnicas y los registros de los diferentes inmuebles, por lo que no existe ninguna prueba, desvinculada del resultado de las diligencias constitucionalmente ilcitas, que pudieran ser valoradas como prueba de cargo suficiente. Por lo tanto, procede estimar los motivos formalizados por todos los recurrentes por vulneracin del derecho a la presuncin de inocencia, sin que sea necesario el examen de los dems motivos articulados. En consecuencia, en segunda sentencia, procede acordar la absolucin de los recurrentes, pronunciamiento que debe extenderse a los condenados, no recurrentes Antonio Montero y M Isabel Casado Fernndez, en base a lo preceptuado en el art. 903 LECrim. al ser la base de su condena, el contenido de las llamadas telefnicas y el resultado de los registros domiciliarios, cuya nulidad la ha declarado en la presente resolucin. No obstante el pronunciamiento absolutorio debe mantenerse el comiso de las armas y sustancias estupefacientes intervenidas, pues siendo su tenencia y deposito delictivas, resulta indiferente quien sea su verdadero titular o poseedor, al ser obviamente, efectos o instrumentos del delito. III. FALLO Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casacin interpuestos por AQUILINO MONTERO JODOROVICH, MANUEL MONTERO JODOROVICH, SIMON MONTERO JODOROVICH, SONIA CARREO ESPINOSA, OLGA CARREO ESPINOSA, ROBERTO HERNANDEZ ESPINOSA, DAVID PRAT CALDES, y otros, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Seccin Sptima, con fecha 29 de noviembre de 2011, dimanante del Juzgado de Instruccin n 9 de Barcelona, en causa seguida contra aquellos por delito contra la salud pblica; y en su virtud CASAMOS Y ANULAMOS parcialmente dicha sentencia dictando nueva sentencia ms conforme a derecho con declaracin de oficio costas del recurso. Comunquese esta resolucin al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolucin de la causa que en su da remiti, interesando acuse de recibo. As por esta nuestra sentencia que se publicar en la Coleccin Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Juan Saavedra Ruiz D. Julin Snchez Melgar D. Perfecto Andrs Ibez D. Juan Ramn Berdugo Gmez de la Torre D. Luciano Varela Castro 10147/2012 Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Ramn Berdugo Gmez de la Torre Fallo: 26/09/2012 Secretara de Sala: Ilma. Sra. Da. Sonsoles de la Cuesta y de Quero TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal SEGUNDA SENTENCIA N: 740/2012 Excmos. Sres.: D. Juan Saavedra Ruiz D. Julin Snchez Melgar D. Perfecto Andrs Ibez D. Juan Ramn Berdugo Gmez de la Torre D. Luciano Varela Castro _______________________ En nombre del Rey La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituda por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitucin y el pueblo espaol le otorgan, ha dictado la siguiente SENTENCIA En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil doce. El Juzgado de Instruccin nW 9 de Barcelona inici el Sumario n[m. 1/2009 seguido por delito contra la salud p[blica contra Contra los acusados 1) Aquilino Montero Jodorovich, mayor de edad, con DNI nW 37.355.180, sin antecedentes penales y en prisin provisional por esta causa en virtud de Auto de 29 de junio de 2008, prorrogada por Auto de 15 de junio de 2010, 2) Simn Montero Jodorovich, mayor de edad, con DNI nW 46.783.532, sin antecedentes penales y en prisin provisional por esta causa en virtud de Auto de 29 de junio de 2008, prorrogada por Auto de 15 de junio de 2010, 3) Manuel Montero Jodorovich, mayor de edad, con DNI nW 46.738.533, con antecedentes penales no computables por ser susceptibles de cancelacin y en prisin provisional por esta causa en virtud de Auto de 18 de noviembre de 2008, prorrogada por Auto de 15 de junio de 2010, 4) Antonio Montero Jodorovich mayor de edad con DNI nW 46.738.534, sin antecedentes penales computables en la presente causa a efectos de reincidencia pero ejecutoriamente condenado, en virtud de Sentencia firme de fecha 17/3/2009 dictada por la Seccin Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, a las penas de tres aDos y cuatro meses de prisin y multa de 40.000 euros como autor de un delito contra la salud p[blica en su modalidad de sustancias que causan grave daDo a la salud. Se halla en prisin provisional por esta causa en virtud de Auto de 18 de noviembre de 2008, prorrogada por Auto de 15 de junio de 2010, 5) Maria Isabel Casado Fernandez, mayor de edad, con DNI nW 37.373.094, sin antecedentes penales y en prisin provisional por esta causa en virtud de Auto de 29 de junio de 2008, prorrogada por Auto de 15 de junio de 2010, 6) Roberto Hernandez Espinosa, mayor de edad, con DNI nW 37.380.009 y sin antecedentes penales, 7) David Prat Caldes, mayor de edad, con DNI nW 43.692.844 y sin antecedentes penales computables en la presente causa a efectos de reincidencia, 8) Sonia CarreDo Espinosa, mayor de edad, con DNI nW 37.384.400 y sin antecedentes penales, 9) Olga CarreDo Espinosa, mayor de edad, con DNI nW 37.384.305 y sin antecedentes penales, 10) Polat Mehmet, mayor d6BPQY[jlvy  # 1 = J m  ôôôÙÙuèèôôffÙfhP5B*CJ\aJph#hP56B*CJ\]aJph#hP56B* CJ\]aJphhP6B*CJ]aJphhPB*CJaJphhP6B* CJ]aJph#hP56B* CJ\]aJphhP5B* CJ\aJph#hP56B* CJ$\]aJ$phhPOJQJ^J(#56@ABCZ[xyn#n#n#n#n#n#n######!$$  N Ud$7$8$H$If]U^gdi$$Ud$7$8$H$If]U^gdivd7$8$H$^vgdi$vd7$8$H$^va$gdi d7$8$H$gdi @y##|.Gsn#]n#A#A#$$Ud$7$8$H$If]U^gdi  N vd7$8$H$^vgdi 7$8$H$gdiYkd$$If(##04 (a(($$ p@ Ud$7$8$H$If]U^gdi" # < = #ʰn#jn#jn#Zn#Zn#jn#jn#jn#vd7$8$H$^vgdi  N vd7$8$H$^vgdi 7$8$H$gdiYkd$$If(##04 (a($$Ud$7$8$H$If]U^gdi = l m n#n#n#n#n#n#n####$$Udx$7$8$H$If]U^gdi$Udx$7$8$H$If]U^gdiudx7$8$H$^ugdi p@ d7$8$H$gdi  N vd7$8$H$^vgdi   n#n#qn#aan#an#an#an#an#an#vd7$8$H$^vgdi p@ d7$8$H$gdivdx7$8$H$^vgdi 7$8$H$gdiYkd0$$If(##04 (a(    ( ) ^ p 6 7 8 > : D $Үsd\K hP5>*B*CJ\aJphhPB*phhP5B*CJ\aJph,jhFhj5B*CJU\aJph#hP56B* CJ\]aJph#hP56B* CJ\]aJph#hP56B* CJ$\]aJ$ph#hP56B*CJ\]aJphhP5B*CJ\aJphhPB*CJaJph#hP56B* CJ\]aJph Z [ \ ] ^ p  5 6 8 ; < n#n#n#n#n#n#n#n#n#n#n#n#n#n#n#n#n#n#n#n#PSn#n#ud7$8$H$^ugdi d7$8$H$gdi$vd7$8$H$^va$gdivd7$8$H$^vgdi< P Q 9 : D F G n#|n#|n#|n#n#n#n#n#|n#|n#|n#|n#n#n#n#n#vd7$8$H$^vgdi$vd7$8$H$^va$gdi$vd7$8$H$^va$gdi$vdh7$8$H$^va$gdivdh7$8$H$^vgdilo ##'')b+,"00'1n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#| n#|n#| n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|$dh7$8$H$^a$gdi$vdh7$8$H$^va$gdi$ rvdh7$8$H$^va$gdi''''````JaKa}bbddxfffiikkkk_m{mooooqqttttu?wHwwwx#xxxyyzyyyy0z9zxzzzzzz3{;{w{~{{êêêêêêêêêêêêhP>*B*CJaJphhP6B*]phhPB*CJaJphhP5B*CJ\aJph#hP56B*CJ\]aJphhP6B*CJ]aJphC'11563=C9DDEF GSGHOPSvU[VYYZw[,\d_`a}byccn#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#| n#|n#| n#|n#|n#|n#| n#|n#|n#|n#|n#|n#|$dh7$8$H$^a$gdicEddvfwfxfffiijxkPmoq/rZrrgswtttttn#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#n#n#|$vd7$8$H$^va$gdi$vdh7$8$H$^va$gdi$dh7$8$H$^a$gditv}-6ÅɅ҅ϾhP5B*\ph hP5>*B*CJ\aJphhPB*phhP5B*CJ\aJphhPB*CJaJphhP>*B*CJaJphF~~~67WX opۀ܀"#hi#$stn#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|$vdh7$8$H$^va$gdi45st(+ÅƅɅupn#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#n#n#n#n# n#| n#| n#|$Svdh7$8$H$]S^v`a$gdi$vd7$8$H$^va$gdi$vd7$8$H$^va$gdi$vdh7$8$H$^va$gdiפvu)t!bjrE^n#|"n#|n#|n#|n#| n#| n#|n#|n#|n#|n#| n#| n#|n#|n#| n#|n#|n#|n#| n#| n#|n#|n#| n#|n#| n#|$Svdh7$8$H$]S^v`a$gdiEhIJK+U e xn#| n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|#n#|n#| n#|n#| n#| n#|$Svdh7$8$H$]S^v`a$gdiKR  !'r+r8rFrrrBs@tAtuvvvvvvvvvvvwwJw[wmwwwܼ䪛䪉weS#hP56B* CJ\]aJph#hP56B* CJ\]aJph#hP56B* CJ$\]aJ$ph#hP56B*CJ\]aJphhP6B*CJ]aJph#hP56B* CJ\]aJphhP5B*CJ\aJph hP5>*B*CJ\aJphhPB*phhP5B*CJ\aJphhPB*CJaJph xf-R{!%@*>,c159z<=`@WABFIKMMQVn#|n#| n#|n#|n#|n#|n#| n#|n#|n#|n#|n#|n#| n#| n#|n#| n#|n#|n#|n#| n#|n#|n#|n#|n#|n#|$Svdh7$8$H$]S^v`a$gdiVGX_dhQjln\oq'r*r+r6r7r8rtun#|n#|n#|n#|n#| n#|n#|n#|n#|n#|n#n#n#n#n# n#|n#|$vdh7$8$H$^va$gdi$vd7$8$H$^va$gdi$vd7$8$H$^va$gdi$Svdh7$8$H$]S^v`a$gdiuuuvvvv3v4v5v6v7v8v9v:v}v~vvvvvvvn#|n#|n#|n#|n#n#|n#PSn#PSn#PSn#PSn#PSn#PSn#PSn#PSn#PSn#PSn#PSn#PSn#PSn#PSn#PSn#PS$ud7$8$H$^ua$gdi$ rvdh7$8$H$^va$gdivvvvvvvvvFwGwHwIwJw[wlwmwwwwwn#|n#n#n#n#n#n#n#n#n#n#n#n#n#n#n#n#n#n#$vd7$8$H$^va$gdivd7$8$H$^vgdi$vd7$8$H$^va$gdi$ rvdh7$8$H$^va$gdiwww*xDxFxByLy4{j{| }~~ƀl.PR~ 4Šڊ>tz lBǵ𩘩thP5B*\ph hP5>*B*CJ\aJphhPB*phUhP5B*CJ\aJphhPB*CJaJph#hP56B*CJ\]aJph-hP5B*CJEHOJQJ\^JaJph#hP56B* CJ\]aJphhP5B*CJ\aJph-wwwwwwx)x*xBxCxDxXxYxAyByLyNyn#n#n#n#n#n#n#n#n#)fn#)fn#)fn#|n#|n#|n#|n#n#$vd7$8$H$^va$gdi$vd7$8$H$^va$gdi$vdh7$8$H$^va$gdivdh7$8$H$^vgdiud7$8$H$^ugdivd7$8$H$^vgdiNyOyy68>tz~n#n#|%n#|n#|n#|n#n#n#n#n#n#|n#|n#n#n#n#n#n#|n#|n#$vd7$8$H$^va$gdi$vd7$8$H$^va$gdi$ rvdh7$8$H$^va$gdivd7$8$H$^vgdie edad, nacido en Turqu7a y con carta de identidad alemana nW 615742633 y con antecedentes penales no computables en el presente procedimiento a efectos de reincidencia, se ha dictado sentencia que ha sido recurrida en casacin ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representacin legal del acusado, y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramn Berdugo Gmez de la Torre, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes: I. ANTECEDENTES Primero: Se aceptan los de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los argumentos de este Tribunal en los extremos relacionados con el motivo que se estima. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero: Tal como se ha razonado en la sentencia rescindente procede la absolucin de todos los acusados por falta de prueba licita desvirtuadora de su presuncin de inocencia. III. FALLO Que debemos absolver y absolvemos a AQUILINO MONTERO JODOROVICH e ISABEL CASADO FERNANDEZ de los delitos contra la salud pblica y deposito de armas de guerra por las que venan siendo condenados, declarando de oficio las costas correspondientes. Debemos absolver y absolvemos a MANUEL MONTERO JODOROVICH, ANTONIO MONTERO JODOROVICH, SONIA CARREO ESPINOSA, OLGA CARREO ESPINOSA, ROBERTO HERNANDEZ ESPINOSA y DAVID PRAT CALDES del delito contra la salud pblica por el que haban sido condenados, declarando de oficio las costas. Debemos absolver y absolvemos a SIMON MONTERO JODOROVICH del delito de depsito de armas de guerra de que venia siendo acusado, declarando de oficio las costas. Se mantiene el comiso de las armas y sustancias estupefacientes intervenidas. As por esta nuestra sentencia, que se publicar en la Coleccin Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Juan Saavedra Ruiz D. Julin Snchez Melgar D. Perfecto Andrs Ibez D. Juan Ramn Berdugo Gmez de la Torre D. Luciano Varela Castro PUBLICACIN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramn Berdugo Gmez de la Torre, mientras se celebraba audiencia pblica en el da de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.  CONTROL Forms.Label.1 \s  PAGE 45  <B*,~n#n#n#n#n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#|n#PSn#PSn#PSn#PS$ud7$8$H$^ua$gdi$ rvdh7$8$H$^va$gdi$vd7$8$H$^va$gdi$vd7$8$H$^va$gdiBTVl "$&2ƿoe[NJ@: hz0Jjhz0JUhfhzhO[7OJQJ^JhO[7OJQJ^Jh)OJQJ^J!jhy hiOJQJU^Jj&!T hiCJUVaJhy OJQJ^Jjhy OJQJU^JhzOJQJ^JjhfUmHnHu hhI hhEhP5B*CJ\aJphhPB*phhPB*CJaJphhP5B*CJ\aJph RTn#PSn#PSn#PSn#PSn#PSn#PSn#PSn#PSn#PSn#PSn#PSn#PSn#PSn#|n#|n#n#n#$vd7$8$H$^va$gdi$ rvdh7$8$H$^va$gdi$ rvdh7$8$H$^va$gdi$ud7$8$H$^ua$gdin#n#n#n#n#n#n#n#n#n#n#n#n#n#n#n#n#n#n#n#n#n#n#n#n#n#n#n#gdi^gdi "$<>@Bn#n#n#n#n#n#n#n#|n#n#n#$a$gd+gd)$a$gdR^gdzgdi248:<@B hhIhf h+hzhi0JmHnHujhz0JUN0&P ,p1h/R5:p). 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