ࡱ> i k V W X Y Z [ \ ] ^ _ ` a b c d e f g h @  bjbj))  KzKzXXX (((D)T;T;T;;D )hOZaLaaabj}˅$tRƝ7i(bb7((aaHHHF(a(aHHH:/U0 ((gba\O P`aT;. _^Un*0^~v4 vgb"))((((v(b qHDɖ77)8a4&")a4Organizacin Mundial del ComercioWT/DS334/R 21 de septiembre de 2007(07-3877)Original: ingls TURQUA - MEDIDAS QUE AFECTAN A LA IMPORTACIN DE ARROZ Informe del Grupo Especial NDICE Pgina  TOC \o "1-1" \h \z \t "Ttulo 2,2,Ttulo 3,3,Ttulo 4,4,Ttulo 5,5,titulo 6,6"  HYPERLINK \l "_Toc174170740" I. INTRODUCCIN  PAGEREF _Toc174170740 \h 1  HYPERLINK \l "_Toc174170741" II. ELEMENTOS DE HECHO  PAGEREF _Toc174170741 \h 2  HYPERLINK \l "_Toc174170742" A. Descripcin del producto  PAGEREF _Toc174170742 \h 2  HYPERLINK \l "_Toc174170743" B. El mercado del arroz de Turqua  PAGEREF _Toc174170743 \h 3  HYPERLINK \l "_Toc174170744" 1. La produccin de arroz de Turqua  PAGEREF _Toc174170744 \h 3  HYPERLINK \l "_Toc174170745" 2. El consumo de arroz en Turqua  PAGEREF _Toc174170745 \h 5  HYPERLINK \l "_Toc174170746" 3. Las importaciones de arroz en Turqua  PAGEREF _Toc174170746 \h 6  HYPERLINK \l "_Toc174170747" 4. Productores de arroz nacionales  PAGEREF _Toc174170747 \h 14  HYPERLINK \l "_Toc174170748" C. Rgimen general de importacin  PAGEREF _Toc174170748 \h 15  HYPERLINK \l "_Toc174170749" 1. Tipos arancelarios  PAGEREF _Toc174170749 \h 15  HYPERLINK \l "_Toc174170750" 2. Acuerdos preferenciales para la importacin de arroz  PAGEREF _Toc174170750 \h 15  HYPERLINK \l "_Toc174170751" 3. Procedimiento general para la importacin de arroz  PAGEREF _Toc174170751 \h 16  HYPERLINK \l "_Toc174170752" D. Certificados de control  PAGEREF _Toc174170752 \h 16  HYPERLINK \l "_Toc174170753" 1. Base legal  PAGEREF _Toc174170753 \h 16  HYPERLINK \l "_Toc174170754" a) Situacin cuando se estableci el presente Grupo Especial  PAGEREF _Toc174170754 \h 16  HYPERLINK \l "_Toc174170755" b) Nueva legislacin posterior al establecimiento del presente Grupo Especial  PAGEREF _Toc174170755 \h 20  HYPERLINK \l "_Toc174170756" 2. Certificados de control aprobados  PAGEREF _Toc174170756 \h 20  HYPERLINK \l "_Toc174170757" a) Declaracin de Turqua  PAGEREF _Toc174170757 \h 20  HYPERLINK \l "_Toc174170758" b) Solicitud de pruebas a Turqua  PAGEREF _Toc174170758 \h 20  HYPERLINK \l "_Toc174170759" c) Nueva solicitud de pruebas a Turqua  PAGEREF _Toc174170759 \h 21  HYPERLINK \l "_Toc174170760" 3. Denegacin de certificados de control  PAGEREF _Toc174170760 \h 22  HYPERLINK \l "_Toc174170761" a) Denegacin de certificados de control  PAGEREF _Toc174170761 \h 22  HYPERLINK \l "_Toc174170762" b) Solicitud de pruebas a Turqua  PAGEREF _Toc174170762 \h 24  HYPERLINK \l "_Toc174170763" c) Nueva solicitud de pruebas a Turqua  PAGEREF _Toc174170763 \h 24  HYPERLINK \l "_Toc174170764" 4. Procedimientos ante tribunales administrativos turcos  PAGEREF _Toc174170764 \h 25  HYPERLINK \l "_Toc174170765" a) Argumentos formulados por el MARA ante un tribunal administrativo  PAGEREF _Toc174170765 \h 25  HYPERLINK \l "_Toc174170766" 5. Decisin de un tribunal administrativo turco  PAGEREF _Toc174170766 \h 26  HYPERLINK \l "_Toc174170767" E. El sistema de contingentes arancelarios  PAGEREF _Toc174170767 \h 26  HYPERLINK \l "_Toc174170768" 1. Situacin cuando se estableci el presente Grupo Especial  PAGEREF _Toc174170768 \h 26  HYPERLINK \l "_Toc174170769" a) Decreto N 95/6814 de 30 de abril de 1995  PAGEREF _Toc174170769 \h 26  HYPERLINK \l "_Toc174170770" b) Decreto N 2004/7333 de 10 de mayo de 2004  PAGEREF _Toc174170770 \h 27  HYPERLINK \l "_Toc174170771" c) Decreto N 2005/9315 de septiembre de 2005  PAGEREF _Toc174170771 \h 28  HYPERLINK \l "_Toc174170772" d) Comunicado N 25.943 de la FTU  PAGEREF _Toc174170772 \h 29  HYPERLINK \l "_Toc174170773" 2. Anteriores regmenes de contingentes arancelarios  PAGEREF _Toc174170773 \h 30 Pgina  HYPERLINK \l "_Toc174170774" a) Decreto N 2004/7135 de 20 de abril de 2004 (del 20 de abril al 31 de agosto de 2004)  PAGEREF _Toc174170774 \h 30  HYPERLINK \l "_Toc174170775" b) Decreto N 2004/7756 de agosto de 2004 (del 1 de noviembre de 2004 al31 de julio de2005)  PAGEREF _Toc174170775 \h 32  HYPERLINK \l "_Toc174170776" 3. Licencias de importacin  PAGEREF _Toc174170776 \h 34  HYPERLINK \l "_Toc174170777" F. La Junta de Cereales de Turqua  PAGEREF _Toc174170777 \h 35  HYPERLINK \l "_Toc174170778" G. Cartas de aceptacin  PAGEREF _Toc174170778 \h 39  HYPERLINK \l "_Toc174170779" 1. Las denominadas "cartas de aceptacin"  PAGEREF _Toc174170779 \h 39  HYPERLINK \l "_Toc174170780" 2. Prueba de las cartas de aceptacin  PAGEREF _Toc174170780 \h 39  HYPERLINK \l "_Toc174170781" 3. Contenido de las cartas de aceptacin  PAGEREF _Toc174170781 \h 39  HYPERLINK \l "_Toc174170782" 4. Naturaleza de las cartas de aceptacin  PAGEREF _Toc174170782 \h 41  HYPERLINK \l "_Toc174170783" H. Carta del Ministro de Estado de Turqua  PAGEREF _Toc174170783 \h 42  HYPERLINK \l "_Toc174170784" III. CONSTATACIONES Y RECOMENDACIONES SOLICITADAS POR LAS PARTES  PAGEREF _Toc174170784 \h 42  HYPERLINK \l "_Toc174170785" IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y LOS TERCEROS  PAGEREF _Toc174170785 \h 45  HYPERLINK \l "_Toc174170786" V. REEXAMEN INTERMEDIO  PAGEREF _Toc174170786 \h 45  HYPERLINK \l "_Toc174170787" A. Peticiones de que se reexaminen aspectos concretos del informe provisional  PAGEREF _Toc174170787 \h 45  HYPERLINK \l "_Toc174170788" B. Solicitud de que se aplique el principio de economa procesal  PAGEREF _Toc174170788 \h 45  HYPERLINK \l "_Toc174170789" C. Carga de la prueba  PAGEREF _Toc174170789 \h 47  HYPERLINK \l "_Toc174170790" D. La obligacin de las partes de colaborar  PAGEREF _Toc174170790 \h 48  HYPERLINK \l "_Toc174170791" E. Conclusiones apropiadas  PAGEREF _Toc174170791 \h 49  HYPERLINK \l "_Toc174170792" F. Recomendaciones del Grupo Especial  PAGEREF _Toc174170792 \h 50  HYPERLINK \l "_Toc174170793" G. Revisiones y correcciones adicionales  PAGEREF _Toc174170793 \h 52  HYPERLINK \l "_Toc174170794" VI. RESOLUCIN PRELIMINAR DEL GRUPO ESPECIAL SOBRE LOS DERECHOS DE LOS TERCEROS  PAGEREF _Toc174170794 \h 52  HYPERLINK \l "_Toc174170795" VII. CONSTATACIONES  PAGEREF _Toc174170795 \h 54  HYPERLINK \l "_Toc174170796" A. La carga de la prueba  PAGEREF _Toc174170796 \h 54  HYPERLINK \l "_Toc174170797" B. Denegacin o no otorgamiento de licencias para importar arroz a un tipo igual o inferior al tipo consolidado del derecho  PAGEREF _Toc174170797 \h 57  HYPERLINK \l "_Toc174170798" 1. Alegaciones de los Estados Unidos  PAGEREF _Toc174170798 \h 57  HYPERLINK \l "_Toc174170799" 2. Respuesta de Turqua  PAGEREF _Toc174170799 \h 58  HYPERLINK \l "_Toc174170800" 3. La medida impugnada  PAGEREF _Toc174170800 \h 60  HYPERLINK \l "_Toc174170801" a) La denominada "prohibicin general"  PAGEREF _Toc174170801 \h 60  HYPERLINK \l "_Toc174170802" b) La medida en litigio  PAGEREF _Toc174170802 \h 61  HYPERLINK \l "_Toc174170803" c) Conclusin  PAGEREF _Toc174170803 \h 62  HYPERLINK \l "_Toc174170804" 4. Orden del anlisis  PAGEREF _Toc174170804 \h 62  HYPERLINK \l "_Toc174170805" 5. Alegacin relativa al prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura  PAGEREF _Toc174170805 \h 67 Pgina  HYPERLINK \l "_Toc174170806" a) Argumentos de las partes  PAGEREF _Toc174170806 \h 67  HYPERLINK \l "_Toc174170807" b) Prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura  PAGEREF _Toc174170807 \h 68  HYPERLINK \l "_Toc174170808" c) Anlisis por el Grupo Especial  PAGEREF _Toc174170808 \h 69  HYPERLINK \l "_Toc174170809" i) Importancia del prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura  PAGEREF _Toc174170809 \h 69  HYPERLINK \l "_Toc174170810" ii) Cuestiones que debe examinar el Grupo Especial  PAGEREF _Toc174170810 \h 70  HYPERLINK \l "_Toc174170811" iii) Han aportado los Estados Unidos pruebas de la medida impugnada?  PAGEREF _Toc174170811 \h 71  HYPERLINK \l "_Toc174170812" iv) Ha aportado Turqua pruebas para refutar la presuncin?  PAGEREF _Toc174170812 \h 78  HYPERLINK \l "_Toc174170813" v) Constituye la decisin de Turqua de denegar, o no otorgar, certificados de control para la importacin de arroz fuera del contingente arancelario una "medida del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos"?  PAGEREF _Toc174170813 \h 83  HYPERLINK \l "_Toc174170814" Anlisis por el Grupo Especial  PAGEREF _Toc174170814 \h 83  HYPERLINK \l "_Toc174170815" Restricciones cuantitativas de las importaciones  PAGEREF _Toc174170815 \h 84  HYPERLINK \l "_Toc174170816" Rgimen de licencias de importacin discrecionales  PAGEREF _Toc174170816 \h 87  HYPERLINK \l "_Toc174170817" Consideraciones finales  PAGEREF _Toc174170817 \h 90  HYPERLINK \l "_Toc174170818" vi) Conclusin  PAGEREF _Toc174170818 \h 91  HYPERLINK \l "_Toc174170819" 6. Alegacin relativa al prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994  PAGEREF _Toc174170819 \h 92  HYPERLINK \l "_Toc174170820" a) Argumentos de las partes  PAGEREF _Toc174170820 \h 92  HYPERLINK \l "_Toc174170821" b) Anlisis por el Grupo Especial  PAGEREF _Toc174170821 \h 92  HYPERLINK \l "_Toc174170822" 7. Alegaciones relativas a la administracin de la decisin de Turqua de denegar o no otorgar certificados de control para importar arroz  PAGEREF _Toc174170822 \h 92  HYPERLINK \l "_Toc174170823" a) Argumentos de las partes  PAGEREF _Toc174170823 \h 92  HYPERLINK \l "_Toc174170824" b) Anlisis por el Grupo Especial  PAGEREF _Toc174170824 \h 94  HYPERLINK \l "_Toc174170825" C. La prescripcin de compra de productos nacionales  PAGEREF _Toc174170825 \h 94  HYPERLINK \l "_Toc174170826" 1. Alegaciones de los Estados Unidos  PAGEREF _Toc174170826 \h 94  HYPERLINK \l "_Toc174170827" 2. Respuesta de Turqua  PAGEREF _Toc174170827 \h 94  HYPERLINK \l "_Toc174170828" 3. Constataciones relativas a una medida que ha expirado  PAGEREF _Toc174170828 \h 95  HYPERLINK \l "_Toc174170829" a) Argumentos de las partes  PAGEREF _Toc174170829 \h 95  HYPERLINK \l "_Toc174170830" b) Anlisis por el Grupo Especial  PAGEREF _Toc174170830 \h 99  HYPERLINK \l "_Toc174170831" c) Conclusin  PAGEREF _Toc174170831 \h 102  HYPERLINK \l "_Toc174170832" 4. Orden del anlisis  PAGEREF _Toc174170832 \h 103  HYPERLINK \l "_Toc174170833" 5. Alegacin relativa al prrafo 4 del artculo III del GATT de 1994  PAGEREF _Toc174170833 \h 106  HYPERLINK \l "_Toc174170834" a) Argumentos de las partes  PAGEREF _Toc174170834 \h 106  HYPERLINK \l "_Toc174170835" b) Prrafo 4 del artculo III del GATT de 1994  PAGEREF _Toc174170835 \h 109  HYPERLINK \l "_Toc174170836" c) Anlisis por el Grupo Especial  PAGEREF _Toc174170836 \h 109  HYPERLINK \l "_Toc174170837" i) Similitud de los productos  PAGEREF _Toc174170837 \h 110  HYPERLINK \l "_Toc174170838" ii) Ley, reglamento o prescripcin que afecta a la venta, la oferta para la venta, lacompra, el transporte, la distribucin o el uso en el mercado interior  PAGEREF _Toc174170838 \h 110 Pgina  HYPERLINK \l "_Toc174170839" iii) Trato menos favorable  PAGEREF _Toc174170839 \h 113  HYPERLINK \l "_Toc174170840" iv) Conclusin  PAGEREF _Toc174170840 \h 116  HYPERLINK \l "_Toc174170841" 6. Alegacin relativa al prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994 y el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura  PAGEREF _Toc174170841 \h 116  HYPERLINK \l "_Toc174170842" a) Argumentos de las partes  PAGEREF _Toc174170842 \h 116  HYPERLINK \l "_Toc174170843" b) El prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994 y el prrafo 2 del artculo 4 delAcuerdo sobre la Agricultura  PAGEREF _Toc174170843 \h 119  HYPERLINK \l "_Toc174170844" c) Anlisis por el Grupo Especial  PAGEREF _Toc174170844 \h 119  HYPERLINK \l "_Toc174170845" 7. Alegacin relativa al Acuerdo sobre las MIC  PAGEREF _Toc174170845 \h 120  HYPERLINK \l "_Toc174170846" a) Argumentos de las partes  PAGEREF _Toc174170846 \h 120  HYPERLINK \l "_Toc174170847" b) Anlisis por el Grupo Especial  PAGEREF _Toc174170847 \h 121  HYPERLINK \l "_Toc174170848" 8. Recomendaciones  PAGEREF _Toc174170848 \h 121  HYPERLINK \l "_Toc174170849" a) Argumentos de las partes  PAGEREF _Toc174170849 \h 121  HYPERLINK \l "_Toc174170850" b) Anlisis por el Grupo Especial  PAGEREF _Toc174170850 \h 123  HYPERLINK \l "_Toc174170851" D. Alegaciones contra la prescripcin de compra de productos nacionales conjuntamente con la denegacin o no otorgamiento de licencias para importar arroz a un tipo igual o inferior al tipo consolidado del derecho  PAGEREF _Toc174170851 \h 125  HYPERLINK \l "_Toc174170852" 1. Alegaciones de los Estados Unidos  PAGEREF _Toc174170852 \h 125  HYPERLINK \l "_Toc174170853" 2. Respuesta de Turqua  PAGEREF _Toc174170853 \h 127  HYPERLINK \l "_Toc174170854" 3. Disposiciones invocadas por los Estados Unidos  PAGEREF _Toc174170854 \h 128  HYPERLINK \l "_Toc174170855" 4. Anlisis por el Grupo Especial  PAGEREF _Toc174170855 \h 128  HYPERLINK \l "_Toc174170856" E. Alegaciones de los Estados Unidos en relacin con el apartado a) del prrafo 5 del artculo 3 y los prrafos 1, 2, 3 y 4 del artculo 5 del Acuerdo sobre Licencias de Importacin  PAGEREF _Toc174170856 \h 129  HYPERLINK \l "_Toc174170857" 1. Alegaciones de los Estados Unidos  PAGEREF _Toc174170857 \h 129  HYPERLINK \l "_Toc174170858" 2. Respuesta de Turqua  PAGEREF _Toc174170858 \h 130  HYPERLINK \l "_Toc174170859" 3. Anlisis por el Grupo Especial  PAGEREF _Toc174170859 \h 131  HYPERLINK \l "_Toc174170860" F. Administracin de los contingentes arancelarios  PAGEREF _Toc174170860 \h 133  HYPERLINK \l "_Toc174170861" 1. Alegacin de los Estados Unidos  PAGEREF _Toc174170861 \h 133  HYPERLINK \l "_Toc174170862" 2. Respuesta de Turqua  PAGEREF _Toc174170862 \h 134  HYPERLINK \l "_Toc174170863" 3. Apartado h) del prrafo 5 del artculo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importacin  PAGEREF _Toc174170863 \h 135  HYPERLINK \l "_Toc174170864" 4. Anlisis por el Grupo Especial  PAGEREF _Toc174170864 \h 135  HYPERLINK \l "_Toc174170865" G. Trato especial y diferenciado  PAGEREF _Toc174170865 \h 136  HYPERLINK \l "_Toc174170866" VIII. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIN  PAGEREF _Toc174170866 \h 136  LISTA DE ANEXOS ANEXO A RESMENES DE LAS PRIMERAS COMUNICACIONES ESCRITAS DE LAS PARTES Y COMUNICACIONES ESCRITAS DE LOS TERCEROS ndicePginaAnexo A-1 Resumen de la Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos (27 de septiembre de 2006)A-2Anexo A-2 Resumen de la Primera comunicacin escrita de Turqua (18 de octubre de 2006)A-12Anexo A-3 Comunicacin escrita presentada por China en calidad de tercero (18 de octubre de 2006)A-22Anexo A-4 Comunicacin escrita presentada por Egipto en calidad de tercero (18 de octubre de 2006)A-26Anexo A-5 Comunicacin escrita presentada por las Comunidades Europeas en calidad de tercero (18 de octubre de 2006)A-34 ANEXO B DECLARACIONES ORALES DE LAS PARTES Y DE LOS TERCEROS EN LA PRIMERA REUNIN SUSTANTIVA ndicePginaAnexo B-1 Resumen de la Declaracin oral inicial de los Estados Unidos en la primera reunin sustantiva (17 de noviembre de 2006)B-2Anexo B-2 Declaracin oral final de los Estados Unidos en la primera reunin sustantiva (9 de noviembre de 2006)B-8Anexo B-3 Declaraciones orales inicial y final de Turqua en la primera reunin sustantiva (8 y 9 de noviembre de 2006)B-10Anexo B-4 Declaracin oral de Australia en la sesin destinada a los terceros (9 de noviembre de 2006)B-21Anexo B-5 Declaracin oral de China en la sesin destinada a los terceros (9 de noviembre de 2006)B-26Anexo B-6 Declaracin oral de Egipto en la sesin destinada a los terceros (9 de noviembre de 2006)B-28Anexo B-7 Declaracin oral de las Comunidades Europeas en la sesin destinada a los terceros (9 de noviembre de 2006)B-31Anexo B-8 Declaracin oral de Corea en la sesin destinada a los terceros (9 de noviembre de 2006)B-33Anexo B-9 Declaracin oral de Tailandia en la sesin destinada a los terceros (9 de noviembre de 2006)B-36 ANEXO C RESPUESTAS DE LAS PARTES Y DE LOS TERCEROS A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR EL GRUPO ESPECIAL DESPUS DE LA PRIMERA REUNIN SUSTANTIVA ndicePginaAnexo C-1 Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas formuladas por elGrupo Especial despus de la primera reunin sustantiva (30 de noviembre de 2006)C-2Anexo C-2 Respuestas de Turqua a las preguntas formuladas por el Grupo Especial despus de la primera reunin sustantiva (30 de noviembre de 2006)C-40Anexo C-3 Respuestas de Australia a las preguntas formuladas por el Grupo Especial despus de la primera reunin sustantiva (21 de noviembre de 2006)C-90Anexo C-4 Respuestas de Egipto a las preguntas formuladas por el Grupo Especial despus de la primera reunin sustantiva (21 de noviembre de 2006)C-91Anexo C-5 Respuestas de las Comunidades Europeas a las preguntas formuladas por el Grupo Especial despus de la primera reunin sustantiva (21 de noviembre de 2006)C-92Anexo C-6 Respuesta de Corea a las preguntas formuladas por el Grupo Especial despus de la primera reunin sustantiva (21 de noviembre de 2006)C-95 ANEXO D COMUNICACIONES DE RPLICA DE LAS PARTES ndicePginaAnexo D-1 Resumen de la Comunicacin de rplica de los Estados Unidos (15 de diciembre de 2006)D-2Anexo D-2 Resumen de la Comunicacin de rplica de Turqua (20 de diciembre de 2006)D-12 ANEXO E DECLARACIONES ORALES DE LAS PARTES EN LA SEGUNDA REUNIN SUSTANTIVA ndicePginaAnexo E-1 Resumen de la Declaracin oral inicial de los Estados Unidos en la segunda reunin sustantiva (25 de enero de 2007)E-2Anexo E-2 Declaracin oral final de los Estados Unidos en la segunda reunin sustantiva (18 de enero de 2007)E-8Anexo E-3 Declaracin oral inicial de Turqua en la segunda reunin sustantiva (17 de enero de 2007)E-10Anexo E-4 Declaracin oral final de Turqua en la segunda reunin sustantiva (18 de enero de 2007)E-19ANEXO F RESPUESTAS DE LAS PARTES A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR EL GRUPO ESPECIAL Y POR OTRAS PARTES DESPUS DE LA SEGUNDA REUNIN SUSTANTIVA, Y OBSERVACIONES DE LAS PARTES SOBRE LAS RESPUESTAS DE LA OTRA PARTE ndicePginaAnexo F-1 Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas formuladas por el Grupo Especial y por Turqua despus de la segunda reunin sustantiva (6 de febrero de 2007)F-2Anexo F-2 Observaciones de los Estados Unidos sobre las respuestas de Turqua a las preguntas formuladas por el Grupo Especial despus de la segunda reunin sustantiva (20 de febrero de 2007)F-27Anexo F-3 Observacin de los Estados Unidos sobre las observaciones de Turqua acerca de las respuestas de los Estados Unidos a las preguntas formuladas por el Grupo Especial y por Turqua despus dela segunda reunin sustantiva (28 de febrero de 2007)F-53Anexo F-4 Respuestas de Turqua a las preguntas formuladas por el Grupo Especial despus de la segunda reunin sustantiva (6 de febrero de2007)F-54Anexo F-5 Observaciones de Turqua sobre las respuestas de los Estados Unidos a las preguntas formuladas por el Grupo Especial y por Turqua despus de la segunda reunin sustantiva (20 de febrero de 2007)F-96 ANEXO G SOLICITUD DE ESTABLECIMIENTO DE UN GRUPO ESPECIAL PRESENTADA POR LOS ESTADOS UNIDOS ANEXO H PROCEDIMIENTO DE TRABAJO DEL GRUPO ESPECIAL ANEXO I CARTA DIRIGIDA POR EL GRUPO ESPECIAL A LAS PARTES, DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2006, CON RESPECTO A LA PARTICIPACIN DEL PAKISTN COMO TERCERO ANEXO J LISTAS DE PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LAS PARTES ndicePginaAnexo J-1 Lista de pruebas documentales presentadas por los Estados UnidosJ-2Anexo J-2 Lista de pruebas documentales presentadas por TurquaJ-7ANEXO K CORRESPONDENCIA ENTRE EL GRUPO ESPECIAL Y LAS PARTES SOBRE LA SECCIN VII.G DEL INFORME DEL GRUPO ESPECIAL ndicePginaAnexo K-1 Carta de fecha 6 de agosto de 2007 dirigida por los Estados Unidos al Grupo EspecialK-2Anexo K-2 Carta de fecha 8 de agosto de 2007 dirigida por Turqua al Grupo Especial en la que formula observaciones sobre la carta de los Estados Unidos de fecha 6 de agosto de 2007K-3Anexo K-3 Fax de fecha 9 de agosto de 2007 dirigido por el Grupo Especial a las partesK-4Anexo K-4 Carta de fecha 9 de agosto de 2007 dirigida por los Estados Unidos al Grupo Especial en respuesta a la carta de Turqua de fecha 8 de agosto de 2007K-5Anexo K-5 Fax de fecha 10 de agosto de 2007 dirigido por el Grupo Especial a las partesK-7Anexo K-6 Fax de fecha 13 de agosto de 2007 dirigido por el Grupo Especial a las partesK-8Anexo K-7 Carta de fecha 20 de agosto de 2007 dirigida por los Estados Unidos al Grupo EspecialK-9Anexo K-8 Carta de fecha 27 de agosto de 2007 dirigida por Turqua al Grupo EspecialK-11Anexo K-9 Carta de fecha 30 de agosto de 2007 dirigida por los Estados Unidos al Grupo EspecialK-13Anexo K-10 Fax de fecha 11 de septiembre de 2007 dirigido por el Grupo Especial a las partesK-14 CUADRO DE LOS ASUNTOS DE LA OMC CITADOS EN EL PRESENTE INFORME Ttulo abreviadoTtulo completo y referencia del asuntoArgentina - Textiles y prendas de vestirInforme del Grupo Especial, Argentina - Medidas que afectan a las importaciones de calzado, textiles, prendas de vestir y otros artculos, WT/DS56/R, adoptado el 22 de abril de 1998, modificado por el informe delrgano de Apelacin, WT/DS56/AB/RAustralia - SalmnInforme del rgano de Apelacin, Australia - Medidas que afectan a la importacin de salmn, WT/DS18/AB/R, adoptado el 6 de noviembre de1998Canad - AeronavesInforme del rgano de Apelacin, Canad - Medidas que afectan a la exportacin de aeronaves civiles, WT/DS70/AB/R, adoptado el 20 de agosto de 1999Canad - AutomvilesInforme del Grupo Especial, Canad - Determinadas medidas que afectan ala industria del automvil, WT/DS139/R, WT/DS142/R, adoptado el 19de junio de 2000, modificado por el informe del rgano de Apelacin, WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/RCanad - Exportaciones de trigo e importaciones de granoInforme del Grupo Especial, Canad - Medidas relativas a las exportaciones de trigo y al trato del grano importado, WT/DS276/R, adoptado el 27 de septiembre de 2004, confirmado por el informe del rgano de Apelacin, WT/DS276/AB/RCanad - Productos lcteosInforme del Grupo Especial, Canad - Medidas que afectan a la importacin de leche y a las exportaciones de productos lcteos, WT/DS103/R, WT/DS113/R, adoptado el 27 de octubre de 1999, modificado por el informe del rgano de Apelacin, WT/DS103/AB/R, WT/DS113/AB/RCanad - Productos lcteos (prrafo 5 del artculo 21 - Nueva Zelandia y los Estados Unidos II)Informe del rgano de Apelacin, Canad - Medidas que afectan a la importacin de leche y a las exportaciones de productos lcteos - Segundo recurso de Nueva Zelandia y los Estados Unidos al prrafo 5 del artculo 21 del ESD, WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2, adoptado el 17 de enero de 2003CE - Aprobacin y comercializacin de productos biotecnolgicosInforme del Grupo Especial, Comunidades Europeas - Medidas que afectana la aprobacin y comercializacin de productos biotecnolgicos, WT/DS291/R, WT/DS292/R, WT/DS293/R, Corr.1 y Add.1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, adoptado el 21 de noviembre de 2006CE - Banano IIIInforme del rgano de Apelacin, Comunidades Europeas - Rgimen para la importacin, venta y distribucin de bananos, WT/DS27/AB/R, adoptado el 25 de septiembre de 1997CE - HormonasInforme del rgano de Apelacin, Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne y los productos crnicos (Hormonas), WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R, adoptado el 13 de febrero de 1998CE - Productos avcolasInforme del rgano de Apelacin, Comunidades Europeas - Medidas queafectan a la importacin de determinados productos avcolas, WT/DS69/AB/R, adoptado el 23 de julio de 1998CE - Subvenciones a la exportacin de azcar (Australia)Informe del Grupo Especial, Comunidades Europeas - Subvenciones a la exportacin de azcar, Reclamacin de Australia, WT/DS265/R, adoptado el 19 de mayo de 2005, modificado por el informe del rgano de Apelacin, WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/RChile - Sistema de bandas de preciosInforme del rgano de Apelacin, Chile - Sistema de bandas de precios y medidas de salvaguardia aplicados a determinados productos agrcolas, WT/DS207/AB/R, adoptado el 23 de octubre de 2002Chile - Sistema de bandas de preciosInforme del Grupo Especial, Chile - Sistema de bandas de precios y medidas de salvaguardia aplicados a determinados productos agrcolas, WT/DS207/R, adoptado el 23 de octubre de 2002, modificado por el informe del rgano de Apelacin, WT/DS207/AB/RCorea - Diversas medidas que afectan a la carne vacunaInforme del rgano de Apelacin, Corea - Medidas que afectan a las importaciones de carne vacuna fresca, refrigerada y congelada, WT/DS161/AB/R, WT/DS169/AB/R, adoptado el 10 de enero de 2001Corea - Diversas medidas que afectan a la carne vacunaInforme del Grupo Especial, Corea - Medidas que afectan a las importaciones de carne vacuna fresca, refrigerada y congelada, WT/DS161/R, WT/DS169/R, adoptado el 10 de enero de 2001, modificado por el informe del rgano de Apelacin, WT/DS161/AB/R, WT/DS169/AB/REstados Unidos - Acero al carbonoInforme del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Derechos compensatorios sobre determinados productos planos de acero al carbono resistente a la corrosin procedentes de Alemania, WT/DS213/AB/R y Corr.1, adoptado el 19 de diciembre de 2002Estados Unidos - CamaronesInforme del Grupo Especial, Estados Unidos - Prohibicin de las importaciones de determinados camarones y productos del camarn, WT/DS58/R y Corr.1, adoptado el 6 de noviembre de 1998, modificado porel informe del rgano de Apelacin, WT/DS58/AB/REstados Unidos - Camisas y blusas de lanaInforme del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India, WT/DS33/AB/R y Corr.1, adoptado el 23 de mayo de 1997Estados Unidos - Determinados productos procedentes de lasCEInforme del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Medidas aplicadas a la importacin de determinados productos procedentes de las Comunidades Europeas, WT/DS165/AB/R, adoptado el 10 de enero de 2001Estados Unidos - EVE (prrafo5 del artculo 21 - CE)Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Trato fiscal aplicado a las "empresas de ventas en el extranjero" - Recurso de las Comunidades Europeas al prrafo 5 del artculo 21 del ESD, WT/DS108/AB/RW, adoptado el 29 de enero de 2002Estados Unidos - GasolinaInforme del Grupo Especial, Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional, WT/DS2/R, adoptado el 20 de mayo de 1996, modificado por el informe del rgano de Apelacin, WT/DS2/AB/REstados Unidos - Gluten de trigoInforme del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Medidas de salvaguardia definitivas impuestas a las importaciones de gluten de trigo procedentes de las Comunidades Europeas, WT/DS166/AB/R, adoptado el19 de enero de 2001Guatemala - Cemento IInforme del rgano de Apelacin, Guatemala - Investigacin antidumping sobre el cemento Portland procedente de Mxico, WT/DS60/AB/R, adoptado el 25 de noviembre de 1998India - AutomvilesInforme del Grupo Especial, India - Medidas que afectan al sector del automvil, WT/DS146/R, WT/DS175/R y Corr.1, adoptado el 5 de abril de2002India - Patentes (EE.UU.)Informe del rgano de Apelacin, India - Proteccin mediante patente de los productos farmacuticos y los productos qumicos para la agricultura, WT/DS50/AB/R, adoptado el 16 de enero de 1998Japn - Bebidas alcohlicas IIInforme del rgano de Apelacin, Japn - Impuestos sobre las bebidas alcohlicas, WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, adoptado el 1 de noviembre de 1996Japn - ManzanasInforme del rgano de Apelacin, Japn - Medidas que afectan a la importacin de manzanas, WT/DS245/AB/R, adoptado el 10 de diciembre de 2003Japn - PelculasInforme del Grupo Especial, Japn - Medidas que afectan a las pelculas yel papel fotogrficos de consumo, WT/DS44/R, adoptado el 22 de abril de1998Mxico - Impuestos sobre los refrescosInforme del Grupo Especial, Mxico - Medidas fiscales sobre los refrescos y otras bebidas, WT/DS308/R, adoptado el 24 de marzo de 2006, modificado por el informe del rgano de Apelacin, WT/DS308/AB/RRepblica Dominicana - Importacin y venta de cigarrillosInforme del rgano de Apelacin, Repblica Dominicana - Medidas que afectan a la importacin y venta interna de cigarrillos, WT/DS302/AB/R, adoptado el 19 de mayo de 2005Repblica Dominicana - Importacin y venta de cigarrillosInforme del Grupo Especial, Repblica Dominicana - Medidas que afectan a la importacin y venta interna de cigarrillos, WT/DS302/R, adoptado el 19 de mayo de 2005, modificado por el informe del rgano de Apelacin, WT/DS302/AB/RTurqua - TextilesInforme del Grupo Especial, Turqua - Restricciones a las importaciones de productos textiles y de vestido, WT/DS34/R, adoptado el 19 de noviembre de 1999, modificado por el informe del rgano de Apelacin, WT/DS34/AB/R CUADRO DE ASUNTOS DEL GATT CITADOS EN EL PRESENTE INFORME Ttulo abreviadoCitas de nota de pie de pginaCanad - Ley sobre el examen de la inversin extranjeraInforme del Grupo Especial, Canad - Aplicacin de la Ley sobre el examen de la inversin extranjera, adoptado el 7 de febrero de 1984, IBDD 30S/151Estados Unidos - Impuestos aplicados a los automvilesInforme del Grupo Especial, Estados Unidos - Impuestos aplicados a los automviles, 11 de octubre de 1994, no adoptado, DS31/RItalia - Maquinaria agrcolaInforme del Grupo Especial, Medidas discriminatorias italianas para la importacin de maquinaria agrcola, adoptado el 23 de octubre de 1958, IBDD 7S/64 CUADRO DE LAS ABREVIATURAS UTILIZADAS EN EL PRESENTE INFORME Acuerdo sobre la OMCAcuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizacin Mundial del ComercioAcuerdo sobre las MICAcuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el ComercioAcuerdo sobre Licencias de ImportacinAcuerdo sobre Procedimientos para el Trmite de Licencias de ImportacinCEComunidades EuropeasESDEntendimiento sobre Solucin de DiferenciasFAOOrganizacin de las Naciones Unidas para la Agricultura y la AlimentacinFTUSubsecretara de Comercio Exterior turcaGATTAcuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y ComercioGATT de 1947Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947GATT de 1994Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994MARAMinisterio de Agricultura y Asuntos Rurales turcoNMFnacin ms favorecidaOMAOrganizacin Mundial de AduanasOMCOrganizacin Mundial del ComercioOSDrgano de Solucin de DiferenciasSASistema Armonizado de Designacin y Codificacin de MercancasTMOJunta de Cereales de Turqua INTRODUCCIN El 2 de noviembre de 2005, los Estados Unidos solicitaron la celebracin de consultas con Turqua de conformidad con los artculos 1 y 4 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solucin de diferencias (ESD), el artculo XXII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994), el artculo 6 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trmite de Licencias de Importacin (Acuerdo sobre Licencias de Importacin), el artculo 8 del Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio (Acuerdo sobre las MIC) y el artculo 19 del Acuerdo sobre la Agricultura con respecto a las supuestas restricciones de Turqua a la importacin de arroz procedente de los Estados Unidos. El 16 de noviembre de 2005, Australia y Tailandia solicitaron, de conformidad con el prrafo11 del artculo 4 del ESD, que se las asociara a las consultas con Turqua solicitadas por los Estados Unidos. El 6 de febrero de 2006, los Estados Unidos solicitaron el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el artculo 6 del ESD, el artculo 6 del Acuerdo sobre Licencias de Importacin, el artculo 8 del Acuerdo sobre las MIC y el artculo 19 del Acuerdo sobre la Agricultura en relacin con las supuestas restricciones de Turqua a la importacin de arroz. En su reunin de 17 de marzo de 2006, el rgano de Solucin de Diferencias (OSD) estableci un Grupo Especial en respuesta a la solicitud presentada por los Estados Unidos en el documento WT/DS334/4, de conformidad con el artculo 6 del ESD. El 20 de julio de 2006, los Estados Unidos pidieron al Director General que estableciera la composicin del Grupo Especial, de conformidad con el prrafo 7 del artculo 8 del ESD. El 31 de julio de 2006, el Director General procedi en consecuencia a establecer la composicin del Grupo Especial, que es la siguiente: Presidenta: Sra. Marie-Gabrielle Ineichen-Fleisch Miembros: Sr. Johann Frederick Kirsten Sr. Yoichi Suzuki El mandato del Grupo Especial es el siguiente: "Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados que han invocado los Estados Unidos en el documento WT/DS334/4, el asunto sometido al OSD por los Estados Unidos en ese documento y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dichos acuerdos." La Argentina, Australia, China, las Comunidades Europeas, Corea, Egipto, el Pakistn y Tailandia se reservaron el derecho de participar como terceros en las actuaciones del Grupo Especial. De conformidad con el calendario adoptado despus de celebrar consultas con las partes, el Grupo Especial recibi comunicaciones escritas de los Estados Unidos y Turqua el 20 de septiembre y el 11 de octubre de 2006, respectivamente, y recibi rplicas escritas de las partes el 14 de diciembre de 2006. El Grupo Especial tambin celebr dos reuniones sustantivas con las partes. La primera tuvo lugar los das 8 y 9 de noviembre de 2006 y la segunda los das 17 y 18 de enero de2007. El Grupo Especial recibi comunicaciones escritas presentadas en calidad de tercero por China, las Comunidades Europeas y Egipto el 18 de octubre de 2006. Se reuni con los terceros durante una sesin de la primera reunin sustantiva celebrada el 9 de noviembre de 2006. El Grupo Especial formul preguntas a las partes despus de cada reunin sustantiva. Turqua tambin formul preguntas a los Estados Unidos despus de la segunda reunin sustantiva. El Grupo Especial recibi las respuestas de las partes el 30 de noviembre de 2006 y el 6 de febrero de 2007. Las partes presentaron observaciones sobre las respuestas de la otra parte el 20 de febrero de 2007. El Grupo Especial formul asimismo preguntas a los terceros despus de la sesin destinada a los terceros y recibi respuestas de algunos de ellos el 21 de noviembre de 2006. El 13 de marzo de 2007 se dio traslado a ambas partes de los captulos expositivos del proyecto de informe, relativos a los hechos y los argumentos. En la misma fecha, se enviaron a los terceros los captulos expositivos del proyecto de informe pertinentes, que contenan sus respectivos argumentos. El 20 de marzo, el Grupo Especial recibi de los Estados Unidos y Turqua observaciones sobre los captulos expositivos del proyecto de informe. En la misma fecha, Corea present observaciones sobre la redaccin del captulo que contena sus argumentos. El 3 de mayo de 2007, el Grupo Especial dio traslado de su informe provisional a las partes. El 18 de mayo, el Grupo Especial recibi de ambas partes peticiones escritas de que se reexaminaran aspectos concretos del informe provisional. El 1 de junio, las partes presentaron por escrito observaciones sobre la peticin escrita de reexamen de la otra parte. ELEMENTOS DE HECHO Descripcin del producto La presente diferencia se refiere a las alegaciones formuladas por los Estados Unidos contra las supuestas restricciones de Turqua a las importaciones de arroz. El "rice" (arroz) puede definirse en general como: "The grain of the grass Oryza sativa, a major world cereal" (el grano de la hierba Oryza sativa, un importante cereal a nivel mundial). Como se explic en una hoja informativa publicada por la Organizacin de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentacin (FAO): "El arroz es el alimento bsico predominante para 17 pases de Asia y el Pacfico, 9pases de Amrica del Norte y del Sur y 8 pases de frica. Este cereal proporciona el 20 por ciento del suministro de energa alimentaria del mundo, en tanto que el trigo suministra el 19 por ciento y el maz, el 5 por ciento." Con arreglo al Sistema Armonizado de Designacin y Codificacin de Mercancas (SistemaArmonizado o SA) elaborado por la Organizacin Mundial de Aduanas (OMA), el arroz se clasifica en la partida 1006. Dentro de esta partida, el arroz se clasifica segn las tres etapas de su proceso de produccin en las siguientes subpartidas: i) SA 1006.10: El arroz con cscara, denominado tambin arroz "paddy" o arroz palay, es "el arroz cuyos granos estn revestidos de cascabillo que los envuelve fuertemente". ii) SA 1006.20: El arroz descascarillado, denominado tambin arroz pardo o arroz cargo, ha sido "despojado del cascabillo en los aparatos llamados mondadores, [pero] conserva an su propia pelcula (pericarpio). El arroz descascarillado tiene casi siempre una pequea cantidad de arroz 'paddy'". iii) SA 1006.30: El arroz semiblanqueado o totalmente blanqueado, haya sido o no pulido o glaseado, corresponde al "arroz en granos enteros a los que se ha quitado el pericarpio parcialmente" y al "arroz en granos enteros a los que se ha quitado el pericarpio mediante tratamiento en los aparatos llamados conos de blanquear", respectivamente. Se denomina tambin arroz blanco. El mercado del arroz de Turqua La produccin de arroz de Turqua El arroz "paddy" turco es cultivado en varias provincias de Turqua por agricultores que poseen una autorizacin para plantarlo. El perodo de recoleccin del arroz turco abarca varios meses del segundo semestre de cada ao civil. Los Estados Unidos sostienen que ese perodo "seinicia en agosto y termina en octubre"; mientras que, a juicio de Turqua, "comienza a mediados de septiembre y dura [...] hasta finales de noviembre". La campaa de comercializacin dura de septiembre a agosto. Segn datos proporcionados por los Estados Unidos y no impugnados por Turqua, la zona que abarca la recoleccin turca aument de 70.000 hectreas en las campaas de comercializacin de septiembre de 2001 a agosto de 2004 a unas 80.000 hectreas en la campaa de comercializacin de septiembre de 2004 a agosto de 2005 y a 90.000 hectreas en la campaa de comercializacin que se inici en septiembre de 2005. Como sostienen ambas partes, la produccin de arroz de Turqua ha aumentado constantemente en los ltimos aos, con un incremento ms acentuado despus de 2003. Esta ltima tendencia se ve subrayada por las cifras sobre la produccin de arroz "paddy" proporcionadas por las partes. CIFRAS SOBRE LA PRODUCCIN TURCA DE ARROZ "PADDY" PROPORCIONADAS POR LAS PARTES (TONELADAS)Cifras proporcionadas por los Estados Unidos en su Prueba documental 45Cifras proporcionadas por Turqua en su Prueba documental 24Septiembre de 2001 - Agosto de 2002360.000360.0002001Septiembre de 2002 - Agosto de 2003360.000360.0002002Septiembre de 2003 - Agosto de 2004415.000372.0002003Septiembre de 2004 - Agosto de 2005500.000490.0002004Septiembre de 2005 - Agosto de 2006600.000550.0002005Septiembre de 2006 - Agosto de 2007600.000** Estimacin. En una declaracin del Ministerio de Agricultura turco se dice que "[e]n 2006 se registr un aumento del 87 por ciento de la produccin [de arroz 'paddy'], en comparacin con el ao 2002". Las cifras sobre la produccin de arroz blanqueado proporcionadas por las partes muestran tambin un aumento. CIFRAS SOBRE LA PRODUCCIN TURCA DE ARROZ BLANQUEADO PROPORCIONADAS POR LAS PARTES (TONELADAS)Cifras proporcionadas por los Estados Unidos en su Prueba documental 45Cifras proporcionadas por Turqua en su Prueba documental 24Septiembre de 2001 - Agosto de 2002234.000216.0002001Septiembre de 2002 - Agosto de 2003234.000216.0002002Septiembre de 2003 - Agosto de 2004270.000223.0002003Septiembre de 2004 - Agosto de 2005300.000294.0002004Septiembre de 2005 - Agosto de 2006360.000330.0002005Septiembre de 2006 - Agosto de 2007360.000*390.000**2006* Estimacin.** Respuesta de Turqua a la pregunta 49 c).Pese a las diferencias entre las cifras detalladas proporcionadas por las partes, la produccin turca de arroz blanqueado ha aumentado de alrededor del 40 por ciento del consumo de arroz turco en la campaa de comercializacin de septiembre de 2002 a agosto de 2003 a alrededor del 60 por ciento de ese consumo en la campaa de comercializacin de septiembre de 2005 a agosto de 2006. En cuanto al precio medio del arroz "paddy" comprado a los productores en el mercado turco, los Estados Unidos proporcionan los precios al por mayor del arroz de distintos tipos y orgenes de2003 a 2006, mientras que Turqua considera que sus propias cifras, relativas al precio unitario de las compras de arroz "paddy" nacional hechas por diversas empresas en 2005, son "una fuente ms exacta y fiable". Pese a esas diferencias, las partes parecen coincidir en que el precio medio del arroz "paddy" comprado por las diversas empresas a los productores en 2005 fue de 640 YTL por tonelada, aunque no estn de acuerdo en si las compras hechas por la Junta de Cereales de Turqua(TMO) podran influir en el precio real del mercado. Los elaboradores transforman el arroz "paddy" nacional en arroz pardo y arroz blanqueado, y compran el arroz "paddy" o bien directamente a los cultivadores o sus cooperativas y sindicatos o por conducto de la TMO. El consumo de arroz en Turqua Como puede verse en el cuadro que figura a continuacin, el consumo de arroz en Turqua aument en los ltimos aos de 550.000 toneladas en 2003 a 570.000 toneladas en 2005. CIFRAS SOBRE EL CONSUMO TURCO DE ARROZ BLANQUEADO PROPORCIONADAS POR LAS PARTES (TONELADAS)Cifras proporcionadas por los Estados Unidos en su Prueba documental 45Cifras proporcionadas por Turqua en su Prueba documental 24Septiembre de 2001 - Agosto de 2002540.000540.0002001Septiembre de 2002 - Agosto de 2003545.000545.0002002Septiembre de 2003 - Agosto de 2004550.000550.0002003Septiembre de 2004 - Agosto de 2005560.000560.0002004Septiembre de 2005 - Agosto de 2006570.000570.0002005Septiembre de 2006 - Agosto de 2007575.000** Estimacin. Segn Turqua, "[l]os niveles de consumo no experimentan grandes cambios mensualmente. Por lo tanto, el consumo medio mensual puede obtenerse dividiendo el consumo total por 12". En cuanto a las elecciones de los consumidores, los Estados Unidos sealan que "casi todo el arroz consumido en Turqua es arroz blanqueado", ya que "[e]n la mesa se consume arroz blanqueado y con menor frecuencia arroz pardo". Turqua afirma que, "como el arroz no es un producto de sabor y calidad homogneos, los consumidores prefieren determinados tipos de arroz. Adems, en el mercado turco los tipos de arroz nacionales se venden a precios ms altos". Las importaciones de arroz en Turqua Desde que se estableci el contingente arancelario de Turqua para el arroz en 2004, ese pas ha adoptado disposiciones para la importacin de arroz segn los tres sistemas siguientes: i)importaciones NMF o fuera del contingente a tipos aplicados del derecho del 34, el 36 y el 45 por ciento para el arroz "paddy", pardo y blanqueado, respectivamente; ii) tipos preferenciales dentro de contingentes arancelarios determinados previamente aplicados durante algunos perodos entre abril de2004 y julio de 2006; y iii) acuerdos comerciales preferenciales, como los acuerdos de librecomercio con las Comunidades Europeas y la ex Repblica Yugoslava de Macedonia por un total de 28.000 y 8.000 toneladas de importaciones anuales de arroz libres de derechos, respectivamente. Las partes estn de acuerdo en que Turqua es un importador neto de arroz, y sus cifras anuales basadas en el peso correspondientes a las importaciones de arroz realizadas, es decir, al volumen real de esas importaciones, por tipos de arroz, son bastante similares, aunque no idnticas en todos los aspectos. CIFRAS ANUALES BASADAS EN EL PESO CORRESPONDIENTES A LAS IMPORTACIONES REALIZADAS, POR TIPOS DE ARROZ (TONELADAS)PerodoParte que present la informacinArroz "paddy"Arroz pardoArroz blanqueadoTotal anual2003Estados Unidos*247.72310.036213.519471.997Turqua**247.72310.934213.528472.186***2004Estados Unidos*26.74926.177101.188154.485Turqua**35.43226.176103.887165.496***2005Estados Unidos*102.19842.193158.423302.814Turqua**102.19742.193158.422302.813***Enero-noviembre de 2006Estados Unidos*91.74441.70453.063186.513Enero-septiembre de 2006Turqua**102.76154.43087.597244.789**** Estados Unidos - Prueba documental 81 rev, fuente: Corporacin de Estadstica de Turqua (TUIK). ** Turqua - Prueba documental 23, fuente: UFT. Vase tambin Turqua - Prueba documental 25. *** Basado en las cifras contenidas en Turqua - Prueba documental 23. Las partes coinciden en que en 2003 se registr "el nivel ms alto de importaciones de los ltimos 10 aos". Sin embargo, no estn de acuerdo acerca del nivel de las importaciones de equivalente de arroz blanqueado en 2003 ni del nivel y la tendencia de las importaciones anuales totales de equivalente de arroz blanqueado desde 2004. Por una parte, Turqua alega que "junto con el crecimiento de la produccin de arroz nacional, ha habido en el pas un aumento de [la cifra] de las importaciones [anuales totales de equivalente de arroz]. Por ejemplo, en el perodo de 2004 a 2006, en el que estuvo vigente el rgimen de contingentes arancelarios, las importaciones de equivalente de arroz aumentaron de 146.458 toneladas a 253.436 toneladas". Por otra parte, los Estados Unidos declaran lo siguiente: "El argumento de Turqua de que las importaciones de arroz aumentaron entre 2004 y2006 induce a error. En primer lugar, las importaciones de arroz efectuadas en2004 disminuyeron respecto de sus niveles de 2003 ... Como se indica en la Prueba documental 45 presentada por los Estados Unidos, las importaciones del ao comercial internacional o del ao civil fueron de 151.000 toneladas mtricas en 2004, frente a 320.000 en 2003 ... [Posteriormente,] no recuperaron sus niveles anteriores. Mientras que en el ao comercial internacional 2005 las importaciones fueron de 298.000 toneladas mtricas, en 2006 volvieron a reducirse a unas 154.000 toneladas mtricas, cantidad prcticamente igual a las importaciones de 2004." Estas diferencias entre las cifras relativas al equivalente de arroz blanqueado presentadas por cada parte podran deberse a los distintos mtodos de conversin de las cifras correspondientes a las importaciones de arroz "paddy" y arroz pardo en equivalente de arroz blanqueado. En cualquier caso, pese a que en las preguntas formuladas por el Grupo Especial se sealaron las diferencias, las respuestas de las partes no las explicaron de manera totalmente satisfactoria. Las cifras anuales basadas en el peso relativas a las importaciones realizadas, sobre las que las partes parecen estar de acuerdo en gran medida, confirman aparentemente que entre 2003 y 2004 se produjo un descenso significativo de los volmenes de las importaciones anuales totales, as como de las importaciones anuales de arroz blanqueado y especialmente de arroz "paddy". Adems, las cifras anuales basadas en el peso relativas a las importaciones realizadas que proporcionaron las partes indican que las cantidades importadas de arroz "paddy" y arroz blanqueado, as como las importaciones totales de arroz, volvieron a aumentar en 2005, aunque alcanzando niveles ms bajos que en 2003 -especialmente en el caso del arroz "paddy"-. Esto fue seguido por una disminucin significativa de las importaciones totales de arroz y las importaciones de arroz blanqueado en los perodos pertinentes de 2006. Aunque las importaciones de arroz "paddy" correspondientes a 2006 parecen ser significativamente superiores a las de 2004, las cifras proporcionadas por las partes para2006 son distintas y no abarcan el ao completo, lo cual hace que sea difcil saber si las cifras sobre las importaciones totales de arroz y las importaciones de arroz blanqueado de 2006 son significativamente superiores o inferiores, respectivamente, en comparacin con los datos pertinentes relativos a 2004. Por ltimo, las cifras anuales basadas en el peso sobre las importaciones de arroz pardo realizadas parecen evolucionar de manera distinta que las otras cifras durante todo el perodo transcurrido de 2003 a 2006 ya que, aunque son relativamente bajas, tienden a aumentar en forma continua. Turqua ha aducido en repetidas ocasiones que ha importado arroz en los ltimos aos. En particular, ha puesto de relieve que las importaciones de equivalente de arroz blanqueado que tuvieron lugar de enero de 2004 a agosto de 2006 se cifraron en 939.013 toneladas. Sin embargo, basndose en datos sobre la importacin procedentes de la Corporacin de Estadstica de Turqua, los Estados Unidos sostienen que, si no se tienen en cuenta las importaciones realizadas dentro del contingente ni las importaciones en rgimen de franquicia que tuvieron lugar en el marco de los acuerdos de libre comercio de Turqua con las Comunidades Europeas y la ex Repblica Yugoslava de Macedonia, "lasimportaciones mensuales de arroz no procedentes de la UE en Turqua son nulas o insignificantes cuando est cerrado el contingente". Ambas partes han proporcionado cifras sobre las importaciones totales de arroz en Turqua, por pases de origen. Las cifras que han facilitado sobre la base del equivalente de arroz blanqueado no son comparables. En primer lugar, como se dijo anteriormente, las partes utilizan distintos factores de conversin para convertir las importaciones de arroz "paddy" y pardo en cifras de equivalente de arroz blanqueado. En segundo lugar, Turqua proporciona totales para el perodo transcurrido de enero de 2004 a agosto de 2006, mientras que los Estados Unidos facilitan datos anuales. En cuanto a las cifras sobre las importaciones reales, la comparacin de las cifras y los totales calculados que figuran en las pruebas documentales pertinentes de las partes que contienen datos sobre las importaciones reales detalladas indica que las cifras totales sobre las importaciones anuales por pases de origen y tipos de arroz son muy similares, con unas pocas excepciones. Sobre la base de los datos comunes a las pruebas documentales presentadas por ambas partes, pueden formularse las siguientes observaciones: REDUCCIN SIGNIFICATIVA DE LAS IMPORTACIONES O AUSENCIA DE IMPORTACIONES2003TIPO DE ARROZEneFebMarAbrMayoJunJulAgosSeptOctNovDicImportaciones nulasArroz "paddy"Importaciones nulasImportaciones nulasArroz pardoImportaciones significativamente menoresArroz blanqueadonica-mente importa-ciones proce-dentes de las CEPrincipal-mente importa-ciones proce-dentes de las CEnica-mente importa-ciones proce-dentes de las CE2004EneFebMarAbrMayoJunJulAgosSeptOctNovDicLas partes no estn de acuerdo ensi hubo importa-cionesImportaciones nulasImporta-ciones mnimas proce-dentes de las CEImporta-ciones nulasImporta-ciones significa-tivamente menoresImporta-ciones nulasArroz "paddy"Importaciones nulasImporta-ciones significa-tivamente menoresImportaciones nulasArroz pardoImportaciones mnimas procedentes de las CEImportaciones nulasArroz blanqueado2005EneFebMarAbrMayoJunJulAgosSeptOctNovDicImportaciones nulasImporta-ciones significa-tivamente menoresArroz "paddy"Importa-ciones significa-tivamente menoresImporta-ciones significa-tivamente menoresImportaciones nulasArroz pardoImportaciones significativamente menoresArroz blanqueadonicamente importaciones procedentes de las CE2006EneFebMarAbrMayoJunJulAgosSeptOctNovDicLas partes no estn de acuerdo en si hubo importa-cionesLas partes no estn deacuerdo en si hubo importa-cionesImporta-ciones nulasArroz "paddy"Las partes no estn de acuerdo en si hubo importa-cionesLas partes no estn deacuerdo en si hubo importa-cionesArroz pardoLas partes no estn de acuerdo en si hubo importacionesArroz blanqueadoBasado en los datos contenidos en Estados Unidos - Prueba documental 81 rev, Turqua - Prueba documental 25 y Turqua - Prueba documental 26. Efectivamente, en una de sus preguntas a las partes, el Grupo Especial seal que "segn la informacin que proporciona [Turqua] en su Anexo 25, aparentemente no [hubo] importaciones de [...] arroz 'paddy' o arroz pardo en los meses de octubre de2003, 2004 y 2005. Adems, los datos que figuran en la Prueba documental 33 presentada por Turqua indican que en febrero y marzo de 2004 no hubo importaciones de arroz de ningn tipo ('paddy', pardo o blanqueado). Asimismo, los datos contenidos en la Prueba documental 33 parecen indicar que en octubre-diciembre de 2003, y en septiembre-octubre de 2005, no hubo importaciones de arroz aparte de las procedentes de las CE y la ex Repblica Yugoslava de Macedonia fuera del contingente". Las partes no cuestionaron estas observaciones del Grupo Especial. Adems, en respuesta a otra pregunta formulada por el Grupo Especial, las partes sealaron que en abril de 2004 no hubo importaciones de arroz blanqueado. Turqua ha declarado que "los principales importadores de arroz en Turqua solan ser los elaboradores, aunque su participacin en las importaciones ha disminuido recientemente". En cuanto a las importaciones de arroz originario de los Estados Unidos, este pas especifica que "[l]osprincipales importadores de arroz [...] son Torunlar, Akel y Goze, pero stos pueden tambin importar arroz de otros orgenes. Las tres empresas tienen una gran capacidad de elaboracin, por loque prefieren importar arroz estadounidense 'paddy'". Los Estados Unidos agregan que a estos tres importadores turcos, junto con Mehmetoglu, que "[l]os Estados Unidos entienden que [...] es el principal importador de arroz egipcio en Turqua", les "corresponde [...] aproximadamente el 90 por ciento de todo el arroz importado en Turqua". Turqua ha presentado datos sobre el volumen y el valor de las importaciones de arroz realizadas por Torunlar, Mehmetoglu y ETM, otra empresa a la que hacen referencia los Estados Unidos. Los datos indican que la participacin media de Torunlar en las importaciones de arroz "paddy" procedente de los Estados Unidos de 2002 a 2006 fue del 17 por ciento y que la participacin conjunta de las tres empresas en las importaciones totales de arroz "paddy", pardo y blanqueado fue del 16, el 1 y el 10 por ciento, respectivamente. Los Estados Unidos sealan tambin que, en total, "[l]os Estados Unidos y Egipto son los dos exportadores ms importantes de arroz a [Turqua]". En particular, segn los Estados Unidos, en2003 los exportadores de arroz a Turqua ms importantes en trminos de volumen fueron Egipto, los Estados Unidos, China y las Comunidades Europeas, y en 2004 y 2005, Egipto, los Estados Unidos y las Comunidades Europeas. Segn las cifras facilitadas por Turqua, en 2003 los exportadores ms importantes de arroz "paddy" a Turqua, fueron los Estados Unidos, Australia, Ucrania e Italia. Los principales exportadores de arroz blanqueado a Turqua en el mismo ao fueron Egipto, China, Italia, los Estados Unidos y Viet Nam, y el nico exportador de arroz pardo fue Egipto. Las cifras proporcionadas por Turqua indican que, en 2004, los principales exportadores de arroz "paddy" al pas fueron los Estados Unidos, Italia y Rusia, y el nico exportador de arroz pardo fue Egipto. Los principales exportadores de arroz blanqueado a Turqua en el mismo ao fueron Italia, Egipto, China, Viet Nam, Tailandia y los Estados Unidos. En 2005, los principales exportadores de arroz "paddy" a Turqua fueron los Estados Unidos, Rusia y Bulgaria. Los principales exportadores de arroz pardo fueron Egipto, Bulgaria e Italia. Los principales exportadores de arroz blanqueado a Turqua en 2005 fueron Egipto, Italia, los Estados Unidos, Viet Nam y China. Por lo que se refiere a las importaciones procedentes de los Estados Unidos, este pas declarque, "[d]ada la mayor distancia para la expedicin, los exportadores estadounidenses tienden a enviar el arroz con menor frecuencia y en lotes mayores, habitualmente de entre 10.000 y 20.000toneladas mtricas". El Grupo Especial seala que, "segn la informacin que proporciona [Turqua] en su Prueba documental 25, aparentemente no [hubo] importaciones de [...] b) [a]rroz blanqueado procedente de los Estados Unidos en: i) enero-mayo de 2004; ii) julio de 2004; iii)septiembre-noviembre de 2004; iv) julio-diciembre de 2005, y v) enero de 2006 en adelante; c)[a]rroz 'paddy' procedente de los Estados Unidos en: i) octubre-diciembre de 2003; ii)febreromayo de 2004; y iii) septiembre-noviembre de 2005". Adems, el Grupo Especial seal en particular que, a juzgar por los datos [proporcionados por Turqua], [...] aparentemente [...] "nohubo importaciones de [arroz estadounidense fuera del contingente] entre septiembre de 2003 y abril de 2005, salvo un envo de 611 toneladas [mtricas] de arroz 'paddy' (fecha del certificado de control: 15 de septiembre de 2004; fecha de la importacin: 16 de septiembre de 2004)". En su respuesta, Turqua no pareci cuestionar el contenido de esos datos, aunque seal que en ese perodo haban tenido lugar importaciones de otras fuentes. En relacin con 2006, los Estados Unidos sealaron que "los datos de importacin turcos indican que en [ese ao] entraron en Turqua 90.000toneladas mtricas de arroz procedente de los Estados Unidos. En las estadsticas de exportacin estadounidenses se registran 17.789 toneladas mtricas de arroz estadounidense enviadas a Turqua en 2006, y en el informe sobre las ventas de exportacin del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos no se hace referencia a ventas futuras. Los Estados Unidos entienden que cualquier volumen adicional tendra que proceder de arroz estadounidense al que anteriormente se hubiera negado la entrada y que Turqua hubiera liberado finalmente de los almacenes bajo control aduanero". Turqua, por su parte, sostuvo que, suponiendo que hubiera una liberacin tarda de arroz, las razones de ella podan ser los "clculos y decisiones comerciales" de los importadores, por ejemplo, de conservar existencias hasta "el momento apropiado para liberarlas en el mercado turco a fin de aumentar al mximo el rendimiento econmico". En lo relativo al precio del arroz importado, cada parte cuestiona en general las cifras de la otra parte. Sin embargo, los precios mensuales totales medios CIF en muelle de los distintos tipos de arroz importado son en gran medida similares, aunque sigue habiendo algunas diferencias: PRECIOS MENSUALES MEDIOS CIF DEL ARROZ "PADDY" EN MUELLE (Precio unitario por tonelada en $EE.UU.)MES2003200420052006Estados Unidos*Turqua**Estados Unidos*Turqua**Estados Unidos*Turqua**Estados Unidos*Turqua**Enero222218n.d.897255262279257Febrero155154n.d.0967964n.d.229Marzo241241n.d.0275273576537Abril179179721726252254273268Mayo182177n.d.0230231n.d.265Junio461457190191240243266265Julio156159272273236237257258Agosto211214266268264260263260Septiembre181175307305n.d.0n.d.0Octubren.d.0n.d.0n.d.0Noviembren.d.0888885201200Diciembren.d.0183503220219* Basado en Estados Unidos - Prueba documental 55, fuente: Corporacin de Estadstica de Turqua (TUIK). ** Basado en Turqua - Prueba documental 28. PRECIOS MENSUALES MEDIOS CIF DEL ARROZ PARDO EN MUELLE (Precio unitario por tonelada en $EE.UU.)MES2003200420052006Estados Unidos*Turqua**Estados Unidos*Turqua**Estados Unidos*Turqua**Estados Unidos*Turqua**Eneron.d.0n.d.0239244286289Febreron.d.0n.d.0230236273358Marzo1.498214n.d.0239238303324Abril180180n.d.0242244288289Mayo129131248247242241300301Junio135136283283244244285291Julio167165287287238239292321Agosto148151269274n.d.0n.d.307Septiembren.d.0n.d.0n.d.0n.d.342Octubren.d.0n.d.0n.d.0Noviembren.d.0n.d.0270268Diciembren.d.0240239276278* Basado en Estados Unidos - Prueba documental 55, fuente: Corporacin de Estadstica de Turqua (TUIK). ** Basado en Turqua - Prueba documental 28. PRECIOS MENSUALES MEDIOS CIF DEL ARROZ BLANQUEADO EN MUELLE (Precio unitario por tonelada en $EE.UU.)MES2003200420052006Estados Unidos*Turqua**Estados Unidos*Turqua**Estados Unidos*Turqua**Estados Unidos*Turqua**Enero262,512581.670,681.643314,03319362,21365Febrero231,42231716,27711307,82310373,86375Marzo224,51225n.d.0311,93312409,63408Abril234,16233n.d.0365,04368437,45441Mayo248,62247266,26266403,71405373,68392Junio356,52355287,09288376,41380383,9384Julio249,32249285,88285358,41358358,78382Agosto357,35364399,42403453,41451n.d.332Septiembre703,21688536,46537600,07607n.d.354Octubre612,62607559,77561671,78671Noviembre717,56719404,03403384,04382Diciembre473,97464403,76411405,76361* Basado en Estados Unidos - Prueba documental 55, fuente: Corporacin de Estadstica de Turqua (TUIK). ** Basado en Turqua - Prueba documental 28. Estos tres ltimos cuadros indican que los precios mensuales medios CIF en muelle aumentaron significativamente al principio de 2004 en el caso del arroz "paddy" y el arroz blanqueado, y a mediados de ese ao en el del arroz pardo. En 2005 y 2006, esos precios volvieron a niveles ligeramente superiores a las cifras de 2003. No obstante, de un mes a otro, en distintos momentos del ao, los precios CIF en muelle han experimentado fluctuaciones significativas. Como seal el Grupo Especial en una de sus preguntas a las partes: "[E]l Grupo Especial ha examinado la informacin sobre 'valores mensuales CIF en muelle' facilitada por Turqua en su Anexo 28, y ha observado que en junio de 2003, en enero y noviembre de 2004, en febrero de 2005 y en marzo de 2006 hubo un marcado aumento de los precios del arroz 'paddy'. Ha observado asimismo que en septiembre de 2003, en enero y agosto de 2004 y en septiembre de 2005 hubo un marcado aumento de los precios del arroz blanqueado. Tambin ha observado que en diciembre de 2003 el precio del arroz blanqueado baj en forma significativa." Las partes no cuestionaron estas observaciones del Grupo Especial. Productores de arroz nacionales Turqua mantiene un sistema de registro de todos los productores nacionales. Las solicitudes al Sistema de registro de los agricultores nacionales implican "controles de la existencia de produccin agrcola", as como la presentacin, entre otras cosas, de un formulario de registro de los agricultores, una copia de la tarjeta de identidad turca, prueba del nmero de identificacin fiscal, una copia de un documento de agricultor y uno de los documentos especificados que demuestran la propiedad de la tierra. Rgimen general de importacin Tipos arancelarios El tipo NMF consolidado de Turqua para el arroz incluido en la partida 1006 del SA es del 45 por ciento ad valorem. No obstante, los tipos aplicados en la actualidad por Turqua a las importaciones de arroz "paddy", arroz pardo y arroz blanqueado son del 34, el 36 y el 45 por ciento advalorem, respectivamente. Acuerdos preferenciales para la importacin de arroz Segn las pruebas obrantes en el expediente, Turqua ha concertado con las Comunidades Europeas y con la ex Repblica Yugoslava de Macedonia acuerdos bilaterales por los que se concede acceso preferencial al mercado turco al arroz importado de esos dos orgenes. En respuesta a una pregunta del Grupo Especial, Turqua ha declarado que esos son los nicos acuerdos comerciales preferenciales firmados por Turqua en relacin con el comercio de arroz. De conformidad con la Decisin N 1/98 del Consejo de Asociacin CE - Turqua, de 25 de febrero de 1998, relativa al rgimen comercial aplicable a los productos agrcolas, Turqua se comprometi a abrir anualmente un contingente arancelario libre de derechos para 28.000 toneladas de arroz semiblanqueado o totalmente blanqueado originario de las Comunidades Europeas. De conformidad con el acuerdo bilateral de libre comercio entre Turqua y la ex Repblica Yugoslava de Macedonia, Turqua establece un contingente anual en rgimen de franquicia para 8.000toneladas de arroz originario de la ex Repblica Yugoslava de Macedonia. Procedimiento general para la importacin de arroz Segn las pruebas que constan en el expediente, una empresa que desee importar arroz en Turqua al tipo arancelario NMF tendr que completar los siguientes pasos: a) Obtener un certificado de control del MARA. La base legal de la obtencin de ese certificado y los requisitos que deben cumplirse para obtenerlo se explican a continuacin. b) Presentar el certificado de control a las autoridades aduaneras en el puerto en que deba realizarse la importacin y rellenar el formulario aduanero requerido. En el formulario aduanero se solicita informacin como: a) la identificacin del importador; b) el cdigo de los artculos importados; c) la descripcin del producto que se importa; d) el volumen del producto que se importa; e) el pas de origen; f)elvalor del producto que se importa; g) el pas en el que se carg el producto; h)el puerto. c) Presentar al MARA el certificado de control aprobado con los documentos adjuntos exigidos, la declaracin en aduana y el certificado fitosanitario. d) Las autoridades aduaneras realizan un control de la documentacin y una comprobacin de la identidad del producto realmente importado con el que consta en la declaracin. e) Los funcionarios del MARA y de las aduanas realizan inspecciones fsicas. Certificados de control Base legal Situacin cuando se estableci el presente Grupo Especial Cuando se estableci el presente Grupo Especial, la base legal pertinente para la reglamentacin de los certificados de control se hallaba en el Comunicado N 2006/05 sobre la normalizacin del comercio exterior, publicado por la Subsecretara de Comercio Exterior (FTU). A su vez, la base para las facultades de la FTU para publicar ese tipo de comunicados se hallaba en el Rgimen de reglamentacin tcnica y normalizacin para el comercio exterior, contenido en el Decreto N 2005/9454. Segn el artculo 4 de este rgimen: "En el marco de este Decreto, la [FTU] est autorizada: d) A armonizar la legislacin tcnica, publicada en el marco de las competencias conferidas por la legislacin a la [FTU] y los ministerios y otras instituciones, con el comercio exterior y a establecer los principios de aplicacin." En virtud de estas facultades, y de las disposiciones anlogas contenidas en anteriores decretos, la FTU ha publicado varios Comunicados sobre la normalizacin del comercio exterior. Segn el artculo 1 del Comunicado N 2006/05: "De conformidad con el apartado d) del artculo 4 del Decreto sobre reglamentacin tcnica y normalizacin para el comercio exterior que entr en vigor en virtud del Decreto N 2005/9454 del Consejo de Ministros el 9 de julio de 2005, la conformidad de las sustancias incluidas en las listas que figuran en anexo al presente Comunicado y que estn sujetas al rgimen de despacho para la libre circulacin, el rgimen de proceso interno, el rgimen sobre el proceso bajo control aduanero y el rgimen de importacin temporal con respecto a la salud y la seguridad de las personas y la vida y la salud de los animales y la preservacin de los vegetales ser determinada por el Ministerio de Agricultura y Asuntos Rurales." En el artculo 2 del Comunicado N 2006/05 se declara tambin que: "En la etapa de importacin de los productos incluidos en las listas de los anexos (anexo I, anexo II/A-B, anexo III, anexo IV, anexo V/A-B, anexo VI-A), la administracin de aduanas competente pedir el certificado de control aprobado por el Ministerio de Agricultura y Asuntos Rurales. Para obtener un certificado de control, es necesario solicitarlo al mencionado Ministerio o a los rganos provinciales por l autorizados presentando un formulario de certificado de control (anexo VII), la factura pro forma o la factura y otros documentos que pueda solicitar el Ministerio, segn el producto ..." El artculo 3 del Comunicado N 2006/05 aade adems que: "Cuando el Ministerio o sus dependencias autorizadas determinen la compatibilidad de las sustancias que han de importarse sobre la base del certificado de control con la salud y seguridad de las personas y la vida y la salud de los animales y la preservacin de los vegetales, se permitir la importacin de esas sustancias." El arroz (excepto sus semillas) est incluido en el anexo VI-A del Comunicado N 2006/05 y, por lo tanto, el importador debe presentar a las autoridades aduaneras turcas un certificado de control, expedido por el Ministerio de Agricultura y Asuntos Rurales (MARA), como condicin para la importacin. A su vez, el Comunicado N 31 sobre la emisin de certificados de control en la importacin de productos alimenticios y material de embalaje que entre en contacto con productos alimenticios y sobre procedimientos de control en la etapa de importacin contiene normas adicionales sobre los "procedimientos y principios que han de respetarse durante los procedimientos de aprobacin de los certificados de control con ocasin de la importacin de productos alimenticios y material de embalaje que entre en contacto con productos alimenticios y los procedimientos en la etapa de importacin". Como se seala en el artculo 2 del Comunicado N 2006/05, el formulario que ha de utilizarse para solicitar un certificado de control figura en el anexo VII del Comunicado. En este formulario se pide informacin como la siguiente: la partida arancelaria aplicable al producto que se importa; la descripcin del producto que compone el envo; la lista o el anexo en que est incluido el producto (por ejemplo, en el caso del arroz, el anexo VI-A del Comunicado N 2006/05); informacin sobre el importador (por ejemplo, nombre comercial, domicilio, nmero de telfono); el nmero de registro fiscal del importador; informacin sobre el exportador (por ejemplo, nombre comercial, domicilio, nmero de telfono); el uso a que se destina el producto; la cantidad del producto que se importa; el pas de origen del producto; el pas en el que haba de cargarse el producto para su transporte a Turqua; el punto aduanero de entrada del producto en Turqua; informacin sobre la empresa que utilizara el producto importado (por ejemplo, nombre comercial, direccin, nmero de telfono); e informacin aplicable que indique que el producto importado cumple la reglamentacin tcnica o las especificaciones turcas pertinentes que ponen en aplicacin las normas internacionales (es decir, las normas de las Comunidades Europeas, la Organizacin Mundial de la Salud o el Codex de la FAO) respecto del producto concreto importado. Adems de esta informacin, el MARA puede exigir otros documentos e informacin para conceder el certificado de control. Segn Turqua se exigen otros documentos, en general, "Para los productos agrcolas elaborados y los que tienen ms de un componente. Dado que el arroz slo tiene un componente, no se exigen otros documentos, como la 'lista de componentes'." Otros comunicados de informacin publicados conjuntamente por el MARA y el Ministerio de Salud han aprobado especificaciones adicionales determinadas para el arroz. Segn el artculo 9 c) del Comunicado N 2006/05, una vez que se expide, el certificado de control del MARA tiene una validez de 12 meses. Segn el artculo 6.B a) del Comunicado N 31, el formulario de solicitud de un certificado de control debe presentarse "debidamente mecanografiado o rellenado por ordenador, sin borraduras ni raspaduras y [...] firmado y sellado por la persona o personas autorizadas por la empresa con su nombre y apellido". Como ha aclarado Turqua, incluso si un importador pudiera demostrar que ha cumplido los diversos requisitos que normalmente se verifican mediante el certificado de control, la importacin no se permitira sin un certificado de control vlido aprobado por el MARA. Adems, como ha explicado Turqua, el certificado de control no garantiza que se permita la importacin. En otros trminos, aunque el certificado de control es un requisito previo para la importacin, no garantiza que sta tenga lugar. "[L]as autoridades aduaneras turcas disponen de la facultad legal de rechazar la importacin de un envo de mercancas, incluso si el MARA ha expedido y aprobado un certificado de control. [...] Si no responden a las especificaciones indicadas en el certificado de control o si las inspecciones revelan que no estn conformes con los requisitos sanitarios y fitosanitarios, las importaciones sern rechazadas." Nueva legislacin posterior al establecimiento del presente Grupo Especial Durante las actuaciones del presente Grupo Especial, en enero de 2007, se public un nuevo Comunicado sobre la normalizacin del comercio exterior. En respuesta a una pregunta formulada por el Grupo Especial, Turqua ha declarado que, en el nuevo Comunicado N 2007/21 "no hay ninguna modificacin que afecte a la importacin de arroz en Turqua". Certificados de control aprobados Declaracin de Turqua Turqua ha declarado que se ha autorizado la expedicin de varios certificados de control para la importacin de arroz. En su Primera comunicacin, Turqua afirm que, de 2003 a septiembre de2006, se haba autorizado la concesin de 2.223 certificados de control para la importacin de arroz, que permitieron la importacin de 2.264.857 toneladas de arroz "paddy", pardo y blanqueado. Turqua actualiz posteriormente esta cifra al 9 de noviembre de 2006, declarando que a esa fecha se haba expedido un total de 2.242 certificados de control para la importacin de arroz. Solicitud de pruebas a Turqua Despus de la primera reunin sustantiva, el Grupo Especial pidi a Turqua que suministrara una fotocopia de cada uno de los 2.223 certificados de control aprobados entre 2003 y septiembre de2006 para la importacin de arroz. En respuesta, Turqua declar que "se dispon[a] de fotocopias de los certificados de control", pero que "[s]in embargo, los ministerios pertinentes no est[aban] autorizados a facilitar todas las copias al Grupo Especial". Turqua declar que "si el Grupo Especial lo solicita, podr proporcionarle, con carcter rigurosamente confidencial, copia de cualquiera de los certificados de control enumerados en el Anexo Turqua-33 [que contiene la lista de los certificados de control para la importacin de arroz autorizados entre 2003 y el 9 de noviembre de 2006]". Nueva solicitud de pruebas a Turqua Despus de la segunda reunin sustantiva, el Grupo Especial se refiri a la solicitud que haba formulado anteriormente a Turqua de que suministrara una fotocopia de cada uno de los 2.223certificados de control aprobados entre 2003 y septiembre de 2006. El Grupo Especial pidi a Turqua que explicara las razones jurdicas por las que, con arreglo a su legislacin nacional, no estara autorizada a suministrar las copias solicitadas por el Grupo Especial. A continuacin, el Grupo Especial pidi a Turqua que, si no poda suministrar una fotocopia de cada uno de los 2.223certificados de control aprobados entre 2003 y septiembre de 2006, al menos facilitara una fotocopia de cada uno de los 56 certificados de control aprobados que los Estados Unidos, en la segunda reunin sustantiva con el Grupo Especial, caracterizaron como "pertinentes". El Grupo Especial pidi tambin a Turqua que indicara cuntos de los 2.223 certificados de control aprobados entre 2003 y septiembre de 2006 se expidieron como resultado de que el solicitante volviera a presentar su solicitud despus de ser sta rechazada por las autoridades turcas y que facilitara una fotocopia de cada uno de esos certificados de control. Por ltimo, el Grupo Especial propuso que, si Turqua no poda suministrar las fotocopias solicitadas ntegras, dada su preocupacin por respetar la privacidad de las empresas afectadas, al menos proporcionara esas fotocopias una vez que se hubieran tachado los nombres de las empresas. En respuesta, Turqua declar que su Ley de estadstica prohbe que los datos confidenciales adquiridos, procesados y mantenidos para la elaboracin de estadsticas oficiales se transmitan a cualquier oficina o autoridad administrativa, judicial o militar o a cualquier particular para que se utilicen con fines no estadsticos o se utilicen como prueba. Segn la declaracin de Turqua, esa misma Ley dispone que los funcionarios pblicos que infrinjan estas prohibiciones sern castigados de conformidad con el Cdigo Penal turco. En relacin con la pregunta del Grupo Especial sobre el nmero de certificados de control aprobados entre 2003 y septiembre de 2006 que se expidieron como resultado de que el solicitante volviera a presentar su solicitud despus de ser sta rechazada por las autoridades turcas, en la que se pedan fotocopias de esos certificados de control, Turqua respondi que "esta informacin y documentacin no [estaba] disponible en los registros mantenidos por el MARA". Por ltimo, en relacin con la nueva solicitud de fotocopias de los certificados de control aprobados formulada por el Grupo Especial, Turqua afirm que haba proporcionado una refundicin de la informacin pertinente en su Prueba documental 33. En cuanto a los certificados de control propiamente dichos, Turqua declar lo siguiente: "Dadas las rigurosas prescripciones de la legislacin turca en materia de confidencialidad [...] y las comunicaciones e intercambios de informacin bien establecidos entre los Estados Unidos y varios comerciantes de arroz turcos [...] a los funcionarios turcos que interv[enan] en las actuaciones de este Grupo Especial les preocupa[ba] correr el riesgo de que se produ[jeran] filtraciones de informacin y de que pu[dieran] presentarse denuncias penales por violacin de la legislacin turca en materia de confidencialidad." Turqua agreg que, aunque "[ratificaba] firmemente la veracidad, integridad y utilidad de la informacin que ha[ba] facilitado anteriormente mediante la refundicin de su [...], no esta[ba] en situacin de facilitar copias de los certificados de control propiamente dichos a efectos de su distribucin". Turqua termin diciendo lo siguiente: "[E]xcepcionalmente, estara dispuesta a proporcionar copias de los 56 certificados de control 'pertinentes' con los nombres tachados, nicamente al Grupo Especial y previo entendimiento claro con el Grupo Especial y entre las partes en la presente diferencia de que esos documentos no se pondran a disposicin de los Estados Unidos ni de ninguna otra entidad distinta del Grupo Especial y la Secretara de la OMC." El Grupo Especial seala que, durante las reuniones sustantivas con las partes, el reclamante sugiri la posibilidad de que el Grupo Especial adoptara normas especiales para proteger el carcter confidencial de la informacin presentada por las partes. Sin embargo, Turqua no pidi que el Grupo Especial adoptara medidas especficas para dar una proteccin especial al carcter confidencial de los certificados de control solicitados como prueba por el Grupo Especial. Despus de que el Grupo Especial formulara una solicitud, Turqua se ofreci a presentar los certificados de control, pero en el "entendimiento claro con el Grupo Especial y entre las partes [...] de que esos documentos no se pondran a disposicin de los Estados Unidos ni de ninguna otra entidad distinta del Grupo Especial y la Secretara de la OMC". Denegacin de certificados de control Denegacin de certificados de control El reclamante ha presentado pruebas de la denegacin de certificados de control para la importacin de arroz solicitados por dos empresas (Torunlar y Mehmetoglu). Segn el expediente las solicitudes presentadas por Torunlar se rechazaron en septiembre de 2003 y de nuevo en noviembre de ese ao aduciendo como razones la "falta de elementos" o "errores ortogrficos". Turqua no cuestion la autenticidad de estas denegaciones, pero seal que la solicitud supuestamente rechazada por "errores ortogrficos" no haba podido encontrarse en los registros del MARA. En 2004, esta empresa recurri ante un tribunal administrativo turco contra la negativa del Gobierno a autorizar la importacin de arroz. En septiembre de 2004, despus de la presentacin del recurso ante el tribunal administrativo, el MARA rechaz una tercera solicitud de un certificado de control presentada por la misma empresa para la importacin de arroz. En el caso de Mehmetoglu, una solicitud formulada en abril de 2006 para la obtencin de un certificado de control con fines de importacin de arroz blanqueado procedente de los Estados Unidos fue rechazada en mayo de ese ao. La carta de denegacin procedente del MARA declara que "deconformidad con nuestras leyes y reglamentos no es posible preparar un certificado de control". Hay documentos relativos a los procedimientos incoados ante tribunales administrativos turcos que figuran en el expediente del presente asunto que hacen referencia a otros casos de denegacin de certificados de control para la importacin de arroz. Uno de esos documentos contiene una decisin de un tribunal administrativo de Ankara de desestimar el recurso presentado porla empresa importadora Helin. Como se dice en este documento, la solicitud de Helin se rechaz el 15 de agosto de 2005, aduciendo que "no se aprobarn [certificados de control] para arroz descascarillado hasta que se establezcan nuevas directrices para esa importacin, segn se indica en la aprobacin [...] de fecha 29 de julio de 2005". Tambin figuran en el expediente tres peticiones presentadas a los tribunales administrativos, cada una por una empresa importadora diferente. En esas peticiones, las empresas declaran que, despus de una denegacin inicial, volvieron a presentar solicitudes de certificados de control para la importacin de arroz el 18 de octubre de 2005. Estas solicitudes fueron rechazadas por el MARA en cartas de fecha 28 de octubre de 2005, con los Nos 112603, 112604 y 112605, respectivamente, en las que se daba la explicacin idntica de que el MARA "no pod[a] preparar [certificados de control] para el arroz hasta que se confirmaran las nuevas normas de aplicacin". En otro recurso presentado por otra empresa importadora a un tribunal administrativo se dice que, despus de tres presentaciones sucesivas, el MARA rechaz su solicitud de certificados de control para la importacin de arroz en una carta de fecha 12 de diciembre de 2005, con el N 114092, explicando que el MARA no "pod[a] preparar [certificados de control] para el arroz hasta que se confirmaran las nuevas normas de aplicacin". Solicitud de pruebas a Turqua Despus de la segunda reunin sustantiva, el Grupo Especial hizo referencia a la Prueba documental 36 presentada por Turqua, en la que figura una lista preparada por ese pas de las solicitudes de certificados de control para la importacin de arroz denegadas de 2003 al 21 de septiembre de 2006, con indicacin de las razones de la denegacin. El Grupo Especial pidi a Turqua que facilitara una fotocopia de cada una de las solicitudes rechazadas citadas en la lista contenida en su Prueba documental 36, as como de las cartas correspondientes en las que sus autoridades haban comunicado a las empresas solicitantes que se denegaba un certificado de control solicitado. El Grupo Especial propuso que, si Turqua no poda suministrar las fotocopias solicitadas ntegras, dada su preocupacin por respetar la privacidad de las empresas afectadas, al menos proporcionara esas fotocopias una vez que se hubieran tachado los nombres de las empresas. En respuesta, Turqua declar que "esta informacin y documentacin no [estaba] disponible en los registros mantenidos por el MARA". Nueva solicitud de pruebas a Turqua Despus de la segunda reunin sustantiva, el Grupo Especial formul preguntas a Turqua en relacin con Estados Unidos - Prueba documental 29, presentada por el reclamante en anexo a su Primera comunicacin. Esta Prueba documental contiene una fotocopia de una solicitud de certificado de control para la importacin de arroz, presentada el 23 de octubre de 2003 y que se rechaz el 3 de noviembre de 2003, supuestamente "por errores ortogrficos". El Grupo Especial observ que Turqua no haba incluido los "errores ortogrficos" entre los motivos para denegar los certificados de control y pidi a Turqua que confirmara si errores de ese tipo constituiran un motivo para rechazar una solicitud de certificado de control. En caso afirmativo, pidi a Turqua que identificara la base legal para rechazar solicitudes debido a "errores ortogrficos". En su respuesta, Turqua declar que no poda contestar esa pregunta porque la solicitud citada por los Estados Unidos no se poda encontrar en los registros del MARA. Turqua adujo, sin embargo, que la denegacin sistemtica de solicitudes sobre la base de errores ortogrficos de menor importancia no es una poltica general del MARA. No obstante, seal que, en ciertos casos, los errores ortogrficos pueden afectar a elementos decisivos de la solicitud y el proceso de importacin, lo cual puede dar lugar a denegaciones individuales. En opinin de Turqua, este caso citado por el reclamante es un episodio individual que no "implica[] o sug[iere] la existencia de una pauta de denegaciones sistemticas de las solicitudes por razones ftiles". Procedimientos ante tribunales administrativos turcos Argumentos formulados por el MARA ante un tribunal administrativo Como se dijo anteriormente, en 2004 Torunlar recurri ante un tribunal administrativo turco contra la negativa del Gobierno a autorizar la importacin de arroz. En su respuesta a ese recurso, presentada en noviembre de 2004, el letrado del MARA adujo ante el tribunal que la denegacin de los certificados de control "tuvo lugar por motivos de bien comn y servicio pblico, teniendo presentes los objetivos de proteger a los productores nacionales [turcos], atender sus quejas y evitar la acumulacin de existencias innecesarias ...". Para apoyar su argumento, el letrado del MARA cit cartas de la Direccin General de Proteccin y Control del MARA y de la TMO por las que se suspenda para varios perodos la autorizacin de certificados de control para la importacin de arroz. El letrado del MARA se refiri concretamente a las siguientes cartas: a) Carta N 964 del MARA, de fecha 10 de septiembre de 2003, por la que se estableca que el perodo para la expedicin de certificados de control para la importacin de arroz se iniciara el 1 de marzo de 2004. b) Carta por la que la Direccin General de la TMO peda que no se expidieran certificados de control para la importacin de arroz hasta el 30 de junio de 2004 porque se estimaba que las existencias de arroz y arroz "paddy" eran suficientes para las necesidades de la nacin hasta el final de junio de 2004. c) Carta N 107 del MARA, de fecha 23 de enero de 2004, por la que se estableca que el perodo para la expedicin de certificados de control para la importacin de arroz y arroz "paddy" se iniciara en julio de 2004. d) Carta N 689, de fecha 4 de junio de 2004, de la Direccin General de la TMO, por la que "se dan instrucciones de prorrogar el perodo de cese de la expedicin de [certificados de control], del 1 de julio de 2004 al comienzo de enero de 2005, a fin de proteger la produccin nacional [turca], atender las quejas de productores nacionales [y] conservar las reservas nacionales de divisas evitando las importaciones excesivas". e) Carta N 905 del MARA, de fecha 28 de junio de 2004, por la que se estableca que el perodo de expedicin de certificados de control para la importacin de arroz y arroz "paddy" se iniciara el 1 de enero de 2005 y terminara el 1 de agosto de 2005 para el arroz y el 1 de septiembre de ese ao para el arroz "paddy". El proceso termin con una decisin favorable al MARA. Ni Torunlar ni el MARA apelaron contra esta decisin. Decisin de un tribunal administrativo turco Como se dijo anteriormente, tambin figura en el expediente una decisin de un tribunal administrativo en relacin con un recurso presentado por otra empresa importadora, Helin, contra la denegacin por el MARA de su solicitud de un certificado de control para la importacin de arroz. El tribunal desestim el recurso por los motivos siguientes: "Se ha comprobado que la Administracin estableci efectivamente que el 1 de agosto de 2005 sera la fecha en que se iniciara la emisin del documento de inspeccin [certificado de control], como lo demuestra el documento de 'aprobacin' expedido por la Oficina el 30 de diciembre de 2004, con el N 1795; no obstante, como se indica en el documento de 'aprobacin' expedido el 29 de julio de 2005, con el N 1304, se consider que las existencias de arroz descascarillado producido en el pas e importado se situaban en un nivel que permitira satisfacer las necesidades nacionales sin problemas; por lo tanto, no se expedira ningn documento de inspeccin [certificado de control] hasta que se examinaran el volumen del consumo y las polticas comerciales y se estableciera una base para las nuevas prcticas. En estas circunstancias, el tribunal no cree que haya ningn fundamento para la alegacin de ilegalidad de la decisin de no conceder un documento de inspeccin hasta el establecimiento de nuevas prcticas o del procedimiento por el que se deneg la solicitud del demandante." El sistema de contingentes arancelarios Situacin cuando se estableci el presente Grupo Especial Decreto N 95/6814 de 30 de abril de 1995 El Decreto N 95/6814, de 30 de abril de 1995, sobre la vigilancia y las medidas de salvaguardia relativas a las importaciones y la administracin de contingentes y contingentes arancelarios contiene procedimientos y principios relativos, entre otras cosas, a "[l]a utilizacin de los contingentes cuando se aplican contingentes arancelarios a las importaciones en el marco de acuerdos comerciales preferenciales bilaterales o multilaterales o cuando estos contingentes se conceden unilateralmente con arreglo a las disposiciones de los acuerdos internacionales". El artculo 3 de este Decreto otorga a la FTU facultades para: "b) Determinar los volmenes y/o valores de los contingentes y los procedimientos y principios de la distribucin [...] y emitir documentos con este objeto y dar instrucciones a las instituciones y organizaciones pertinentes acerca de la aplicacin y las autorizaciones necesarias. c) Determinar los procedimientos y principios para la utilizacin de los contingentes arancelarios abiertos unilateralmente con arreglo a acuerdos internacionales o basados en acuerdos comerciales preferenciales bilaterales o multilaterales." Decreto N 2004/7333 de 10 de mayo de 2004 En el Decreto N 2004/7333, de 10 de mayo de 2004, relativo a la Administracin de contingentes y contingentes arancelarios hay tambin normas sobre esta cuestin: "El presente Decreto contiene los procedimientos y principios relativos a la administracin de contingentes y contingentes arancelarios que pueden aplicarse en el marco de las medidas adoptadas sobre la base de acuerdos comerciales preferenciales bilaterales o multilaterales o unilateralmente tomando en consideracin las obligaciones internacionales." Segn el artculo provisional 1 del Decreto N 2004/7333: "[L]os procedimientos relativos a los contingentes y contingentes arancelarios impuestos de conformidad con el Decreto sobre la vigilancia y las medidas de salvaguardia relativas a las importaciones y la administracin de contingentes y contingentes arancelarios, que entr en vigor en virtud del Decreto N 95/6814 del Consejo de Ministros, de 30 de abril de 1995, se seguirn aplicando con arreglo a las disposiciones del presente Decreto." A su vez, el artculo provisional 2 del Decreto N 2004/7333 estipula lo siguiente: "Se entender que las referencias al Decreto sobre la vigilancia y las medidas de salvaguardia relativas a las importaciones y la administracin de contingentes y contingentes arancelarios, que entr en vigor en virtud del Decreto N 95/6814 del Consejo de Ministros, de 30 de abril de 1995, relativo a la administracin de contingentes y contingentes arancelarios, remiten al presente Decreto." El artculo 3 del Decreto N 2004/7333 mantiene las facultades de la FTU de: "a) determinar los procedimientos y principios para la aplicacin, distribucin y utilizacin de contingentes y contingentes arancelarios y preparar documentos con ese objeto [...] d) coordinar a las instituciones y organizaciones pertinentes para la aplicacin del presente Decreto y darles instrucciones al respecto; e) preparar reglamentos y comunicados en relacin con la aplicacin del presente Decreto". Decreto N 2005/9315 de septiembre de 2005 En virtud del Decreto N 2004/7333, el Decreto N 2005/9315, de 10 de agosto de 2005, relativo a la aplicacin de un contingente arancelario para la importacin de algunos tipos de arroz "paddy" y arroz, cre un rgimen de contingente arancelario para la importacin de arroz. Este contingente estaba en vigor cuando se estableci el presente Grupo Especial. El Decreto N 2005/9315 abri un contingente arancelario para la importacin de arroz del 1de noviembre de 2005 al 31 de julio de 2006. Los importadores que compraran arroz "paddy" a productores nacionales o compraran arroz "paddy" o arroz blanqueado a la TMO podran beneficiarse de los contingentes arancelarios. Estos importadores podan acogerse a tipos del 20 por ciento advalorem para el arroz "paddy" (1006.10), del 25 por ciento ad valorem para el arroz descascarillado (1006.20) y del 43 por ciento ad valorem para el arroz semiblanqueado o blanqueado (1006.30), en lugar de pagar los tipos establecidos en el arancel nacional de Turqua (el 34, el 36 y el 45 por ciento ad valorem, respectivamente). El volumen mximo asignado con arreglo al contingente era igual a 300.000 toneladas de equivalente de arroz semiblanqueado o blanqueado (con un factor de conversin del 60 por ciento en el caso del arroz "paddy" y del 75 por ciento en el caso del arroz pardo). En otros trminos, el volumen del contingente arancelario era igual a 500.000 toneladas si se asignaba totalmente al arroz "paddy" (1006.10), a 400.000 toneladas si se asignaba totalmente al arroz descascarillado (1006.20) y a 300.000 toneladas si se asignaba totalmente al arroz semiblanqueado o blanqueado (1006.30). A fin de importar dentro del contingente, los importadores tenan que obtener una licencia de importacin de la FTU. Se asign a la TMO "para ser utilizado en caso de necesidad" un contingente arancelario adicional de 50.000 toneladas de arroz blanqueado a un tipo del 43 por ciento del 1 de octubre de2005 al 31 de julio de 2006. Como se seal anteriormente, el artculo 5 del Decreto N 2005/9315 estableci una prescripcin de compra de productos nacionales que condicionaba la asignacin de los contingentes arancelarios a la compra de: "[A]rroz 'paddy' a los productores [nacionales] de ese arroz que estn autorizados a cultivarlo o a sus cooperativas y sindicatos [con prueba de] esta compra mediante el certificado expedido por la Junta de Cereales de Turqua y [...] [a la] compra de arroz 'paddy' o arroz a [la] Junta de Cereales de Turqua." Comunicado N 25.943 de la FTU Las normas para la aplicacin de los contingentes arancelarios, incluidas las condiciones para acogerse a ellos, los mtodos de aplicacin, los procedimientos y requisitos para la solicitud, los plazos para la solicitud, las fechas de expiracin y otros detalles pertinentes, se establecieron mediante decretos y comunicados de la FTU. En consecuencia, el Comunicado N 25.943 de la FTU relativo a la aplicacin de un contingente arancelario para la importacin de algunos tipos de arroz "paddy" y arroz contena normas sobre la aplicacin del contingente arancelario en vigor cuando se estableci el presente Grupo Especial. En el Comunicado N 25.943, la asignacin del contingente arancelario abierto entre noviembre de 2005 y julio de 2006 se condicionaba a la compra de arroz nacional a los productores nacionales y a la TMO desde el 1 de septiembre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2006, segn los coeficientes de conversin previstos en el Comunicado. A fin de beneficiarse de los contingentes arancelarios, los importadores deban comprar el arroz nacional a los productores locales o a la TMO y presentar su formulario a la FTU, junto con todos los documentos necesarios, no despus del 10 de abril de 2006. La FTU poda asignar cualquier parte del contingente que no hubiera sido asignada al 11 de abril de 2006. Las licencias de importacin concedidas por la FTU seran vlidas del 1 de noviembre de 2005 al 31 de julio de 2006 y no podan transferirse a terceros. La asignacin del contingente arancelario dependa del tipo de arroz nacional comprado, su fuente y su regin de origen. Segn el Comunicado N 25.943, se aplicaban las siguientes relaciones: a) La compra de 1.000 kg de arroz "paddy" a los productores de ese arroz autorizados a cultivarlo o a sus cooperativas y sindicatos, de regiones distintas de Balikesir, Bursa,anakkale, Edirne, Estambul, Kirkareli, Sakarya y Tekirda, daba derecho a importar 800 kg de arroz "paddy", 640 kg de arroz pardo o 480 kg de arroz blanqueado. b) La compra de 1.000 kg de arroz "paddy" a los productores de ese arroz autorizados a cultivarlo o a sus cooperativas y sindicatos, situados en Balikesir, Bursa, anakkale, Edirne, Estambul, Kirkareli, Sakarya y Tekirda, daba derecho a importar 600 kg de arroz "paddy", 480 kg de arroz pardo o 360 kg de arroz blanqueado. c) La compra de 1.000 kg de arroz "paddy" a la TMO daba derecho a importar 500 kg de arroz "paddy", 400 kg de arroz pardo o 300 kg de arroz blanqueado. d) La compra de 1.000 kg de arroz blanqueado a la TMO daba derecho a importar 833kg de arroz "paddy", 666 kg de arroz pardo o 500 kg de arroz blanqueado. Anteriores regmenes de contingentes arancelarios Decreto N 2004/7135 de 20 de abril de 2004 (del 20 de abril al 31 de agosto de 2004) El ao anterior haba existido un rgimen de contingente arancelario similar, de conformidad con el Decreto 2004/7135, de 20 de abril de 2004, relativo a la aplicacin de un contingente arancelario para la importacin de algunos tipos de arroz "paddy" y arroz. Este Decreto se public en virtud de las normas contenidas en el Decreto N 95/6814, de 30 de abril de 1995, sobre la vigilancia y las medidas de salvaguardia relativas a las importaciones y la administracin de contingentes y contingentes arancelarios. El Decreto N 2004/7135 abri un contingente arancelario para la importacin de arroz desde la fecha del Decreto (20 de abril de 2004) hasta el 31 de agosto de ese ao. Segn este rgimen, los importadores podan acogerse a tipos del 32 por ciento ad valorem en el caso del arroz "paddy" (1006.10), del 34 por ciento ad valorem en el caso del arroz descascarillado (1006.20) y del 43 por ciento ad valorem en el caso del arroz semiblanqueado o blanqueado (1006.30), en lugar de pagar los tipos establecidos en el arancel nacional de Turqua. El volumen mximo asignado con arreglo al contingente era igual a 72.000 toneladas de equivalente de arroz semiblanqueado o blanqueado (con un factor de conversin del 60 por ciento en el caso del arroz "paddy" y del 75 por ciento en el caso del arroz pardo). En otros trminos, el volumen del contingente arancelario era igual a 120.000 toneladas si se asignaba totalmente al arroz "paddy" (1006.10), a 96.000 toneladas si se asignaba totalmente al arroz descascarillado (1006.20) y a 72.000 toneladas si se asignaba totalmente al arroz semiblanqueado o blanqueado (1006.30). A fin de importar dentro del contingente arancelario, los importadores tenan que obtener una licencia de importacin de la FTU. En el Comunicado N 25.445 de la FTU relativo a la aplicacin de un contingente arancelario para la importacin de algunos tipos de arroz "paddy" y arroz, la asignacin del contingente arancelario abierto entre el 20 de abril de 2004 y el 31 de agosto de ese ao se condicionaba a la compra a la TMO de arroz nacional de la campaa de recoleccin 2003/2004 desde el 1 de septiembre de 2003, segn los coeficientes de conversin previstos en el Comunicado. Las licencias de importacin concedidas por la FTU seran vlidas hasta el 31 de agosto de 2004 y no podan transferirse a terceros. No parece que en el Comunicado N 25.445 de la FTU se especificaran las cantidades de arroz que se permita importar a un importador que comprara 1.000 kg de arroz "paddy" a la TMO. Al parecer, el Comunicado slo indicaba que esas cantidades se asignaran "sobre la base de la compra a la TMO". Turqua ha informado, no obstante, de que la asignacin del contingente arancelario para el perodo del 20 de abril de 2004 al 31 de agosto de ese ao se realiz segn las siguientes relaciones: a) La compra de 1.000 kg de arroz "paddy" a la TMO dio derecho a la importacin de1.000 kg de arroz "paddy", 800 kg de arroz pardo o 600 kg de arroz blanqueado. b) La compra de 1.000 kg de arroz blanqueado a la TMO dio derecho a la importacin de 1.666 kg de arroz "paddy", 1.333 kg de arroz pardo o 1.000 kg de arroz blanqueado. Decreto N 2004/7756 de agosto de 2004 (del 1 de noviembre de 2004 al 31 de julio de2005) Se estableci otro rgimen de contingente arancelario de conformidad con el Decreto N2004/7756, de agosto de 2004, relativo a la aplicacin de un contingente arancelario para la importacin de algunos tipos de arroz "paddy" y arroz. El Decreto N 2004/7756 abri un contingente arancelario para la importacin de arroz del1de noviembre de 2004 al 31 de julio de 2005. Podan beneficiarse del contingente arancelario los importadores que compraran arroz "paddy" a los productores nacionales o compraran arroz "paddy" o arroz a la TMO. Estos importadores podan acogerse a tipos del 32 por ciento advalorem en el caso del arroz "paddy" (1006.10), el 34 por ciento ad valorem en el caso del arroz descascarillado (1006.20) y el 43 por ciento ad valorem en el caso del arroz semiblanqueado o blanqueado (1006.30), en lugar de pagar los tipos establecidos en el arancel nacional de Turqua. El volumen mximo asignado con arreglo al contingente era igual a 300.000 toneladas de arroz semiblanqueado o blanqueado equivalente (con un factor de conversin del 60 por ciento en el caso del arroz "paddy" y del 75 por ciento en el caso del arroz pardo). En otros trminos, el volumen del contingente arancelario era igual a 500.000 toneladas si se asignaba totalmente al arroz "paddy" (1006.10), a 400.000 toneladas si se asignaba totalmente al arroz descascarillado (1006.20) y a 300.000 toneladas si se asignaba totalmente al arroz semiblanqueado o blanqueado (1006.30). Afin de importar dentro del contingente arancelario, los importadores tenan que obtener una licencia de importacin de la FTU. Se asign a la TMO "para ser utilizado en caso de necesidad" un contingente arancelario adicional de 50.000 toneladas de arroz blanqueado a un tipo del 43 por ciento del 1 de octubre de2004 al 31 de julio de 2005. En el Comunicado N 25.577 de la FTU relativo a la aplicacin de un contingente arancelario para la importacin de algunos tipos de arroz "paddy" y arroz, la asignacin del contingente arancelario abierto entre noviembre de 2004 y julio de 2005 se condicionaba a la prescripcin de compra de arroz nacional a los productores nacionales y a la TMO desde el 1 de septiembre de 2004, segn los coeficientes de conversin previstos en el Comunicado. A fin de beneficiarse del contingente arancelario, los importadores deban presentar su formulario a la FTU, junto con todos los documentos necesarios, no despus del 31 de enero de 2005. La FTU poda prorrogar ese plazo, siempre que el 1 de febrero de 2005 quedara una parte del contingente sin asignar. De hecho, el plazo para la presentacin de los formularios se prorrog dos veces, primero hasta el 29 de abril de 2005 y despus hasta el 15 de junio de ese ao. Las licencias de importacin concedidas por la FTU seran vlidas del 1 de noviembre de 2004 al 31 de julio de 2005 y no podan transferirse a terceros. La asignacin del contingente arancelario dependa del tipo de arroz nacional comprado, su fuente y su regin de origen. Segn el Comunicado N 25.577, se aplicaban las siguientes relaciones: a) La compra de 1.000 kg de arroz "paddy" a los productores de ese arroz autorizados a cultivarlo o a sus cooperativas y sindicatos, de regiones distintas de Balikesir, Bursa, anakkale, Edirne, Kirkareli, Sakarya y Tekirda, daba derecho a importar 1.000 kg de arroz "paddy", 800 kg de arroz pardo o 600 kg de arroz blanqueado. b) La compra de 1.000 kg de arroz "paddy" a los productores de ese arroz autorizados a cultivarlo o a sus cooperativas y sindicatos, situados en Balikesir, Bursa, anakkale, Edirne, Kirkareli, Sakarya y Tekirda, daba derecho a importar 700 kg de arroz "paddy", 560 kg de arroz pardo o 420 kg de arroz blanqueado. c) La compra de 1.000 kg de arroz "paddy" a la TMO daba derecho a importar 500 kg de arroz "paddy", 400 kg de arroz pardo o 300 kg de arroz blanqueado. d) La compra de 1.000 kg de arroz blanqueado a la TMO daba derecho a importar 833kg de arroz "paddy", 666 kg de arroz pardo o 500 kg de arroz blanqueado. Licencias de importacin Con arreglo al rgimen de contingente arancelario para la importacin de arroz que exista cuando se estableci el presente Grupo Especial, de conformidad con el Decreto N 2005/9315 de septiembre de 2005, los importadores que deseaban beneficiarse de los aranceles reducidos deban obtener una licencia de importacin de la FTU. A continuacin, la licencia tena que presentarse a la administracin de aduanas pertinente en la fecha en que naca la responsabilidad aduanera. Con arreglo al Comunicado N 25.943, las solicitudes de licencias de importacin podan presentarse desde el da de la entrada en vigor del Comunicado (es decir, el 21 de septiembre de 2005) hasta el 10 de abril de 2006. No se consideraran las solicitudes que no llevaran adjuntos la informacin o los documentos completos exigidos ni las solicitudes presentadas despus del agotamiento del contingente arancelario. Las licencias de importacin eran intransferibles y eran vlidas del 1 de noviembre de 2005 al 31 de julio de 2006. Durante ese perodo, los artculos deban entrar en circulacin. Las licencias de importacin deban devolverse a la Direccin General de Importaciones de la FTU durante los 10 das siguientes a su expiracin. En el anexo al Comunicado N 25.943 de la FTU figuraba el formulario que deban rellenar los solicitantes y se enumeraban la informacin y los documentos exigidos. En el formulario se peda informacin como: a) el nombre, el domicilio y el nmero de telfono y de fax del importador, su nmero de registro fiscal y su direccin de correo electrnico; b) el pas de origen del producto y el pas en que ste se cargara para su transporte a Turqua; c) la descripcin del producto que se importaba, su nombre indicado en la partida del SA y su cdigo de 12 dgitos del SA; d) la cantidad y la unidad de medida del producto que se importaba; e) el valor del producto que se importaba; f) la factura original o la factura pro forma; g) la identificacin de la Direccin de Aduanas y Vigilancia Aduanera desde la cual se hara la importacin; h) el original del certificado expedido por la TMO que demostrara la compra de arroz nacional; i) el original de la factura de la compra de arroz nacional; y j) copias aprobadas que demostraran que el solicitante tena poder de firma y la Gaceta de Registros Comerciales en la que se haba publicado el nombre de la empresa. La Junta de Cereales de Turqua La Junta de Cereales de Turqua se describe como una "corporacin econmica del Estado organizada con el nombre de Toprak Mahsulleri Ofisi (T.M.O.) A.^." en los Estatutos de la Junta de Cereales de Turqua (Oficina de Productos Agrcolas, Sociedad Annima), que son el instrumento jurdico que contiene "toda la informacin pertinente sobre la naturaleza, las funciones y la composicin de la TMO" proporcionada por Turqua. Un Examen de las Polticas Comerciales de Turqua recientemente realizado por la Secretara de la OMC slo hace referencia a la TMO cuando describe los cambios que sta estaba experimentando en aquellos momentos como parte de su proceso de reestructuracin: "[S]obre la base del sistema de la Unin Europea [...] [lo cual incluye] la limitacin de las compras de TMO a compras de emergencia y compras complementarias; la transferencia de las actuales instalaciones de almacenamiento al sector privado y el posterior arrendamiento de esas instalaciones a los productores; el mantenimiento de la TMO como institucin central para facilitar las compras de emergencia y de intervencin a medio plazo; y la realizacin de las compras de TMO exclusivamente a travs de los mercados de productos bsicos." No se hace ninguna referencia especial a su participacin en el mercado turco del arroz. Los Estatutos de la TMO definen una corporacin econmica del Estado como una "empresa econmica del Estado cuyo capital es totalmente propiedad de ste y que se crea para actuar en la economa con arreglo a prcticas comerciales". El prrafo 4 del artculo 3 de los Estatutos de laTMO dispone que "el capital de la corporacin asciende a 50.000 (cincuenta mil) millones de LT [ahora, 330 billones de LT (Resolucin del Consejo Superior de Planificacin N 985/66 de 12 de agosto de 1998], que son totalmente propiedad del Estado. El capital de la Corporacin puede modificarse por decisin de la Junta de Coordinacin a propuesta del Ministerio competente". Adems, en los artculos 2 y 20 del mismo texto jurdico se dispone que el presupuesto de la TMO est controlado por el Estado y bajo la supervisin del Ministerio competente y la Organizacin de Planificacin Estatal. La funcin de la TMO consiste en evitar "el descenso de los precios de los cereales por debajo de sus niveles normales, en inters de los productores, y el aumento extraordinario de dichos precios, en inters de los consumidores". Uno de los modos de lograr la estabilizacin del mercado sera comprar y vender cereales, as como establecer y mantener las existencias necesarias. En palabras de Turqua, "la TMO acta como un organismo de intervencin". La TMO no compra ni vende arroz pardo. Tanto el Decreto N 2004/7556 como el DecretoN 2005/9315 concedieron a la TMO un contingente arancelario de 50.000 toneladas de arroz blanqueado "para ser utilizado en caso de necesidad", en el contexto de los contingentes arancelarios abiertos de noviembre de 2004 a julio de 2005 y de noviembre de 2005 a julio de 2006. Sin embargo, las compras de arroz por la TMO se han limitado al arroz "paddy". Los datos facilitados por Turqua acerca de las cantidades compradas por la TMO de 2003 a2006 son los siguientes: COMPRAS DE ARROZ "PADDY" POR LA TMO (TONELADAS)2003130.632200414.855200511.8992006*12.464* Al 15 de octubre de 2006. Sobre la base de estas cifras, Turqua afirma que: "En los aos 2005 y 2006, la Junta de Cereales de Turqua (TMO) no determin los precios de mercado, debido a que compr cantidades muy pequeas de arroz 'paddy' (es decir, aproximadamente 14.000 toneladas)". Las cantidades de arroz vendidas por la TMO de 2003 a 2006, segn las presenta Turqua, son las siguientes: VENTAS DE ARROZ "PADDY" POR LA TMO (TONELADAS)VENTAS DE ARROZ BLANQUEADO POR LA TMO (TONELADAS)2003-17.7892004119.88014.12220053.2286.6392006*9.5752.718* Al 16 de noviembre de 2006. En cuanto a los precios a los que la TMO compra el arroz, tanto Turqua como los Estados Unidos han proporcionado al Grupo Especial las cifras contenidas en los cuadros que figuran a continuacin: a) el primer cuadro refleja la informacin presentada por los Estados Unidos sobre el arroz "paddy" y el arroz blanqueado, con perodos correspondientes a las campaas de comercializacin turcas de 2003 a 2007; b) el segundo cuadro contiene la informacin presentada por Turqua sobre el arroz "paddy", con perodos correspondientes a los aos civiles 2004 a 2006; c) el tercer cuadro contiene la informacin presentada por Turqua sobre el arroz blanqueado, con perodos correspondientes a los aos civiles 2003 a 2006; d) el cuarto cuadro refleja la comparacin entre la primera columna de los cuadros primero y tercero. Todas las cifras estn expresadas en nuevas libras turcas por tonelada (YTL/T). Precios anunciados de la Junta de Cereales de Turqua*: Campaa de comercializacin turca (septiembre/agosto)Precios de compra del arroz "paddy" a los productores dearroz OsmancikPrecios de venta del arroz blanqueado Osmancik2003/20047001.2502004/20057561.5002005/20067201.5002006/20077201.500* Fuentes: Sitio Web de la Junta de Cereales de Turqua 2004/2005, 2005/2006 y2006/2007. Precios para 2003/2004 de la Asociacin de elaboradores de arroz turcos. Los precios para el arroz "paddy" corresponden al arroz con una tasa de elaboracin media. Precios de venta del arroz "paddy" declarados por la TMO (promedios anuales)*: BALDOOSMANCIK2004*84074320059788712006970772* No se dispone de datos para el perodo anterior a enero de 2004. Precios de venta del arroz (al por mayor) declarados por la TMO (promedios anuales): BALDOOSMANCIK20031.3521.20920041.5431.33820051.7411.46920061.6301.470 Precios de venta del arroz blanqueado Osmancik por la TMO, segn los datos presentados por los Estados Unidos y Turqua: Estados UnidosTURQUA2003/2004 (2003)1.2501.2092004/2005 (2004)1.5001.3382005/2006 (2005)1.5001.4692006/2007 (2006)1.5001.470 La TMO determina el precio a que compra el arroz, que Turqua ha presentado segn se indica a continuacin: PRECIOS DE COMPRA DECLARADOS POR LA TMO Y PRECIOS RECIBIDOS POR LOS CULTIVADORES POR EL ARROZ "PADDY" DE GRANO LARGO (NUEVAS LIBRAS TURCAS POR TONELADA)PRECIO DECLARADOPRECIO RECIBIDO*20026005542003700628200475669520057206122006720639* La diferencia entre los precios declarados y los recibidos se debe a la calidad. Cartas de aceptacin Las denominadas "cartas de aceptacin" El expediente indica que, en varios casos, la Direccin General de Proteccin y Control delMARA ha recomendado al Ministro de Agricultura y Asuntos Rurales que se suspenda temporalmente la concesin de certificados de control. Estas recomendaciones se han formulado mediante documentos que se han denominado "cartas de aceptacin" a lo largo de las actuaciones del presente Grupo Especial. Las cartas de aceptacin eran firmadas por el Director General del MARA y despus por el Ministro al aceptar la recomendacin. Como se explica a continuacin, el reclamante ha presentado como pruebas documentales copias de varias cartas de aceptacin de este tipo. La existencia de estas cartas no ha sido refutada por Turqua. Sin embargo, la naturaleza jurdica de estos documentos ha sido objeto de controversia entre las partes. Turqua ha aducido tambin que las cartas de aceptacin "contienen con frecuencia posiciones [...] confidenciales". Prueba de las cartas de aceptacin El expediente contiene pruebas de la existencia de las siguientes cartas de aceptacin: a)cartaN 107, de fecha 23 de enero de 2004; b) carta N 905, de fecha 28 de junio de 2004; c)carta N 1.795, de fecha 30 de diciembre de 2004, y d) carta de nmero desconocido, de fecha24de marzo de 2006. Algunas de estas cartas hacen, a su vez, referencia a otras cartas de aceptacin de las que no obra copia en el expediente. A saber: a) Carta N 964, de 10 de septiembre de 2003, y b) Carta N1.304, de 29 de julio de 2005. Contenido de las cartas de aceptacin Carta N 107, de 23 de enero de 2004. Hace referencia a una carta de la Oficina ministerialN 964, de 10 de septiembre de 2003, por la que se determin el perodo de expedicin de certificados de control, iniciado el 1 de marzo de 2004 para el arroz y el 1 de agosto de ese ao para el arroz "paddy" y terminado para ambos el 1 de septiembre de 2004. A continuacin, en ella se seala que la Direccin General de la TMO haba pedido que no se expidieran certificados de control para el arroz hasta el 30 de junio de 2004, "porque, segn las conversaciones mantenidas con los cultivadores de arroz [y] de arroz 'paddy' as como con los importadores, se haba puesto de manifiesto, sobre la base de estimaciones, [que] las existencias de arroz ser[an] suficientes para las necesidades [de Turqua] hasta [...] el 30 de junio de 2004". La carta termina pidiendo que la fecha de iniciacin del perodo de expedicin de certificados de control se traslade al 1 de julio de 2004. Carta N 905, de 28 de junio de 2004. Hace referencia a una carta de la Oficina ministerialN107, de 23 de enero de 2004, por la que se determin el perodo de expedicin de certificados de control, que fue del 1 de julio de 2004 al 1 de agosto de ese ao para el arroz y del 1de julio de 2004 al 1 de septiembre de ese ao para el arroz "paddy". A continuacin, en ella se seala que la Direccin General de la TMO ha declarado que: "[L]a temporada de recoleccin del arroz 'paddy' comenzara en septiembre y que, aunque es difcil efectuar una estimacin exacta, se prev que alcanzar el nivel del ao anterior (370.000 toneladas); y que sera apropiado retrasar el perodo de expedicin [de certificados de control], que inicialmente habra comenzado el 1 de julio de 2004, hasta enero de 2005, a fin de proteger a los cultivadores nacionales, atender sus quejas y evitar la acumulacin innecesaria de existencias de arroz 'paddy' y arroz." La carta termina pidiendo que la fecha de iniciacin del perodo de expedicin de certificados de control se traslade al 1 de enero de 2005 en el caso del arroz blanqueado y el arroz "paddy" y que la fecha de terminacin de ese perodo sea el 1 de agosto de 2005 para el arroz blanqueado y el 1 de septiembre de 2005 para el arroz "paddy". Carta N 1.795, de 30 de diciembre de 2004. Hace referencia a una carta de la Oficina ministerial N 905, de 28 de junio de 2004, por la que se determin el perodo de expedicin de certificados de control, que comenzara el 1 de enero de 2005 y terminara el 1 de agosto de 2005 en el caso del arroz blanqueado y el 1 de septiembre de ese ao en el caso del arroz "paddy". A continuacin, en ella se seala que la Direccin General de la TMO ha declarado "que se considera apropiado que la prctica consistente en no expedir [certificados de control] para las personas y empresas que no compran arroz 'paddy' a los cultivadores controlados por la TMO y directamente a laTMO se prorrogue hasta el 30 de julio de 2005". La carta termina pidiendo que la fecha de apertura del perodo de expedicin de certificados de control se traslade al 1 de agosto de 2005. Carta de nmero desconocido, de 24 de marzo de 2006. Hace referencia a una carta de la Oficina ministerial N 1.304, de 29 de julio de 2005, por la que se determin que no se expediran certificados de control "hasta que se [hubiera] estable[cido] una nueva poltica". Tambin hace referencia al hecho de que los Estados Unidos han adoptado medidas en la OMC "acerca de nuestra aplicacin por lo que respecta a las importaciones de arroz". A continuacin, se toma nota de las cartas recibidas de la Direccin General de la TMO con los Nos 531 y 603, de 3 de marzo de 2006 y14 de marzo de 2006, respectivamente. En estas cartas supuestamente se declara lo siguiente: "[N]o ser posible aplicar el sistema de contingentes arancelarios en los prximos aos. Se debe apoyar a nuestros productores pagndoles la diferencia con los precios mundiales, y el sistema debe funcionar sin dar lugar a diferencias internacionales. Entre tanto, ser adecuado mantener la prohibicin temporal de la expedicin de certificados de control durante la temporada de la recoleccin." La carta termina pidiendo que se modifique el perodo de expedicin de certificados de control para la importacin de arroz blanqueado y arroz "paddy" a fin de que se inicie el 1 de abril de 2006 y termine el 1 de agosto de ese ao. En ella se recomienda tambin que los certificados de control se expidan de uno en uno y que cada uno de ellos quede limitado a 10.000 toneladas si se trata de arroz blanqueado y a 15.000 toneladas si se trata de arroz "paddy". Slo se autorizaran nuevos certificados de control para la importacin de arroz despus de que se hubiera utilizado totalmente el volumen previsto en cada certificado anterior. Naturaleza de las cartas de aceptacin La naturaleza de las cartas de aceptacin ha sido objeto de controversia entre las partes. Los Estados Unidos han aducido que esas cartas contienen instrucciones vinculantes en las que se basan las autoridades del MARA para denegar la expedicin de certificados de control para la importacin de arroz. A su vez, Turqua afirma que estos documentos son: "[S]imples instrumentos de comunicacin interna entre los administradores y funcionarios pblicos turcos [que] contienen con frecuencia posiciones y/o declaraciones polticas confidenciales destinadas a la elaboracin de recomendaciones extraoficiales sobre polticas." Con ocasin de la segunda reunin sustantiva, el Grupo Especial hizo referencia a estas declaraciones. A continuacin, pregunt a Turqua si el Ministro de Agricultura y Asuntos Rurales podra rechazar una recomendacin formulada por un Director General del MARA mediante una carta de aceptacin. El Grupo Especial pidi a Turqua que aportara pruebas documentales en apoyo de su respuesta. Le pidi tambin que proporcionara pruebas de la existencia de cartas de aceptacin que contuvieran recomendaciones de poltica que el Ministro de Agricultura y Asuntos Rurales no haba aprobado. En respuesta a estas preguntas, Turqua contest que "el Ministro puede rechazar las recomendaciones formuladas por un Director General del MARA". Turqua no proporcion ninguna prueba documental concreta para respaldar su respuesta. Turqua declar tambin que, "dada la naturaleza privilegiada de las comunicaciones internas de la Administracin y el carcter confidencial de la informacin que contienen", "Turqua [no estaba] en posicin de distribuir" esos documentos. Tambin con ocasin de la segunda reunin sustantiva, y en respuesta a otra pregunta del Grupo Especial, Turqua declar que "[a]ntes de las identificadas por los Estados Unidos en su comunicacin no se distribuyeron en ningn momento dentro de la Administracin cartas de aceptacin pertinentes a este procedimiento". Carta del Ministro de Estado de Turqua El 24 de marzo de 2006, despus del establecimiento del presente Grupo Especial, el Ministro de Estado de Turqua envi al Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales una carta en la que expresaba la creencia de que poda hallarse una solucin mutuamente convenida a la diferencia acerca de las medidas relativas a la importacin de arroz en Turqua. En su carta, el Ministro de Estado afirm que "el certificado de control se expedir a partir del 1 de abril de 2006". CONSTATACIONES Y RECOMENDACIONES SOLICITADAS POR LAS PARTES En la presente diferencia, los Estados Unidos han impugnado las restricciones a la importacin de arroz supuestamente mantenidas por Turqua. Ms concretamente, los Estados Unidos han identificado las siguientes medidas: a) la supuesta denegacin o no otorgamiento de licencias para importar arroz a un tipo igual o inferior al tipo consolidado del derecho; b) la supuesta prescripcin de que los importadores deben comprar cantidades especificadas de arroz nacional para que se les permita importar cantidades especificadas de arroz a niveles arancelarios reducidos; c) la administracin por Turqua de los contingentes arancelarios para las importaciones de arroz sujetas a derechos reducidos; y d) la administracin por Turqua de su rgimen de importacin para el arroz, ms en general. Ms concretamente, en sus comunicaciones los Estados Unidos han expuesto las siguientes alegaciones en relacin con las disposiciones de los Acuerdos abarcados de la OMC: a) Que la supuesta denegacin o no otorgamiento de licencias para importar arroz a un tipo igual o inferior al tipo consolidado del derecho es incompatible con: i) el prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994, porque constituye una forma de prohibicin o restriccin a las importaciones distinta de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas; ii) el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, porque es una medida del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos y que los Miembros no pueden mantener ni adoptar; iii) los apartados a) y b) del prrafo 4 del artculo 1 del Acuerdo sobre Licencias de Importacin y los prrafos 1 y 2 del artculo X del GATT de1994, porque Turqua no ha publicado esa medida y, por consiguiente, no ha dado a los gobiernos y a los comerciantes la oportunidad de que puedan tomar conocimiento de ella ni ha dado a los Miembros la oportunidad de formular observaciones por escrito y de celebrar conversaciones al respecto, previa solicitud de stos; y iv) los apartados e) y f) del prrafo 5 del artculo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importacin, porque Turqua no especifica un marco temporal dentro del cual las solicitudes de licencias de importacin que sean presentadas sern aprobadas o denegadas ni proporciona a los solicitantes las razones de la denegacin. b) Que la supuesta prescripcin de Turqua de que los importadores deben comprar arroz nacional es incompatible con: i) el prrafo 4 del artculo III del GATT de 1994, porque Turqua concede al arroz importado un trato menos favorable que el concedido al arroz nacional en relacin con una medida que afecta a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribucin y el uso en el mercado interior; ii) el prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994, porque es una restriccin a las importaciones distinta de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas; iii) el prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 1 a) del Anexo 1 (sic) del Acuerdo sobre las MIC; y iv) el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, porque es una medida del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos y que los Miembros no pueden mantener ni adoptar. c) Que la administracin por Turqua de los contingentes arancelarios para las importaciones de arroz sujetas a derechos reducidos es incompatible con el apartadoh) del prrafo 5 del artculo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importacin, porque Turqua administra sus contingentes arancelarios de tal modo que desalienta la utilizacin ntegra de stos. d) Que la supuesta prescripcin de Turqua de que los importadores deben comprar arroz nacional, conjuntamente con su supuesta denegacin o no otorgamiento de licencias para importar arroz a un tipo igual o inferior al tipo consolidado del derecho, es incompatible con: i) el prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994, porque constituye una forma de restriccin a las importaciones distinta de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas; ii) el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, porque es una medida del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos y que los Miembros no pueden mantener ni adoptar; y iii) el prrafo 6 del artculo 1 del Acuerdo sobre Licencias de Importacin, porque los solicitantes tienen que dirigirse a ms de un rgano administrativo en relacin con sus solicitudes. e) Que la administracin por Turqua de su rgimen de importacin para el arroz es incompatible con: i) el apartado a) del prrafo 5 del artculo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importacin, porque Turqua no ha proporcionado, previa peticin de los Estados Unidos, toda la informacin pertinente sobre la administracin del rgimen de licencias de importacin turco y las licencias de importacin concedidas durante un perodo reciente; y ii) el prrafo 1, los apartados a), b), c), d), e), g) y h) del prrafo 2, el prrafo 3 y el prrafo 4 del artculo 5 del Acuerdo sobre Licencias de Importacin, porque Turqua no ha notificado su rgimen de licencias de importacin para el arroz. Turqua ha cuestionado los hechos presentados por los Estados Unidos. Ms concretamente, Turqua ha aducido que: a) durante todo el perodo abarcado por la presente diferencia, se han realizado importaciones fuera del contingente y se han expedido certificados de control; b) los certificados de control no son licencias de importacin; c) el rgimen de contingentes arancelarios para las importaciones de arroz sujetas a derechos reducidos ya no est en vigor y, por lo tanto, el Grupo Especial debe abstenerse de formular constataciones sobre esas medidas o, si decide formular esas constataciones, debe abstenerse de hacer recomendaciones al rgano de Solucin de Diferencias; d) cuando estaba en vigor, el rgimen de contingentes arancelarios para las importaciones de arroz sujetas a derechos reducidos "se administraba sobre la base de procedimientos de licencias automticas de importacin y determinadas prescripciones legales que se aplicaban de manera no discriminatoria, previsible y transparente"; y e) los Estados Unidos no han hecho una acreditacin prima facie para apoyar sus alegaciones y que las leyes, reglamentos y procedimientos pertinentes de Turqua en relacin con las importaciones de arroz tanto NMF como dentro de los contingentes no son incompatibles con el prrafo 4 del artculo III, los prrafos 1 y 2 del artculo X y el prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994; el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura; los apartados a) y b) del prrafo 4 del artculo 1, los apartados a), e), f) y h) del prrafo 5 del artculo 3, el prrafo 1, los apartados a), b), c), d), e), g) y h) del prrafo 2, el prrafo 3 y el prrafo 4 del artculo 5 del Acuerdo sobre Licencias de Importacin, ni con el prrafo 1 del artculo 2 y el apartado a) del prrafo 1 del Anexo 1 del Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y LOS TERCEROS Los argumentos de las partes y los terceros se exponen en sus comunicaciones escritas y declaraciones orales presentadas al Grupo Especial. Los resmenes de esas comunicaciones y declaraciones se incluyen en anexo al presente informe. REEXAMEN INTERMEDIO Peticiones de que se reexaminen aspectos concretos del informe provisional El 3 de mayo de 2007, el Grupo Especial dio traslado de su informe provisional a las partes y, el 18 de mayo, recibi de ambas partes peticiones escritas de que se reexaminaran aspectos concretos de dicho informe. El 1 de junio, las partes presentaron por escrito observaciones sobre la peticin escrita de reexamen presentada por la otra parte. De conformidad con el prrafo 3 del artculo 15 del ESD, el presente captulo del informe del Grupo Especial contiene la respuesta de ste a las peticiones y observaciones de las partes en relacin con el informe provisional. El Grupo Especial ha modificado aspectos de su informe a la luz de las peticiones y observaciones de las partes cuando lo ha considerado apropiado. Ha introducido tambin ciertas revisiones y correcciones de redaccin en aras de la claridad y la precisin, como se explica ms adelante. Las referencias a nmeros de prrafos y notas de pie de pgina que figuran en este captulo remiten a los del informe provisional, salvo cuando se seala lo contrario. Solicitud de que se aplique el principio de economa procesal En los prrafos 7.109 a 7.118, el Grupo Especial haba constatado que la denegacin o no otorgamiento por Turqua de certificados de control para importar arroz fuera del contingente arancelario, desde septiembre de 2003 y durante distintos perodos, poda caracterizarse como una restriccin cuantitativa de las importaciones y, por lo tanto, como una medida del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos de conformidad con el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Ms adelante, en los prrafos 7.119 a 7.131, el Grupo Especial constat que la misma medida poda tambin caracterizarse como una prctica de un rgimen de licencias de importacin discrecionales y, anlogamente, como una de las medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos de conformidad con el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Turqua solicit que el Grupo Especial eliminara del informe los prrafos 7.120 a 7.131. En opinin de este pas, una vez que el Grupo Especial constat que la medida impugnada poda caracterizarse como una restriccin cuantitativa de las importaciones, deba aplicar el principio de economa procesal respecto de su examen de la misma medida como una prctica de un rgimen de licencias de importacin discrecionales. En sus observaciones sobre las peticiones de reexamen de Turqua, los Estados Unidos pidieron al Grupo Especial que no aplicara el principio de economa procesal de la manera solicitada por Turqua. A juicio de los Estados Unidos, esto sera una "falsa" aplicacin del principio de economa procesal porque el "anlisis del Grupo Especial en relacin con el argumento de los Estados Unidos sobre el rgimen de licencias de importacin discrecionales es til para solucionar la diferencia". Los Estados Unidos agregaron que en el ESD no hay nada que obligue a los grupos especiales a aplicar el principio de economa procesal. Los Estados Unidos recordaron los prrafos 4 y 7 del artculo 3 del ESD en el sentido de que "las recomendaciones o resoluciones [...] 'tendrn por objeto lograr una solucin satisfactoria de la cuestin' [y de que] 'el objetivo del mecanismo de solucin de diferencias es hallar una solucin positiva a las diferencias'". Por ltimo, los Estados Unidos adujeron lo siguiente: "[E]n el asunto Chile - Sistema de bandas de precios, una diferencia en la que exista una situacin muy parecida relativa a la misma disposicin en cuestin (el prrafo 2 del artculo 4), el Grupo Especial constat que la medida en litigio constitua tanto un gravamen variable a la importacin como un sistema de precios mnimos de importacin en el sentido de la nota 1 al prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. El rgano de Apelacin estuvo de acuerdo con este enfoque y confirm las constataciones del Grupo Especial." El Grupo Especial ha reexaminado los prrafos de que se trata a la luz de la peticin de Turqua. Como ha sealado el rgano de Apelacin, un grupo especial tiene libertad para aplicar el principio de economa procesal y, por lo tanto: "[L]ibertad para determinar las alegaciones que debe tratar para resolver la diferencia entre las partes -siempre que esas alegaciones estn comprendidas en el mandato del grupo especial-." A nuestro juicio, la consideracin de la denegacin o no otorgamiento por Turqua de certificados de control para importar arroz fuera del contingente como una restriccin cuantitativa de las importaciones bastara para llegar a la conclusin de que es una medida del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos y, por lo tanto, una medida incompatible con el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. En cualquier caso, si esta medida no se considerara una restriccin cuantitativa de las importaciones, creemos que, no obstante, puede describirse como una prctica de un rgimen de licencias de importacin discrecionales. Por lo tanto, el Grupo Especial ha decidido no aplicar el principio de economa procesal de la manera solicitada por Turqua. Carga de la prueba Los Estados Unidos solicitaron una modificacin del texto del prrafo 7.57. El texto original de este prrafo era el siguiente: "A fin de determinar si los Estados Unidos han satisfecho la carga inicial que les corresponda, el Grupo Especial examinar en consecuencia si las pruebas que constan en el expediente, presentadas por ambas partes, son suficientes para crear la presuncin preliminar de que Turqua ha llevado a cabo la denegacin o no otorgamiento de licencias para importar arroz fuera del contingente arancelario. Slo si las pruebas obrantes en el expediente apoyaran esta presuncin, se desplazara a Turqua la carga de refutarla adecuadamente. Si los Estados Unidos consiguieran establecer esa presuncin preliminar y Turqua no consiguiera refutarla, el Grupo Especial examinara a continuacin si puede considerarse que los hechos as demostrados constituyen una medida en la frontera del tipo de las que el Acuerdo sobre la Agricultura prescribe se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos." Los Estados Unidos propusieron el siguiente texto para el prrafo 7.57: "A fin de determinar si los Estados Unidos han satisfecho la carga inicial que les corresponda, el Grupo Especial examinar en consecuencia si los Estados Unidos han introducido en el expediente pruebas y argumentos suficientes para demostrar que Turqua ha llevado a cabo la denegacin o no otorgamiento de licencias para importar arroz fuera del contingente arancelario. Slo si los Estados Unidos han introducido en el expediente pruebas y argumentos suficientes para hacer una acreditacin prima facie, se desplazara a Turqua la carga de refutar adecuadamente las alegaciones estadounidenses. Si los Estados Unidos consiguieran hacer esa acreditacin y Turqua no consiguiera refutarla, el Grupo Especial examinara a continuacin si los Estados Unidos han probado que puede considerarse que los hechos as demostrados constituyen una medida en la frontera del tipo de las que el Acuerdo sobre la Agricultura prescribe se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos." En opinin de los Estados Unidos, la modificacin del texto propuesta: "[E]vitara cualquier interpretacin errnea de que el texto actual libera parcialmente al reclamante de su carga de efectuar una acreditacin prima facie haciendo recaer una parte de esa carga sobre el demandado. La carga de efectuar una acreditacin prima facie formulando argumentos e introduciendo pruebas en el expediente incumbe nicamente a la parte reclamante -en este caso, los Estados Unidos-. Una vez que el reclamante ha hecho una acreditacin prima facie, carga que los Estados Unidos han satisfecho, corresponde a la parte demandada refutar esa acreditacin con sus propias pruebas y argumentos." A nuestro juicio, la obligacin de un grupo especial, de conformidad con el artculo 11 delESD, de "hacer una evaluacin objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluacin objetiva de los hechos", quiere decir que el grupo especial est obligado a examinar todas las pruebas que constan en el expediente, lo cual incluye las pruebas presentadas por las partes y las obtenidas por el propio grupo especial de conformidad con sus amplias facultades "de recabar informacin y asesoramiento tcnico de cualquier persona o entidad que estime conveniente", segn lo dispuesto en el prrafo 1 del artculo 13 del ESD. Como seal el rgano de Apelacin en EstadosUnidos - Gluten de trigo, "a los efectos del artculo 11 del ESD, un grupo especial debe hacer inferencias sobre la base del conjunto de los hechos de los que hay constancia que sean pertinentes para la determinacin concreta que se ha de formular". La obligacin de un grupo especial de examinar todas las pruebas disponibles en el expediente no libera a la parte reclamante de su carga de acreditar prima facie que una medida impugnada es incompatible con los Acuerdos de la OMC formulando argumentos jurdicos y presentando pruebas suficientes. Efectivamente, si no hubiera argumentos jurdicos y pruebas suficientes para respaldar su alegacin, el grupo especial tendra que llegar a la conclusin de que la parte reclamante no ha procedido a una acreditacin prima facie. La mencionada norma acerca de la asignacin de la carga de la prueba se explic en el prrafo 7.56 del informe provisional: "[O]pinamos que, en el presente asunto, la carga inicial de la prueba recae sobre los Estados Unidos que, en su calidad de reclamante, deben acreditar prima facie que el comportamiento impugnado, en primer lugar, ha existido y, en segundo lugar, es incompatible con la disposicin de los Acuerdos abarcados de la OMC invocada, es decir, con el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Si los Estados Unidos lo consiguen, recaer entonces sobre Turqua la carga de refutar la mencionada alegacin." En consecuencia, el Grupo Especial ha revisado el texto del prrafo 7.57 para evitar cualquier posible interpretacin errnea acerca de la debida asignacin de la carga de la prueba. La obligacin de las partes de colaborar Los Estados Unidos solicitaron que el Grupo Especial eliminara las referencias hechas en los prrafos 7.6 y 7.94 al asunto Argentina - Textiles y prendas de vestir en relacin con la existencia de una "norma de colaboracin" por la que "sera la obligacin del adversario [...] facilitar al tribunal los documentos pertinentes que solamente l posee". A juicio de los Estados Unidos: "[E]stas referencias a una 'norma de colaboracin' [deben] eliminarse, ya que no son necesarias para resolver la cuestin y podra interpretarse que van ms all de las prescripciones del ESD, que no contiene esa norma." Como se ha sealado anteriormente, de conformidad con el artculo 11 del ESD, los grupos especiales tienen la obligacin de "hacer una evaluacin objetiva del asunto que se le[s] haya sometido, que incluya una evaluacin objetiva de los hechos". Para que puedan cumplir esa obligacin, el prrafo 1 del artculo 13 del ESD ha concedido a los grupos especiales la facultad "de recabar informacin y asesoramiento tcnico de cualquier persona o entidad que estime[n] conveniente". El prrafo 1 del artculo 13 tambin se refiere expresamente a la obligacin de los Miembros de colaborar con los grupos especiales en el cumplimiento de la obligacin de stos: "Los Miembros debern dar una respuesta pronta y completa a cualquier solicitud que les dirija un grupo especial para obtener la informacin que considere necesaria y pertinente." Por lo tanto, la norma de colaboracin de las partes no va ms all de las prescripciones delESD sino que se deduce expresamente de su texto. En Canad - Aeronaves, el rgano de Apelacin hizo referencia a la "[o]bligacin de los Miembros de atender las solicitudes de informacin de los grupos especiales", sealando que, en virtud del prrafo 1 del artculo 13 del ESD, "los Miembros tienen el deber de 'dar una respuesta pronta y completa' a las solicitudes de informacin que les dirija un grupo especial y estn obligados a hacerlo". Pese a estas consideraciones, el Grupo Especial ha revisado el texto de la primera parte del captulo VII.A (relativo a la carga de la prueba) a fin de evitar cualquier interpretacin errnea de las normas aplicables. En particular, el Grupo Especial ha insertado un prrafo introductorio en ese captulo y ha hecho una pequea modificacin del texto de los prrafos 7.1 y 7.8 del informe provisional. Tambin ha introducido dos nuevos prrafos al final de ese captulo. El Grupo Especial ha hecho pequeas modificaciones en los prrafos 7.94 y 7.95, principalmente para evitar repetir la referencia al informe del Grupo Especial que se ocup del asunto Argentina - Textiles y prendas de vestir. Conclusiones apropiadas Los Estados Unidos pidieron al Grupo Especial que modificara el texto de la segunda frase del prrafo 7.103, sustituyendo la expresin "conclusiones desfavorables necesarias" por "conclusiones apropiadas". En opinin de los Estados Unidos: "[A]unque los prrafos 7 y 8 del Anexo V del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias se refieren expresamente a las conclusiones 'desfavorables', ningn otro Acuerdo abarcado contiene esa expresin. No obstante, la conclusin 'apropiada' que debe extraerse del hecho de que Turqua no haya proporcionado pruebas para apoyar sus argumentos, ni por propia iniciativa ni en respuesta a las repetidas solicitudes del Grupo Especial, es que 'Turqua no ha refutado la presuncin de que, desde septiembre de 2003 y durante diferentes perodos, ha adoptado la decisin de denegar, o no otorgar, certificados de control para importar arroz fuera del contingente arancelario'." Los Estados Unidos han pedido tambin que el Grupo Especial elimine la ltima parte del prrafo 7.103, incluida la referencia al informe del rgano de Apelacin en Canad - Aeronaves. A la luz de esa peticin, el Grupo Especial ha revisado el texto del prrafo 7.103. Recomendaciones del Grupo Especial Los Estados Unidos pidieron al Grupo Especial que hiciera al OSD una recomendacin concreta relativa a la prescripcin de compra de productos nacionales. A juicio de los Estados Unidos, el Grupo Especial poda recomendar lo siguiente: "[Q]ue Turqua 'ponga su prescripcin de compra de productos nacionales en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud del prrafo 4 del artculo III del GATT de 1994, si esa medida no ha dejado ya de existir y en tanto en cuanto no haya dejado de existir'." Los Estados Unidos adujeron que esa recomendacin la exigira el prrafo 1 del artculo 19 del ESD, que dispone lo siguiente: "Cuando un grupo especial o el rgano de Apelacin lleguen a la conclusin de que una medida es incompatible con un acuerdo abarcado, recomendarn que el Miembro afectado [no se reproduce la nota de pie de pgina] la ponga en conformidad con ese acuerdo." Como sealaron los Estados Unidos, esa recomendacin condicional sera tambin similar a la recomendacin hecha por el Grupo Especial que se ocup del asunto CE - Aprobacin y comercializacin de productos biotecnolgicos. Los Estados Unidos agregaron que "la cuestin del comportamiento futuro de un Miembro demandado cuya medida es declarada incompatible no es una cuestin que deba examinar un grupo especial inicial, sino una cuestin que podra plantearse, si es que se plantea, en la etapa de cumplimiento, sobre la base de las medidas que adopte la parte demandada en respuesta a las recomendaciones y resoluciones del OSD" y que no es "necesario o apropiado que los grupos especiales lleguen a juicios definitivos sobre supuestos cambios de las medidas que tienen lugar despus del establecimiento del grupo especial". En su opinin, "[l]a formulacin en la presente diferencia de una recomendacin condicional con respecto a la prescripcin de compra de productos nacionales [...] salvaguardara y protegera los derechos e intereses de todas las partes". En sus observaciones sobre las peticiones de reexamen de los Estados Unidos, Turqua seal que est de acuerdo "con la decisin del Grupo Especial de no hacer ninguna recomendacin sobre la prescripcin turca de compra de productos nacionales, que ya ha expirado". A juicio de Turqua: "[L]a decisin del Grupo Especial tiene el respaldo de la ley y est en consonancia con la prctica y la interpretacin de anteriores grupos especiales y del rgano de Apelacin cuando abordaron medidas que expiraron durante las actuaciones." Turqua adujo que la decisin del Grupo Especial es compatible con el texto del prrafo 1 del artculo 19 del ESD, que dispone lo siguiente: "Cuando un grupo especial o el rgano de Apelacin lleguen a la conclusin de que una medida es incompatible con un acuerdo abarcado, recomendarn que el Miembro afectado la ponga en conformidad con ese acuerdo." [sin cursivas en el original, no se reproducen las notas de pie de pgina] A juicio de Turqua, el texto de la disposicin y el hecho de que se utilice en ella el presente indican que deben formularse recomendaciones cuando una medida es incompatible con un Acuerdo abarcado pero no cuando fue incompatible en el pasado. Turqua agreg que las decisiones de anteriores grupos especiales y del rgano de Apelacin apoyan su opinin de que: "[E]ste Grupo Especial no est obligado a hacer recomendaciones de que se pongan en conformidad medidas que han expirado durante las actuaciones. [S]era ms correcto afirmar que no se exige que se hagan recomendaciones en esos casos." Por ltimo, Turqua seal que las partes no han discutido que la medida haya cambiado sino, ms bien, que haya expirado: "En este contexto, Turqua no cree que una recomendacin condicional sea apropiada para el presente asunto." En relacin con esta peticin de reexamen, el Grupo Especial comienza por sealar que la prescripcin de compra de productos nacionales form parte del rgimen de contingentes arancelarios para la importacin de arroz que estaba en vigor en Turqua cuando se estableci el presente Grupo Especial. Como se ha sealado en el captulo II de este informe (relativo a los elementos de hecho), ese rgimen de contingentes arancelarios estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2006. Durante las actuaciones, Turqua pidi al Grupo Especial que se abstuviera de formular constataciones sobre la prescripcin de compra de productos nacionales porque el rgimen de contingentes ya no estaba en vigor o que, si el Grupo Especial decida formular esas constataciones, no hiciera recomendaciones alOSD. En su informe, el Grupo Especial ha indicado que la prescripcin de compra de productos nacionales fue debidamente sometida al Grupo Especial y estaba comprendida en su mandato, pero que se le puso fin despus de que se estableciera el Grupo Especial. El Grupo Especial tambin ha observado que los contingentes arancelarios para la importacin de arroz haban expirado y despus haban sido reabiertos por Turqua durante los ltimos aos. Adems, el marco legislativo que permiti el establecimiento de los anteriores contingentes sigue vigente. Por ltimo, el Grupo Especial ha tomado nota de la declaracin de Turqua de que no tiene intencin de restablecer contingentes arancelarios para la importacin de arroz. A la luz de esas consideraciones, y dado que no hay acuerdo entre las partes para poner fin al procedimiento en lo que se refiere a la prescripcin de compra de productos nacionales, el Grupo Especial decidi que no sera apropiado abstenerse de formular constataciones con respecto a esa medida. Efectivamente, el Grupo Especial ha constatado que la prescripcin de compra de productos nacionales fue incompatible con el prrafo4 del artculo III del GATT de 1994. No obstante, ha considerado que no es necesario recomendar al OSD que haga peticin alguna a Turqua en relacin con la prescripcin de compra de productos nacionales, dado que sta ha expirado y que Turqua ha declarado su intencin de no volver a introducir la medida en litigio. A nuestro juicio, la decisin del Grupo Especial puede considerarse ya una "decisin condicional", en tanto en cuanto el Grupo Especial decidi no hacer una recomendacin acerca de la prescripcin turca de compra de productos nacionales nicamente despus de tener en cuenta que las pruebas presentadas apuntaban a la expiracin de la medida y a la intencin de no introducirla de nuevo declarada por Turqua. No vemos ninguna razn para modificar nuestra anterior decisin de abstenernos de hacer recomendaciones concretas al OSD en relacin con la prescripcin turca de compra de productos nacionales. A nuestro juicio, esa decisin no pone en peligro los derechos e intereses de los Estados Unidos, en la medida en que ya est condicionada por el anlisis que la precede. Revisiones y correcciones adicionales El Grupo Especial introdujo revisiones y correcciones adicionales en los prrafos 1.10, 2.102, 7.47 y 7.127 del informe provisional. Al final del captulo VII se insertaron nuevos prrafos relativos a la consideracin de las disposiciones pertinentes sobre trato diferenciado y ms favorable para Turqua, en su calidad de pas en desarrollo Miembro. Tambin se introdujeron correcciones de redaccin de menor importancia en los prrafos 2.19, 2.20, 2.26, 2.28, 2.44, 2.56, 2.60, 2.61, 2.62, 2.75, 2.80, 2.84, 2.95, 2.101, 2.106, 2.110, 2.115, 2.117, 2.119, 3.2 d), 7.47, 7.116, 7.127, 7.232 y7.270 y en las notas 91, 216 y 373. RESOLUCIN PRELIMINAR DEL GRUPO ESPECIAL SOBRE LOS DERECHOS DE LOS TERCEROS La Argentina, Australia, China, las Comunidades Europeas, Corea, Egipto y Tailandia se reservaron el derecho de participar como terceros en las actuaciones del Grupo Especial, anunciando su inters en el curso de la reunin del OSD de 17 de marzo de 2006, cuando se estableci el Grupo Especial, o en un plazo de 10 das a partir de esa fecha. El 15 de agosto de 2006, ms de 10 das despus del establecimiento del Grupo Especial y despus de la constitucin de ste, el Pakistn notific su inters en participar como tercero. El Grupo Especial plante a las partes esta solicitud del Pakistn de participar como tercero en el procedimiento en la reunin de organizacin, celebrada el 16 de agosto de 2006. El reclamante se mostr favorable a la solicitud del Pakistn, mientras que el demandado se opuso a ella. Teniendo en cuenta las opiniones de las partes sobre esta cuestin, el 30 de agosto de 2006 el Grupo Especial inform a las partes y los terceros en el presente asunto de que: "[Haba] decidido aceptar como terceros a todos los Miembros que han expresado hasta el momento su inters, incluido el Pakistn ... [y] [e]l Grupo Especial incluir en su informe detalles completos sobre la decisin que adopte acerca de esta cuestin." Comenzaremos sealando que los prrafos 1 y 2 del artculo 10 del ESD disponen lo siguiente: "1. En el curso del procedimiento de los grupos especiales se tomarn plenamente en cuenta los intereses de las partes en la diferencia y de los dems Miembros en el marco de un acuerdo abarcado a que se refiera la diferencia. 2. Todo Miembro que tenga un inters sustancial en un asunto sometido a un grupo especial y as lo haya notificado al OSD (denominado en el presente Entendimiento 'tercero') tendr oportunidad de ser odo por el grupo especial y de presentar a ste comunicaciones por escrito. Esas comunicaciones se facilitarn tambin a las partes en la diferencia y se reflejarn en el informe del grupo especial." El artculo 10 del ESD guarda silencio sobre el momento en que los Miembros deben notificar al OSD su inters en participar como terceros en una diferencia concreta. No obstante, el Grupo Especial tiene presente la Declaracin del Presidente del Consejo de junio de 1994, en la que se prevea un perodo de notificacin de 10 das: "Las delegaciones que se encuentren en condiciones de hacerlo, deben indicar su intencin de participar como tercero en un procedimiento de un grupo especial en la reunin del Consejo en la que se establezca el grupo especial. Las dems delegaciones que deseen manifestar un inters como tercero debern hacerlo dentro de los 10 das siguientes." Como seal el Grupo Especial que se ocup del asunto CE - Subvenciones a la exportacin de azcar (Australia): "En varias ocasiones se ha debatido en el OSD la condicin jurdica de esa Declaracin, y el momento en que han de efectuarse las notificaciones de los terceros ha sido objeto de diversas propuestas en el contexto de las negociaciones sobre elESD." En el mismo asunto, el Grupo Especial observ adems que: "[La] decisin adoptada por el rgano de Apelacin en el asunto CE - Hormonas [...] declar que 'el ESD deja a los grupos especiales un margen de discrecin para ocuparse, siempre con sujecin al debido proceso legal, de situaciones concretas que pueden surgir en un determinado caso y que no estn reguladas explcitamente'." El Grupo Especial encargado del asunto CE - Subvenciones a la exportacin de azcar (Australia) seal asimismo en relacin con las solicitudes de participar como terceros en esa diferencia determinada lo siguiente: "a) la seleccin y composicin del Grupo Especial no parecan haberse visto afectadas negativamente; y b) el proceso del Grupo especial no haba sido obstaculizado". Las solicitudes de terceros pertinentes en el asunto CE - Subvenciones a la exportacin de azcar (Australia) se presentaron "antes de que las partes pidieran al Director General que estableciera [la] composicin [del Grupo Especial] de conformidad con el prrafo 7 del artculo 8 delESD". En el presente caso, la solicitud del Pakistn de participar como tercero se formul despus de que se estableciera la composicin del presente Grupo Especial. No obstante, al igual que en el caso de las solicitudes pertinentes en el asunto CE - Subvenciones a la exportacin de azcar (Australia), el proceso del Grupo Especial no ha sido obstaculizado como consecuencia de la solicitud del Pakistn. Adems, aunque el Grupo Especial ya se haba compuesto cuando el Pakistn formul su solicitud como tercero, no creemos que exista ninguna razn para creer que aceptar la solicitud del Pakistn afectara a la "independencia de los miembros" de este Grupo Especial, prevista en el prrafo2 del artculo 8 del ESD, y tampoco parece que perjudicara en modo alguno la manera en que el presente Grupo Especial cumplir sus funciones, especificadas en el artculo 11 del ESD: "[A]yudar al OSD a cumplir las funciones que le incumben en virtud del presente Entendimiento y de los acuerdos abarcados. Por consiguiente, cada grupo especial deber hacer una evaluacin objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluacin objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con stos y formular otras conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos abarcados [...]" A la luz de lo que antecede, como lo comunicamos el 30 de agosto de 2006 a las partes y los terceros en estas actuaciones, decidimos aceptar como terceros a todos los Miembros que haban expresado su inters por participar como tales y no consideramos que hubiera ninguna razn para establecer diferencias entre ellos. Al igual que el Grupo Especial que se ocup del asunto CESubvenciones a la exportacin de azcar (Australia), subrayamos que esta decisin se cie a la presente diferencia y que con ella no se pretende dar una interpretacin jurdica con respecto al plazo de 10 das para la notificacin a que se hace referencia en la Declaracin del Presidente del Consejo del GATT de junio de 1994. CONSTATACIONES La carga de la prueba De conformidad con el artculo 11 del ESD, los grupos especiales tienen la obligacin de "hacer una evaluacin objetiva del asunto que se le[s] haya sometido, que incluya una evaluacin objetiva de los hechos". A fin de que cumplan esa obligacin, el prrafo 1 del artculo 13 del ESD confiere a los grupos especiales la facultad de "recabar informacin y asesoramiento tcnico decualquier persona o entidad que estime[n] conveniente". Con arreglo al prrafo 1 del artculo 13 del ESD, los Miembros se han comprometido a colaborar con los grupos especiales en el cumplimiento de las obligaciones de stos: "[l]os Miembros debern dar una respuesta pronta y completa a cualquier solicitud que les dirija un grupo especial para obtener la informacin que considere necesaria y pertinente". Como ha dicho el rgano de Apelacin, la regla general en los procedimientos de solucin de diferencias es que la carga de la prueba incumbe a la parte, sea el demandante o el demandado, que afirma una determinada reclamacin o defensa. Siguiendo este principio, el rgano de Apelacin ha explicado que la parte reclamante en cualquier caso determinado debe acreditar prima facie la incompatibilidad de una medida con una disposicin de los Acuerdos abarcados de la OMC antes de que la carga de demostrar la compatibilidad con esa disposicin o de defender la medida en virtud de una excepcin sea asumida por el demandado. Segn el rgano de Apelacin, la acreditacin prima facie es "aquella que requiere, a falta de una refutacin efectiva por parte del demandado, que el Grupo Especial, como cuestin de derecho, se pronuncie a favor del reclamante que efecte la acreditacin prima facie". Para realizar una acreditacin prima facie, la parte que afirma una alegacin determinada debe presentar pruebas suficientes para establecer una presuncin de que lo alegado es cierto. En relacin con la cuestin de la carga de la prueba, recordamos las palabras del rgano de Apelacin: "[E]ncontramos que es [...] difcil concebir que ningn sistema de solucin judicial de diferencias pueda funcionar si acoge la idea de que la mera afirmacin de una alegacin puede equivaler a una prueba. Por consiguiente, no resulta sorprendente que diversos tribunales internacionales, incluida la Corte Internacional de Justicia, hayan aceptado y aplicado de forma general y concordante la norma segn la cual la parte que alega un hecho -sea el demandante o el demandado- debe aportar la prueba correspondiente. Adems, es una regla de prueba generalmente aceptada en los ordenamientos jurdicos de tradicin romanista, en el common law y, de hecho, en la mayor parte de las jurisdicciones, que la carga de la prueba incumbe a la parte, sea el demandante o el demandado, que afirma una determinada reclamacin o defensa. Si esa parte presenta pruebas suficientes para fundar la presuncin de que su reclamacin es legtima, la carga de la prueba se desplaza a la otra parte, que deber aportar pruebas suficientes para refutar la presuncin." Y, en el mismo asunto: "[U]na parte que alega la infraccin de una disposicin del Acuerdo sobre la OMC por otro Miembro debe afirmar y probar su alegacin." En otro asunto, el rgano de Apelacin afirm adems: "[H]emos declarado sistemticamente que, como cuestin general, la carga de la prueba recae en el Miembro reclamante. Ese Miembro debe acreditar prima facie su alegacin presentando pruebas suficientes para crear una presuncin favorable a la misma. Si el Miembro reclamante lo logra, el Miembro demandado puede intentar, entonces, refutar esa presuncin. En consecuencia, con arreglo a la distribucin habitual de la carga de la prueba, la medida adoptada por un Miembro demandado ser tratada como compatible con el rgimen de la OMC mientras no se presenten pruebas suficientes para demostrar lo contrario. No ser fcil que constatemos que no son aplicables las reglas habituales sobre la carga de la prueba, porque esas reglas reflejan un 'canon en materia de prueba' aceptado y aplicado en procedimientos internacionales." Dicho esto, como seal el rgano de Apelacin, estas declaraciones: "[N]o significa[n] que la parte reclamante est obligada a presentar pruebas de todos los elementos de hecho expuestos en relacin con la determinacin de si una medida es compatible con una disposicin dada de un acuerdo abarcado. En otras palabras, aunque la parte reclamante est obligada a presentar pruebas que respalden sus argumentos, la parte demandada deber aportar pruebas que respalden los argumentos que desee formular en respuesta." En cuanto a la funcin de la parte demandada en las actuaciones, el Grupo Especial que se ocup del asunto Argentina - Textiles y prendas de vestir declar lo siguiente: "Otra norma accesoria sobre la carga de la prueba es la necesidad de colaboracin entre las partes para la presentacin de los hechos y las pruebas al grupo especial y, especialmente, la funcin del demandado en ese proceso. Se suele decir que la idea de dirimir las diferencias en forma pacfica ante los tribunales internacionales se basa, principalmente, en la premisa de la cooperacin entre las partes litigantes. La consecuencia ms importante de la norma de colaboracin en este contexto sera la obligacin del adversario de facilitar al tribunal los documentos pertinentes que solamente l posee. Esta obligacin no nace hasta que la parte reclamante haya hecho todo lo que est a su alcance para obtener pruebas y haya presentado efectivamente alguna prueba prima facie en apoyo de sus alegaciones." En relacin con las pruebas, el rgano de Apelacin ha afirmado lo siguiente: "[L]a cuantificacin precisa y la determinacin del tipo de pruebas que se necesitar para establecer [...] [presunciones] variar necesariamente para cada medida, para cada disposicin y para cada caso." En el presente asunto, recae sobre los Estados Unidos, en su calidad de reclamante, la carga probatoria inicial de acreditar prima facie que las medidas en litigio impugnadas son incompatibles con determinadas disposiciones de los Acuerdos abarcados de la OMC. Si los Estados Unidos lo acreditaran, se desplazara entonces a Turqua la carga de refutar esa alegacin. Como se seal anteriormente, los Miembros estn obligados a dar una respuesta pronta y completa a las solicitudes de informacin que les dirijan los grupos especiales. En Canad - Aeronaves, el rgano de Apelacin hizo referencia a la "[o]bligacin de los Miembros de atender las solicitudes de informacin de los grupos especiales", sealando que, en virtud del prrafo 1 del artculo 13 del ESD "los Miembros tienen el deber de 'dar una respuesta pronta y completa' a las solicitudes de informacin que les dirija un grupo especial y estn obligados a hacerlo". Si no existe esa colaboracin, y en cumplimiento de su obligacin de hacer una evaluacin objetiva de los hechos, un grupo especial tiene derecho a extraer inferencias apropiadas. En este contexto, el rgano de Apelacin ha declarado lo siguiente: "Cuando una parte se niega a proporcionar la informacin que un grupo especial ha solicitado de conformidad con el prrafo 1 del artculo 13 del ESD, esa negativa ser uno de los hechos pertinentes de que se tiene constancia, y por cierto un hecho importante, que habr de tenerse en cuenta para determinar cul es la inferencia apropiada que ha de extraerse." Esas inferencias tendran entonces que ser consideradas por el Grupo Especial, con todas las dems pruebas disponibles en el expediente, a fin de determinar si el reclamante ha conseguido satisfacer su carga de efectuar una acreditacin prima facie y si el demandado ha refutado con xito esa acreditacin. Denegacin o no otorgamiento de licencias para importar arroz a un tipo igual o inferior al tipo consolidado del derecho Alegaciones de los Estados Unidos En su solicitud de establecimiento de un grupo especial, los Estados Unidos declararon que "Turqua deniega o no otorga licencias para importar arroz a un tipo igual o inferior al tipo consolidado del derecho sin la compra de productos nacionales, incluso al tipo del derecho aplicable fuera del contingente". Los Estados Unidos denominaron esta medida "denegacin o no otorgamiento de licencias para importar arroz a un tipo igual o inferior al tipo consolidado del derecho". Los Estados Unidos han aducido que, segn la legislacin turca pertinente: "[L]a importacin de determinados productos agrcolas est sujeta a [la] aprobacin [del Ministerio de Agricultura y Asuntos Rurales turco (MARA)] [...] El MARA determina la 'idoneidad y compatibilidad' de ciertos productos con respecto a la salud y seguridad de las personas y en relacin con otras preocupaciones. El arroz est incluido en [la legislacin], lo cual quiere decir que los importadores de arroz deben presentar a las Aduanas turcas un [denominado] certificado de control expedido por el MARA como condicin para la importacin." Los Estados Unidos han declarado que el certificado de control expedido por el MARA "es una licencia de importacin de acuerdo con la definicin que figura en el artculo 1 del Acuerdo sobre Licencias de Importacin". Segn los Estados Unidos, desde septiembre de 2003, el MARA no expide certificados de control para los tipos arancelarios consolidados, con lo cual impide en la prctica que se efecten importaciones fuera del contingente. Los Estados Unidos han formulado la alegacin de que la denegacin o no otorgamiento por Turqua de licencias para importar arroz a un tipo igual o inferior al tipo consolidado del derecho, mediante la denegacin por el MARA de certificados de control a los importadores de arroz, es incompatible con el prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994; con el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura; con los apartados a) y b) del prrafo 4 del artculo 1 y los apartados e) y f) del prrafo 5 del artculo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importacin; y con los prrafos 1 y 2 del artculo X del GATT de 1994. Respuesta de Turqua Turqua ha confirmado que, para importar arroz, los importadores deben obtener un certificado de control del MARA: "Con objeto de facilitar el procedimiento de despacho de aduana, los comerciantes deben presentar en el momento de la importacin un documento, denominado certificado de control, que contiene toda la informacin exigida a efectos aduaneros. Este documento debe aprobarlo el Ministerio de Agricultura y Asuntos Rurales." Turqua ha aducido, no obstante, que los certificados de control son "formularios administrativos exigidos exclusivamente a 'efectos aduaneros'" y "no [son], ni debe[...] interpretarse que [son], una licencia de importacin ni un instrumento de asignacin de las importaciones a los orgenes o comerciantes" en el sentido del prrafo 1 del artculo 1 del Acuerdo sobre Licencias de Importacin, ni de conformidad con el prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994. Turqua ha declarado que no hay una "prohibicin" o "restriccin" de jure ni de facto en relacin con la alegacin de los Estados Unidos de que Turqua deniega o no otorga licencias para importar arroz a un tipo igual o inferior al tipo consolidado del derecho y que tampoco existe una prctica que constituya un "rgimen de licencias de importacin discrecionales" o una "restriccin[...] cuantitativa[...] de las importaciones" en el sentido del prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Turqua ha declarado tambin lo siguiente: "En contra de lo que alegan errneamente los Estados Unidos, se han aprobado sistemtica y regularmente certificados de control en forma no discriminatoria desde que entr en vigor el 'Rgimen para los reglamentos tcnicos y la normalizacin del comercio exterior' en 1996 [...] Esto ha sido as tanto en el caso de las importaciones de arroz que tienen lugar 'fuera del contingente' a los tipos NMF o a los tipos aplicados como [...] en el caso de los volmenes 'dentro del contingente' establecidos cada ao desde 2004." En opinin de Turqua: "Los casos particulares de demora administrativa, rechazo o, incluso, litigios ante los tribunales del pas en relacin con la aprobacin (o no aprobacin) de una solicitud determinada de un certificado de control determinado no pueden utilizarse para alegar o insinuar que Turqua adopt o aplic este instrumento, o hizo ambas cosas, como un obstculo deliberado al comercio." Turqua ha indicado tambin que la no publicacin de "determinados documentos de trabajo internos extraoficiales y de la informacin en ellos contenida" no constituira una infraccin del artculo X del GATT de 1994. La medida impugnada La denominada "prohibicin general" En varias ocasiones durante las actuaciones, los Estados Unidos declararon que Turqua ha mantenido una "prohibicin general de la expedicin de certificados de control". A veces, los Estados Unidos adujeron que la "prohibicin general [...] abarca[ba] todas las importaciones de arroz", que se aplicaba a la expedicin "de certificados de control fuera del contingente arancelario" o que se aplicaba "a los importadores que no compra[ran] arroz 'paddy' nacional". En relacin con el argumento de que Turqua ha mantenido una prohibicin "general" de la expedicin de certificados de control para la importacin de arroz, los Estados Unidos declararon en su Primera comunicacin que "Turqua no concede certificados de control en ningn caso" y que "Turqua nunca concede certificados de control". Turqua ha aducido en respuesta lo siguiente: "[N]o hay claridad [por lo que se refiere a la 'medida impugnada' por los Estados Unidos]: Es la supuesta 'denegacin general'? Son las 'cartas de aceptacin'? Esel certificado de control en s mismo? O es alguna otra cosa?" Turqua ha agregado lo siguiente: "Los Estados Unidos [...] se han limitado a alegar la existencia de una presunta 'denegacin general'; pero Turqua cree haber demostrado fehacientemente que nunca hubo una 'denegacin general'." Ha declarado tambin lo siguiente: "Los casos individuales en que se deneg la aprobacin de solicitudes especficas formuladas por determinados importadores no pueden utilizarse para dar por supuesta una 'denegacin general' [...]" La medida en litigio Estamos de acuerdo con Turqua en que el Grupo Especial debe comenzar por identificar la medida exacta que impugnan los Estados Unidos, es decir, la medida que debe ser el objeto del anlisis del Grupo Especial. Efectivamente, la competencia de un grupo especial en relacin con las cuestiones planteadas en una diferencia determinada queda limitada al mandato que ha aprobado elOSD. A su vez, ese mandato queda definido, de conformidad con el prrafo 1 del artculo 7 delESD, por el "asunto" sometido al OSD. Como declar el rgano de Apelacin: "'La cuestin sometida al OSD' a los efectos del artculo 7 del ESD [...] debe ser la identificada en la solicitud de establecimiento de un grupo especial de conformidad con el prrafo 2 del artculo 6 del ESD. Segn esa disposicin, en las peticiones de establecimiento de grupos especiales presentadas por un Miembro 'se identificarn lasmedidas concretas en litigio y se har una breve exposicin de los fundamentos de derecho de la reclamacin que sea suficiente para presentar el problema con claridad'[...] Por consiguiente, la cuestin sometida al OSD consta de dos elementos: las medidas concretas en litigio y los fundamentos de derecho de la reclamacin (oalegaciones)." En otras palabras, el Grupo Especial tiene que determinar desde un principio y con precisin cules son las medidas que abarca su mandato. Al determinar qu medidas se han sometido al Grupo Especial nos remitimos a la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por los Estados Unidos, que figura en el documento WT/DS334/4, de 7 de febrero de 2006. Como se seal anteriormente, en su solicitud de establecimiento de un grupo especial los Estados Unidos hicieron referencia a la medida objeto de examen como la "denegacin o no otorgamiento de licencias para importar arroz a un tipo igual o inferior al tipo consolidado del derecho". A ese respecto, los Estados Unidos afirmaron que "Turqua deniega o no otorga licencias para importar arroz a un tipo igual o inferior al tipo consolidado del derecho sin la compra de productos nacionales, incluso al tipo del derecho aplicable fuera del contingente". En cuanto a lo que puede constituir una medida a los efectos de los procedimientos de solucin de diferencias de la OMC, recordamos las palabras del rgano de Apelacin: "En principio, todo acto u omisin atribuible a un Miembro de la OMC puede ser una medida de ese Miembro a efectos del procedimiento de solucin de diferencias." Examinando la descripcin de la medida contenida en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por los Estados Unidos, llegamos a la conclusin de que la medida que se nos ha sometido es la supuesta denegacin o no otorgamiento por Turqua de licencias para importar arroz fuera del contingente arancelario y no una denominada "prohibicin general". Conclusin Por las razones arriba expuestas y teniendo en cuenta el mandato contenido en la solicitud de establecimiento del presente Grupo Especial, llegamos a la conclusin de que la medida que se nos ha sometido es la supuesta denegacin o no otorgamiento por Turqua de licencias para importar arroz fuera del contingente arancelario desde septiembre de 2003 y durante determinados perodos. Orden del anlisis Por lo que se refiere al orden adecuado del anlisis que ha de realizar el Grupo Especial al examinar las distintas alegaciones formuladas por los Estados Unidos en relacin con la supuesta denegacin o no otorgamiento de licencias para importar arroz fuera del contingente arancelario, el Grupo Especial considerar si debe iniciar su anlisis por el prrafo 1 del artculo XI del GATT de1994; el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura; los apartados a) y b) del prrafo4 del artculo 1 y los apartados e) y f) del prrafo 5 del artculo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importacin; o los prrafos 1 y 2 del artculo X del GATT de 1994. El prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994 dispone lo siguiente: "Ninguna parte contratante impondr ni mantendr -aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas- prohibiciones ni restricciones a la importacin de un producto del territorio de otra parte contratante o a la exportacin o a la venta para la exportacin de un producto destinado al territorio de otra parte contratante, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de importacin o de exportacin, o por medio de otras medidas." A su vez, el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura dice as: "Salvo disposicin en contrario en el artculo 5 y en el Anexo 5, ningn Miembro mantendr, adoptar ni restablecer medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos.1 _________________________ 1 En estas medidas estn comprendidas las restricciones cuantitativas de las importaciones, los gravmenes variables a la importacin, los precios mnimos de importacin, los regmenes de licencias de importacin discrecionales, las medidas no arancelarias mantenidas por medio de empresas comerciales del Estado, las limitaciones voluntarias de las exportaciones y las medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos, con independencia de que las medidas se mantengan o no al amparo de exenciones del cumplimiento de las disposiciones del GATT de 1947 otorgadas a pases especficos; no lo estn, sin embargo, las medidas mantenidas en virtud de las disposiciones en materia de balanza de pagos o al amparo de otras disposiciones generales no referidas especficamente a la agricultura del GATT de 1994 o de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC." Los apartados a) y b) del prrafo 4 del artculo 1 del Acuerdo sobre Licencias de Importacin estipulan que: "a) Las reglas y toda la informacin relativa a los procedimientos para la presentacin de solicitudes, incluidas las condiciones que deban reunir las personas, empresas e instituciones para poder presentar esas solicitudes, el rgano u rganos administrativos a los que haya que dirigirse, as como las listas de los productos sujetos al requisito de licencias, se publicarn en las fuentes de informacin notificadas al Comit de Licencias de Importacin previsto en el artculo 4 (denominado en el presente Acuerdo el 'Comit') de modo que los gobiernos y los comerciantes puedan tomar conocimiento de ellas. Tal publicacin tendr lugar, cuando sea posible, 21 das antes de la fecha en que se haga efectivo el requisito y nunca despus de esa fecha. Cualesquiera excepciones, exenciones o modificaciones que se introduzcan en o respecto de las reglas relativas a los procedimientos de trmite de licencias o la lista de productos sujetos al trmite de licencias de importacin se publicarn tambin de igual modo y dentro de los mismos plazos especificados supra. Asimismo, se pondrn a disposicin de la Secretara ejemplares de esas publicaciones. b) Se dar a los Miembros que deseen formular las observaciones por escrito la oportunidad de celebrar conversaciones al respecto, cuando as lo soliciten. El Miembro interesado tendr debidamente en cuenta esas observaciones y los resultados de esas conversaciones." A su vez, los apartados e) y f) del prrafo 5 del artculo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importacin disponen lo siguiente: "e) todas las personas, empresas o instituciones que renan las condiciones legales y administrativas impuestas por el Miembro importador tendrn igual derecho a solicitar una licencia y a que se tenga en cuenta su solicitud. Si la solicitud de licencia no es aprobada, se darn, previa peticin, al solicitante las razones de la denegacin, y ste tendr derecho a recurso o revisin con arreglo a la legislacin o los procedimientos internos del Miembro importador; f) excepto cuando ello sea imposible por razones que no dependan del Miembro, el plazo de tramitacin de las solicitudes no ser superior a 30 das si las solicitudes se examinan a medida que se reciban, es decir, por orden cronolgico de recepcin, ni ser superior a 60 das si todas las solicitudes se examinan simultneamente. En este ltimo caso, se considerar que el plazo de tramitacin de las solicitudes empieza el da siguiente al de la fecha de cierre del perodo anunciado para presentar las solicitudes". Por ltimo, los prrafos 1 y 2 del artculo X del GATT de 1994 establecen lo siguiente: "1. Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicacin general que cualquier parte contratante haya puesto en vigor y que se refieran a la clasificacin o a la valoracin en aduana de productos, a los tipos de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas, o a las prescripciones, restricciones o prohibiciones de importacin o exportacin, o a la transferencia de pagos relativa a ellas, o a la venta, la distribucin, el transporte, el seguro, el almacenamiento, la inspeccin, la exposicin, la transformacin, la mezcla o cualquier otra utilizacin de dichos productos, sern publicados rpidamente a fin de que los gobiernos y los comerciantes tengan conocimiento de ellos. Se publicarn tambin los acuerdos relacionados con la poltica comercial internacional y que estn en vigor entre el gobierno o un organismo gubernamental de una parte contratante y el gobierno o un organismo gubernamental de otra parte contratante. Las disposiciones de este prrafo no obligarn a ninguna parte contratante a revelar informaciones de carcter confidencial cuya divulgacin pueda constituir un obstculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al inters pblico, o pueda lesionar los intereses comerciales legtimos de empresas pblicas o privadas. 2. No podr ser aplicada antes de su publicacin oficial ninguna medida de carcter general adoptada por una parte contratante que tenga por efecto aumentar el tipo de un derecho de aduana u otra carga sobre la importacin en virtud del uso establecido y uniforme, o que imponga una nueva o ms gravosa prescripcin, restriccin o prohibicin para las importaciones o para las transferencias de fondos relativas a ellas." Contrariamente al prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994 y el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, las disposiciones del Acuerdo sobre Licencias de Importacin invocadas por los Estados Unidos y los prrafos 1 y 2 del artculo X del GATT de 1994 se refieren a la administracin o aplicacin de medidas comerciales y no al contenido sustantivo de esas medidas per se. A este respecto, en CE - Productos avcolas, el rgano de Apelacin constat que "[e]l artculo X se refiere a la publicacin y aplicacin de 'las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicacin general' y no al contenido sustantivo de esas medidas". Asimismo, en CE - Banano III, el rgano de Apelacin constat lo siguiente: "De hecho, ninguna de las disposiciones del Acuerdo sobre Licencias se refiere a las reglas del trmite de licencias de importacin per se. Como aclara el ttulo del Acuerdo sobre Licencias, ste se refiere a los procedimientos para el trmite de licencias de importacin. Del prembulo del Acuerdo sobre Licencias se desprende claramente que ste se refiere a los procedimientos para el trmite de licencias de importacin y a la administracin de esos procedimientos, y no a las reglas del trmite de licencias de importacin. El prrafo 1 del artculo 1 del Acuerdo sobre Licencias precisa su alcance al establecer que se refiere al procedimiento administrativo utilizado para la aplicacin de los regmenes de licencias de importacin." El Grupo Especial observa, en este contexto, que las Comunidades Europeas declararon lo siguiente: "Cabe aducir que el Acuerdo sobre Licencias de Importacin est ms concretamente relacionado con el asunto que el Grupo Especial tiene ante s que el GATT y el Acuerdo sobre la Agricultura. Por consiguiente, y de conformidad con el informe del rgano de Apelacin en el asunto CE - Banano, las CE invitan al Grupo Especial a que examine si las supuestas infracciones del Acuerdo sobre Licencias de Importacin deben examinarse antes que las supuestas infracciones del prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura y el GATT." El Grupo Especial toma nota, sin embargo, de que los Estados Unidos han estructurado de manera coherente sus alegaciones acerca de la supuesta denegacin o no otorgamiento por Turqua de licencias para importar arroz fuera del contingente arancelario, invocando en primer lugar las disposiciones relativas al contenido sustantivo de esa medida. Si el Grupo Especial constata que la medida en litigio incumple obligaciones sustantivas previstas en el prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994 o en el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, la cuestin de cmo ha administrado Turqua la medida se convierte en no pertinente. Por el contrario, si el Grupo Especial constata que la medida en cuestin no incumple obligaciones sustantivas previstas en el prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994 o en el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, tendr que examinar adems si Turqua, con su supuesta denegacin o no otorgamiento de licencias para importar arroz fuera del contingente arancelario, ha infringido las disposiciones del Acuerdo sobre Licencias de Importacin invocadas por los Estados Unidos en este contexto o los prrafos 1 y 2 del artculo X del GATT de 1994. Por consiguiente, el Grupo Especial comenzar su anlisis por el contenido sustantivo de esa medida en relacin con el prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994 o el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. A fin de realizar su anlisis del contenido sustantivo de la medida en cuestin, el Grupo Especial pasa a examinar si debe comenzar dicho anlisis por el prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994 o por el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. El Grupo Especial toma nota de que, a este respecto, los Estados Unidos han aducido lo siguiente: "Otros grupos especiales han constatado, en circunstancias similares, que cuando una medida relativa a productos agropecuarios es incompatible con el prrafo 1 del artculoXI del GATT de 1994, es necesariamente incompatible con el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, que dispone en su nota 1 que, entre otras medidas, 'las restricciones cuantitativas de las importaciones' y 'los regmenes de licencias de importacin discrecionales' son medidas que los Miembros no pueden mantener, adoptar ni restablecer." Anlogamente, Egipto ha sealado que "varios grupos especiales han constatado que las restricciones a los productos agrcolas declaradas incompatibles con el prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994 constituyen infracciones del prrafo 2 del artculo 4 [del Acuerdo sobre la Agricultura]". En contra de esos argumentos formulados por los Estados Unidos y Egipto, aunque "convienen con los Estados Unidos en que hay un vnculo sistmico general entre las dos disposiciones", las Comunidades Europeas han declarado lo siguiente: "[A]parte de la nota al prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, en la que se hace referencia a las restricciones cuantitativas de las importaciones, no se ha establecido un vnculo automtico en el texto de esas disposiciones. Por consiguiente, [las CE] consideran que debe obrarse con cautela al concluir que una infraccin del prrafo 1 del artculo XI del GATT dara lugar, necesariamente y en cualquier circunstancia, a una infraccin del prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura." Adems, las Comunidades Europeas han sealado lo siguiente: "Cabe aducir que debe considerarse que el Acuerdo sobre la Agricultura es ms especfico que el GATT en una situacin que atae a la importacin de un producto agrcola en particular. Por consiguiente, y de conformidad con el informe del rgano de Apelacin sobre el asunto CE - Banano III, cabe aducir que la presunta infraccin del prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura debe examinarse antes que las presuntas infracciones del GATT." El prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994 y el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura tienen mbitos de aplicacin similares ya que ambos se aplican a medidas en la frontera. Sin embargo, el prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994 es generalmente aplicable a las prohibiciones o restricciones a la importacin impuestas a cualquier producto mientras que el prrafo2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura queda limitado a las medidas impuestas a productos incluidos en el mbito de aplicacin de ese Acuerdo. En otras palabras, el Acuerdo sobre la Agricultura trata de la prohibicin de mantener restricciones cuantitativas o contingentes de manera ms concreta que el GATT de 1994 ya que slo hace referencia a estas medidas cuando se aplican a productos incluidos en su mbito de aplicacin, como el arroz. En su informe en CE - Banano III, el rgano de Apelacin indic que un grupo especial debe comenzar por examinar las alegaciones presentadas de conformidad con el Acuerdo que "se ocupa especficamente y de forma detallada" de la cuestin de que se trate. Siguiendo este enfoque, el Grupo Especial comenzar por examinar las alegaciones presentadas por los Estados Unidos al amparo del prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, ya que puede considerarse que este Acuerdo se refiere ms especficamente a las medidas aplicadas en la frontera a los productos agrcolas. A continuacin, el Grupo Especial pasar a examinar el prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994, nicamente como segundo paso. Por lo que se refiere a las alegaciones de los Estados Unidos acerca de la administracin de la medida en cuestin, el Grupo Especial ya ha sealado que slo considerar si Turqua, con su supuesta denegacin o no otorgamiento de licencias para importar arroz fuera del contingente arancelario, ha infringido las disposiciones del Acuerdo sobre Licencias de Importacin invocadas por los Estados Unidos en este contexto o los prrafos 1 y 2 del artculo X del GATT de 1994, si el Grupo Especial constatara que la medida en litigio no infringe las obligaciones sustantivas previstas en el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura o en el prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994. A fin de analizar, si es necesario, las alegaciones formuladas por los Estados Unidos acerca de la administracin de la medida en litigio, el Grupo Especial debe determinar si ha de comenzar ese anlisis por los prrafos 1 y 2 del artculo X del GATT de 1994 o por las disposiciones del Acuerdo sobre Licencias de Importacin invocadas por los Estados Unidos en relacin con la medida en cuestin. Para ello, en caso de necesidad, el Grupo Especial comenzara por determinar si la medida impugnada queda incluida en el mbito de aplicacin del Acuerdo sobre Licencias de Importacin. Si el Grupo Especial constatara que es as, sobre la base de la constatacin del rgano de Apelacin en CE - Banano III arriba mencionada, comenzara por evaluar primero las alegaciones de los Estados Unidos formuladas al amparo del Acuerdo sobre Licencias de Importacin, puesto que ese Acuerdo se ocupa especficamente y de forma detallada de la administracin de los procedimientos para el trmite de licencias de importacin. A este respecto, segn las constataciones que se formularan en el marco del Acuerdo sobre Licencias de Importacin, podra no ser necesario que el Grupo Especial formulara constataciones adicionales en el marco de los prrafos 1 y 2 del artculo X del GATT de 1994. Alegacin relativa al prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura Argumentos de las partes Los Estados Unidos han formulado la alegacin de que la denegacin o no otorgamiento por Turqua de licencias para importar arroz fuera del contingente arancelario es una medida del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos, como las "restricciones cuantitativas de las importaciones" o la prctica de "regmenes de licencias de importacin discrecionales" y, por lo tanto, es incompatible con el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. En su Comunicacin de rplica, los Estados Unidos agregaron lo siguiente: "[P]ara que los Estados Unidos demuestren fehacientemente que Turqua infringe el prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994 y el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, no estn obligados a demostrar que no se concedieron certificados de control al tipo NMF. Los Estados Unidos han demostrado que Turqua restringe, por lo menos parcialmente, el comercio de arroz, y ello basta para establecer la existencia de una infraccin del prrafo 1 del artculo XI [...] Incluso si los datos de Turqua hubieran demostrado que las cartas de aceptacin no se aplicaban en absoluto, ello no modificara la conclusin de que dichas cartas infringen el prrafo 1 del artculo XI [...] Aun si el Grupo Especial llegara a la conclusin de que las cartas no se aplicaban en absoluto, debera constatar, de acuerdo con las constataciones de grupos especiales anteriores respecto de las medidas obligatorias no aplicadas, que las restricciones del comercio NMF de arroz impuestas por Turqua son incompatibles con el prrafo 1 del artculo XI [...] Por ltimo, el hecho de que Turqua no expida certificados de control para la importacin de arroz a los tipos del derecho por encima del contingente infringe tanto el prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994 como el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura porque constituye un rgimen de licencias de importacin discrecionales [...]. [E]s indudablemente evidente que Turqua cree que posee facultades discrecionales para no conceder certificados de control si lo desea, y los Estados Unidos han facilitado pruebas documentales que ponen de relieve casos en los que Turqua ha denegado o no ha otorgado esos certificados." Turqua declar lo siguiente: "[Como] los certificados de control no son licencias de importacin en el sentido del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trmite de Licencias de Importacin [...] evidentemente no existe una 'denegacin' de certificados de control y [...] no existe prohibicin o restriccin de jure o de facto de las importaciones en el sentido del prrafo 1 del artculo XI del GATT [...] [, por consiguiente] no pueden existir 'regmenes de licencias de importacin discrecionales' y/o 'restricciones cuantitativas de las importaciones' en el sentido del prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura y la nota 1 a dicho prrafo." Prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura El prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura dispone lo siguiente: "Salvo disposicin en contrario en el artculo 5 y en el Anexo 5, ningn Miembro mantendr, adoptar ni restablecer medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos.1 _________________________ 1 En estas medidas estn comprendidas las restricciones cuantitativas de las importaciones, los gravmenes variables a la importacin, los precios mnimos de importacin, los regmenes de licencias de importacin discrecionales, las medidas no arancelarias mantenidas por medio de empresas comerciales del Estado, las limitaciones voluntarias de las exportaciones y las medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos, con independencia de que las medidas se mantengan o no al amparo de exenciones del cumplimiento de las disposiciones del GATT de 1947 otorgadas a pases especficos; no lo estn, sin embargo, las medidas mantenidas en virtud de las disposiciones en materia de balanza de pagos o al amparo de otras disposiciones generales no referidas especficamente a la agricultura del GATT de 1994 o de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC." Anlisis por el Grupo Especial Importancia del prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura El rgano de Apelacin ha puesto de relieve la importancia del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Ha denominado ese artculo "la principal disposicin de la Parte III del Acuerdo sobre la Agricultura" y lo ha definido como "el vehculo jurdico para exigir la conversin en derechos de aduana propiamente dichos de ciertos obstculos al acceso a los mercados que afectan a las importaciones de productos agropecuarios". En palabras del rgano de Apelacin: "[V]olvemos al artculo 4 que es la principal disposicin de la Parte III del Acuerdo sobre la Agricultura. Como su ttulo indica, el artculo 4 est dedicado al 'Acceso a los mercados'. En el curso de la Ronda Uruguay, los negociadores identificaron ciertas medidas en la frontera que tenan en comn que restringan el volumen o distorsionaban el precio de las importaciones de productos agropecuarios. Los negociadores decidieron que estas medidas en la frontera se deban convertir en derechos de aduana propiamente dichos con el fin de asegurar un mayor acceso a los mercados para tales importaciones. As pues, previeron que, en principio, los derechos de aduana propiamente dichos se convirtieran en la nica forma de proteccin en la frontera. Como los derechos de aduana propiamente dichos son ms transparentes y de ms fcil cuantificacin que los obstculos no arancelarios, permiten tambin una comparacin ms fcil con los interlocutores comerciales y, por eso, puede reducirse con ms facilidad la cuanta mxima de esos derechos en futuras negociaciones comerciales multilaterales. Los negociadores de la Ronda Uruguay acordaron que se mejorara el acceso a los mercados, tanto a corto como a largo plazo, mediante consolidaciones y reducciones de los aranceles y el establecimiento de unos requisitos de acceso mnimo que quedaran consignados en las Listas de los Miembros. As pues, es correcto considerar que el artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura es el vehculo jurdico para exigir la conversin en derechos de aduana propiamente dichos de ciertos obstculos al acceso a los mercados que afectan a las importaciones de productos agropecuarios [...]" Los objetivos del Acuerdo sobre la Agricultura se describen en su prembulo: "establecer un sistema de comercio agropecuario equitativo y orientado al mercado" e iniciar un proceso de reforma "mediante la negociacin de compromisos sobre la ayuda y la proteccin y mediante el establecimiento de normas y disciplinas del GATT reforzadas y de un funcionamiento ms eficaz". Para alcanzar este objetivo, el prembulo dispone que es necesario prever reducciones de la proteccin "como resultado de las cuales se corrijan y prevengan las restricciones y distorsiones en los mercados agropecuarios mundiales", mediante el logro de "compromisos vinculantes especficos", entre otras cosas, en la esfera del acceso a los mercados. Como ha sealado el rgano de Apelacin, en el curso de la Ronda Uruguay, los negociadores decidieron que ciertas medidas en la frontera que restringan el volumen del comercio o distorsionaban el precio de las importaciones de productos agropecuarios se deban convertir en derechos de aduana propiamente dichos, con el fin de asegurar un mayor acceso a los mercados para tales importaciones. Este acuerdo se refleja en el texto del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura que, como indica su ttulo, se refiere al "Acceso a los mercados". Cuestiones que debe examinar el Grupo Especial La cuestin que debe decidir el Grupo Especial en relacin con esta alegacin concreta es si el supuesto comportamiento de Turqua, es decir, su supuesta denegacin o no otorgamiento de licencias para importar arroz fuera del contingente arancelario, es incompatible con el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Ms concretamente, si este supuesto comportamiento, si se demuestra que ha tenido lugar, puede considerarse una medida en la frontera "del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos", como las "restricciones cuantitativas de las importaciones", la prctica de "regmenes de licencias de importacin discrecionales" u otras medidas en la frontera que sean lo bastante similares a cualquiera de las dos mencionadas. Hemos tratado ya las normas generales relativas a la carga de la prueba. Considerando lo que antecede, opinamos que, en el presente asunto, la carga inicial de la prueba recae sobre los Estados Unidos que, en su calidad de reclamante, deben acreditar prima facie que el comportamiento impugnado, en primer lugar, ha existido y, en segundo lugar, es incompatible con la disposicin de los Acuerdos abarcados de la OMC invocada, es decir, con el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Si los Estados Unidos lo consiguen, recaer entonces sobre Turqua la carga de refutar la mencionada alegacin. A fin de determinar si los Estados Unidos han satisfecho la carga inicial que les corresponda, el Grupo Especial examinar en consecuencia si las pruebas que constan en el expediente, presentadas por ambas partes, son suficientes para crear la presuncin preliminar de que Turqua ha llevado a cabo la denegacin o no otorgamiento de licencias para importar arroz fuera del contingente arancelario. Slo si las pruebas obrantes en el expediente son suficientes para que el Grupo Especial llegue a la conclusin de que los Estados Unidos han hecho una acreditacin prima facie, se desplazara a Turqua la carga de refutar adecuadamente las alegaciones estadounidenses. Si los Estados Unidos consiguieran hacer esa acreditacin y Turqua no consiguiera refutarla, el Grupo Especial examinara a continuacin si puede considerarse que los hechos as demostrados constituyen una medida en la frontera del tipo de las que el Acuerdo sobre la Agricultura prescribe se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos. Han aportado los Estados Unidos pruebas de la medida impugnada? Como ya se ha sealado, la primera cuestin que debe determinar el Grupo Especial es si existen en el expediente pruebas suficientes de que Turqua ha denegado, o no ha otorgado, licencias para importar arroz fuera del contingente arancelario. A fin de probar esta alegacin, los Estados Unidos han presentado las siguientes pruebas: a) fotocopias de solicitudes rechazadas de certificados de control para la importacin de arroz, presentadas por empresas importadoras en Turqua; b) fotocopias de recursos presentados ante tribunales administrativos turcos contra el rechazo gubernamental de la autorizacin de importar arroz; c) fotocopias de documentos relativos a procedimientos seguidos ante tribunales administrativos turcos que se refieren a otros casos de rechazo de solicitudes de certificados de control para la importacin de arroz; d) fotocopias de documentos que contienen argumentos expuestos por los letrados delMARA ante los tribunales administrativos turcos, para justificar la denegacin de certificados de control para la importacin de arroz; e) fotocopias de documentos internos del MARA, en los cuales la Direccin General de Proteccin y Control del MARA recomendaba la suspensin temporal de la concesin de certificados de control para la importacin de arroz, al Ministro de Agricultura y Asuntos Rurales, que el Ministro aparentemente aprob; f) fotocopia de una carta dirigida por la Direccin General de la TMO a la Direccin General de Proteccin y Control del MARA por la que se recomendaba la suspensin temporal de la concesin de certificados de control para la importacin de arroz; g) fotocopia de una carta dirigida por el Ministro de Estado de Turqua al Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales, por la que se le informaba de que a partir del 1 de abril de 2006 se expediran certificados de control para la importacin de arroz. Turqua no ha cuestionado la veracidad de ninguno de estos documentos. Ha admitido, por ejemplo, que las llamadas "cartas de aceptacin" (es decir, cartas en las cuales la Direccin General de Proteccin y Control del MARA recomendaba al Ministro de Agricultura y Asuntos Rurales suspensiones temporales de la concesin de certificados de control para la importacin de arroz), tales como las presentadas al Grupo Especial por los Estados Unidos, "fueron redactadas y puestas en circulacin". Las partes discrepan, no obstante, en cuanto a los hechos que tales documentos probaran. A juicio de los Estados Unidos, los documentos constituyen prueba de que Turqua ha mantenido una prohibicin legal y una restriccin de la importacin de arroz. Las pruebas tambin muestran, segn los Estados Unidos, "que la concesin de los certificados de control es discrecional". Los Estados Unidos sostienen que han "presentado gran cantidad de pruebas documentales que demuestran que Turqua no expide los certificados de control, que son necesarios para importar arroz fuera del contingente arancelario". Turqua afirm que estas copias de "cartas de aceptacin": "[D]eben considerarse pruebas inadmisibles o slo pruebas parciales y no confiables de la intencin y las polticas comerciales reales de Turqua en relacin con la importacin de arroz." Aunque Turqua ha admitido que "los tribunales nacionales parecen haber dado efecto" a las "cartas de aceptacin", aduce que estos documentos son slo "recomendaciones de poltica, y no corresponden siquiera a la competencia del Ministro". A su juicio las "cartas de aceptacin" "[E]ran comunicaciones internas destinadas a formular polticas. Dichas comunicaciones administrativas nunca dieron lugar a la adopcin de leyes o reglamentos. Nunca se emplearon para denegar sistemticamente la aprobacin de solicitudes de certificados de control. Y aun cuando, hipotticamente, se hubieran empleado para limitar la aprobacin de certificados de control, lo cual Turqua niega enrgicamente, ello no prueba que hubiera una medida que prohibiera o restringiera las importaciones ... El expediente pone de manifiesto que, pese a las 'cartas de aceptacin', se aprobaban certificados de control." Como ya se ha sealado, Turqua no ha discutido la veracidad de los documentos presentados por los Estados Unidos con respecto a solicitudes de certificados de control para la importacin de arroz rechazadas, ni de los escritos conexos presentados ante los tribunales administrativos turcos. En opinin de Turqua, sin embargo: "[L]os casos individuales de no aprobacin por el MARA de determinadas solicitudes de importadores de arroz deben considerarse un componente natural de la interaccin entre la administracin de cualquier Miembro de la OMC y su comunidad comercial, y no pueden generalizarse como una 'denegacin de certificados de control para importar arroz', mxime teniendo en cuenta que las estadsticas comerciales indican claramente lo contrario." Turqua se ha referido a las denegaciones de certificados de control para la importacin de arroz identificadas por los Estados Unidos como "denegaciones individuales, perfectamente compatibles con la legislacin turca y con las obligaciones contradas por Turqua en el marco de laOMC". Con respecto a estas denegaciones, Turqua ha aadido lo siguiente: "[S]iempre se han comunicado las razones de la denegacin de determinadas solicitudes de importadores y, por lo general, se debieron habitualmente a omisiones o errores en los datos facilitados por los importadores, como no indicar correctamente la partida arancelaria, omitir el puerto aduanero para introducir la mercanca o indicar errneamente los datos sobre el origen." Los procesos ante tribunales administrativos turcos, identificados por los Estados Unidos, relativos a la denegacin de certificados de control para la importacin de arroz, han sido asimismo caracterizados por Turqua como: "[C]asos individuales de litigios en los tribunales nacionales [que] deben verse objetivamente como un componente natural de la interaccin entre la administracin de cualquier Miembro de la OMC y sus crculos comerciales y no pueden utilizarse para demostrar la existencia de la restriccin sistemtica del comercio, y mucho menos de una prohibicin del comercio (o sea, la 'denegacin general')". Como ya se ha sealado, Turqua ha admitido que los "tribunales nacionales parecen haber dado efecto" a las "cartas de aceptacin". A juicio de Turqua, no obstante, al hacerlo "los tribunales nacionales parecen haber dado efecto a un acto ultra vires del Ministro". Turqua ha aducido, en consecuencia, que "este Grupo Especial no debe atribuir ningn valor, a efectos de las presentes actuaciones, a las resoluciones dictadas por los tribunales administrativos de Ankara". Con respecto a la carta enviada por el Ministro de Estado turco al Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales, Turqua ha afirmado lo siguiente: "La carta diplomtica ... tena por objeto dar seguridades a los Estados Unidos de que, con la eliminacin gradual del rgimen de contingentes arancelarios, los comerciantes reanudaran probablemente el comercio en condiciones NMF. No era una confirmacin implcita de la existencia de la denegacin sistemtica de certificados de control." Turqua concluy que "los Estados Unidos no han demostrado que se produjera un rechazo sistemtico de las solicitudes de aprobacin. Han facilitado pruebas de cinco casos individuales que dieron lugar a litigios ante los tribunales nacionales. Esto representa el 0,2 por ciento de los certificados de control aprobados". Turqua ha aducido que ha aprobado "sistemtica y regularmente" certificados de control que permitan la importacin de arroz. Ha indicado tambin que "la nica manera de determinar su poltica real es examinar las pruebas proporcionadas por las estadsticas comerciales". En sus palabras: "En contra de lo que alegan errneamente los Estados Unidos, se han aprobado sistemtica y regularmente certificados de control en forma no discriminatoria desde la entrada en vigor del 'Rgimen para los reglamentos tcnicos y la normalizacin del comercio exterior' en 1996 (promulgado en la Gaceta Oficial de fecha 1 de febrero de 1996, N 22.541bis). Esto ha sido as tanto en el caso de las importaciones de arroz que tienen lugar 'fuera del contingente' a los tipos NMF o a los tipos aplicados como, lo que es ms importante, a efectos de las alegaciones de los Estados Unidos, en el caso de los volmenes 'dentro del contingente' establecidos cada ao desde2004. En particular, desde 2003 hasta la fecha Turqua ha aprobado un total de 2.223 certificados de control, lo que ha permitido importar en total 2.264.857toneladas de arroz extranjero ('paddy', pardo y blanqueado). De este volumen total, desde enero de 2004 se han asignado dentro del rgimen de contingentes arancelarios 497.469 toneladas de equivalente de arroz." En apoyo de esta afirmacin, Turqua ha proporcionado estadsticas sobre la importacin de arroz y listas de certificados de control para la importacin de arroz, aprobados y rechazados. Como ya se ha sealado, Turqua no ha discutido que existieran casos en los cuales, desde septiembre de 2003, las autoridades turcas hubieran rechazado solicitudes de certificados de control para la importacin de arroz fuera del contingente arancelario. En algunos casos que figuran en el expediente, la administracin notific al solicitante, como razones para el rechazo, que la solicitud presentaba "omisiones" o "errores ortogrficos". Tambin es un hecho indiscutido que las denegaciones de certificados de control para la importacin de arroz de las que los Estados Unidos han presentado pruebas coincidieron con un perodo en el cual el Ministro de Agricultura turco haba recibido, y supuestamente haba aprobado, la recomendacin de suspender temporalmente la concesin de certificados de control para la importacin de arroz fuera del contingente arancelario formulada por la Direccin General de Proteccin y Control del MARA. El Grupo Especial es consciente de que la mera circunstancia de que los dos hechos referidos coincidan en el tiempo no debe conducir automticamente a la conclusin de que la denegacin de los certificados de control era una consecuencia de la recomendacin de la Direccin General de Proteccin y Control del MARA contenida en las "cartas de aceptacin". Tampoco esa coincidencia implica necesariamente, por s misma, que el Gobierno turco hubiera establecido una poltica general, durante ese perodo, de suspender la concesin de certificados de control para la importacin de arroz fuera del contingente arancelario. Por consiguiente, el Grupo Especial pasa a examinar otras pruebas existentes en el expediente. Comenzamos por advertir, como cuestin de hecho, que hay cierto nmero de declaraciones y actos de diferentes autoridades oficiales turcas que figuran en el expediente, cada uno de las cuales tiende a atribuir ms importancia a las instrucciones contenidas en las "cartas de aceptacin" que la que Turqua les ha reconocido durante estas actuaciones. Nos referimos a este respecto a: i) la referencia expresa que se hace en algunas de estas "cartas de aceptacin" a "cartas de aceptacin" anteriores; ii) las declaraciones formuladas ante los tribunales internos turcos por los representantes del MARA al defender a ese Ministerio contra acciones incoadas por importadores de arroz; iii) las decisiones de tribunales internos turcos; y iv) la declaracin del Ministro de Estado turco dirigida al Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales. El rgano de Apelacin ha advertido contra el riesgo de que se atribuya demasiada importancia a declaraciones unilaterales de autoridades internas de los Miembros al caracterizar sus medidas. Dadas las particulares circunstancias del presente caso, no obstante, no estimamos que deban descartarse totalmente, y ser privados de todo valor, los actos concurrentes realizados por las autoridades de diferentes ramas del Gobierno turco, en cuanto sealan la existencia de la conviccin de esas autoridades de que el Ministerio de Agricultura contaba con la facultad discrecional de suspender la concesin de certificados de control para la importacin de arroz. Existen pruebas de que, no en una sola ocasin, sino de manera repetida y peridica, la Direccin General de Proteccin y Control del MARA formul por escrito recomendaciones al Ministro de Agricultura y Asuntos Rurales para que suspendiera temporalmente la concesin de certificados de control para la importacin de arroz. Las recomendaciones que figuran en el expediente abarcan los perodos de septiembre de 2003 a marzo de 2004, de enero a julio de2004, de julio de 2004 a enero de 2005, de enero a agosto de 2005, de julio de 2005 "hasta que se estable[ciera] una nueva poltica", y de marzo de 2006 a abril de 2006. Incluso si se supone, al slo efecto de la argumentacin, que por s mismas estas cartas slo constituan recomendaciones y no producan efectos jurdicos, en el texto de muchas de ellas se haca referencia expresa a suspensiones previas de la concesin de certificados de control para la importacin de arroz, efectuadas con arreglo a recomendaciones contenidas en anteriores "cartas de aceptacin". Por ejemplo, en la carta N 107, de enero de 2004, se hace referencia a una carta N 964 anterior, de septiembre de 2003, que haba limitado el perodo de expedicin de certificados de control para la importacin de arroz, que comenzara el 1 de marzo de 2004, y para la importacin de arroz "paddy", que comenzara el 1 de agosto de 2004, perodos ambos que concluiran el 1 de septiembre de 2004. A su vez, la carta N 905 de junio de 2004 hace referencia a la carta anterior (N107 de enero de 2004), que aparentemente haba limitado el perodo de expedicin de certificados de control para la importacin de arroz al comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 1 de agosto de 2004 en lo que se refera al arroz, y al comprendido entre el 1 de julio de 2004 y septiembre de2004 en lo que se refera al arroz "paddy". As pues, en su texto, las cartas dejan constancia de la existencia de suspensiones peridicas de la expedicin de certificados de control para la importacin de arroz. Adems, no hallamos convincente el argumento de Turqua de que el Ministro de Agricultura y Asuntos Rurales careca de facultades para ordenar una suspensin temporal de la concesin de certificados de control para la importacin de arroz, dado que la Direccin General de Proteccin y Control de ese Ministerio y la TMO siguieron recomendando peridicamente y por escrito al Ministro que adoptara exactamente esa medida y el Ministro tom nota repetidamente de esa recomendacin al poner su firma en el texto del documento que la contena. Aunque podemos estar de acuerdo con la caracterizacin que hace Turqua de estas "cartas de aceptacin" segn la cual contienen "recomendaciones de poltica", sigue siendo poco convincente que tales recomendaciones se formularan repetidamente al Ministro si, como aduce Turqua, no estaban "siquiera dentro de la competencia" de ste. Sealamos, a este respecto, que el Grupo Especial pidi a Turqua que proporcionara pruebas de recomendaciones contenidas en las "cartas de aceptacin" que el Ministro de Agricultura y Asuntos Rurales no haba aprobado. Ante esta peticin, Turqua repuso lo siguiente: "No existe un documento como el pedido que Turqua est en condiciones de entregar, dada la naturaleza privilegiada de las comunicaciones internas de la Administracin y el carcter confidencial de la informacin que contienen." Existen claras indicaciones de que, una vez que el Ministro haba aprobado la carta, la recomendacin se converta efectivamente en una instruccin de suspender temporalmente la concesin de certificados de control para la importacin de arroz, por lo menos para las importaciones no comprendidas en los contingentes arancelarios. Estas indicaciones se ven confirmadas no slo por el texto de las propias "cartas de aceptacin", muchas de las cuales, como se ha sealado, se refieren a suspensiones temporales previas de la expedicin de esos certificados. Se ven confirmadas tambin por las declaraciones formuladas por los representantes del MARA al defender los actos de ese Ministerio ante los tribunales internos turcos y por la decisin de esos tribunales de respaldar los actos de ese Ministerio por los que se denegaban solicitudes concretas de certificados de control para la importacin de arroz sobre la base de una de esas suspensiones temporales reflejadas en las cartas de aceptacin. Turqua sostiene que el Grupo Especial no debe atribuir ningn valor a las resoluciones dictadas por los tribunales internos turcos por las que se respaldan los actos del MARA sobre la base de las "cartas de aceptacin" aprobadas. En el curso de las presentes actuaciones, Turqua ha sostenido que estas decisiones judiciales seran contrarias a la legislacin interna turca y "parecen haber dado efecto a un acto ultra vires del Ministro". Turqua ha aadido que "[e]ste Grupo Especial tiene que decidir si, de jure, en derecho turco existe alguna disposicin sobre los certificados de control que confiera a alguna autoridad administrativa la facultad discrecional de denegar su aprobacin". Disentimos de esta ltima afirmacin. El Grupo Especial no necesita decidir si existe alguna disposicin en la legislacin interna turca que confiera al Ministro de Agricultura y Asuntos Rurales la facultad discrecional de denegar la aprobacin de certificados de control. Sera ciertamente ajeno a la competencia de este Grupo Especial determinar si la negativa a conceder certificados de control para la importacin de arroz, formulada con arreglo a recomendaciones contenidas en "cartas de aceptacin", es compatible o no con la legislacin interna turca. Debemos presumir que los actos de las autoridades de un Miembro de la OMC son compatibles con la legislacin interna del Miembro, en ausencia de prueba en contrario. En cualquier caso, aparte de las declaraciones que hizo en el curso de estas actuaciones, Turqua no ha aportado ninguna prueba de que esas denegaciones fueran ilegales de acuerdo con la legislacin turca. Tambin es digno de nota que, ante los tribunales internos, el Gobierno turco ha aducido exactamente lo contrario. En cualquier caso, incluso si los actos del Ministro y las decisiones judiciales fueran contrarios a la legislacin interna turca y hubieran dado efecto a actos ultra vires, no existe ninguna razn para que el Grupo Especial no los tenga en cuenta, ya que constituyen una indicacin adicional de que el Gobierno turco haba establecido una poltica de suspensin de la concesin de certificados de control para la importacin de arroz fuera del contingente arancelario. Considerando todos estos elementos en conjunto, constatamos que la carta enviada por el Ministro de Estado de Turqua al Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales el 24 de marzo de 2006, por la que le informaba de que los certificados de control para la importacin de arroz se expediran a partir del 1 de abril de 2006, constituye una indicacin adicional de que tales certificados de control no se expedan en esa poca. Habida cuenta de lo antedicho, concluimos de manera preliminar, como cuestin de hecho, que existen pruebas suficientes en el expediente para acreditar prima facie que, a partir de septiembre de 2003, y por diferentes perodos, Turqua adopt una decisin de denegar, o no otorgar, certificados de control para la importacin de arroz fuera del contingente arancelario. En tales circunstancias, estimamos que la carga se ha desplazado adecuadamente a Turqua para que rebata esta presuncin. Ha aportado Turqua pruebas para refutar la presuncin? Habiendo constatado de manera preliminar que los Estados Unidos han podido, sobre la base de las pruebas que constan en el expediente, acreditar prima facie que Turqua, a partir de septiembre de 2003 y por diferentes perodos, adopt una decisin de denegar, o no otorgar, certificados de control para importar arroz fuera del contingente arancelario, incumbe a Turqua la carga de refutar esa presuncin. Como ya se ha sealado, Turqua ha discutido los hechos expuestos por los Estados Unidos. Ha sostenido que aprobaba "sistemtica y regularmente" certificados de control que permitan la importacin de arroz. Ha sealado tambin que "la nica manera de determinar su poltica real es examinar las pruebas proporcionadas por las estadsticas comerciales". En el curso de las presentes actuaciones, Turqua declar que entre 2003 y noviembre de 2006 se autorizaron 2.242 certificados de control para la importacin de arroz. Al tomar nota de las estadsticas proporcionadas por Turqua, el Grupo Especial pidi repetidamente a ese pas que proporcionara pruebas relativas a los certificados de control para la importacin de arroz aprobados y rechazados. Despus de la primera reunin sustantiva, el Grupo Especial pidi a Turqua que proporcionara una fotocopia de cada uno de los 2.223 certificados de control aprobados entre 2003 y septiembre de 2006 para la importacin de arroz. En respuesta, Turqua declar que se dispona de fotocopias de los certificados de control, pero que los Ministerios no estaban facultados para proporcionar "todas las copias al Grupo Especial". Turqua aadi que, a peticin del Grupo Especial, "podra proporcionar [al Grupo Especial], con carcter rigurosamente confidencial, copia de cualquiera de los certificados de control" autorizados entre 2003 y el 9 de noviembre de 2006. Una vez ms, despus de la segunda reunin sustantiva, el Grupo Especial pidi pruebas relativas a los certificados de control para la importacin de arroz aprobados y rechazados. Haciendo referencia a la declaracin anterior de Turqua, el Grupo Especial pidi a ese pas que, si no poda proporcionar fotocopias de cada uno de los 2.223 certificados de control aprobados entre 2003 y septiembre de 2006, facilitase al menos una fotocopia de cada uno de los 56 certificados de control aprobados que haban sido identificados por los Estados Unidos en la segunda reunin sustantiva con el Grupo Especial (como correspondientes, presumiblemente, a importaciones fuera del contingente arancelario y los acuerdos comerciales preferenciales). El Grupo Especial tambin pidi a Turqua que facilitara una fotocopia de todos los certificados de control aprobados entre 2003 y septiembre de2006 que tenan su origen en solicitudes inicialmente rechazadas por las autoridades turcas y presentadas por segunda vez. Por ltimo, el Grupo Especial propuso que, si Turqua no poda proporcionar las fotocopias pedidas ntegras, por respetar la privacidad de las empresas afectadas, suministrase al menos tales fotocopias despus de haber tachado los nombres de las empresas. En relacin con las 56 fotocopias de certificados de control aprobados identificados por los Estados Unidos en la segunda reunin sustantiva con el Grupo Especial que se le haban pedido, Turqua respondi lo siguiente: "Con respecto a los certificados de control propiamente dichos, Turqua entiende que los documentos proporcionados al Grupo Especial tendran que facilitarse tambin a los Estados Unidos. Dadas las rigurosas prescripciones de la legislacin turca en materia de confidencialidad ... y las comunicaciones e intercambios de informacin bien establecidos entre los Estados Unidos y varios comerciantes de arroz turcos, a los funcionarios turcos que intervienen en las actuaciones de este Grupo Especial les preocupa correr el riesgo de que se produzcan filtraciones de informacin y de que puedan presentarse denuncias penales por violacin de la legislacin turca en materia de confidencialidad ... Turqua no est en situacin de proporcionar copias de los certificados de control propiamente dichos a efectos de su distribucin. Excepcionalmente, Turqua estara dispuesta a proporcionar copias de los 56 certificados de control 'pertinentes' con los nombres tachados, nicamente al Grupo Especial y previo entendimiento claro con el Grupo Especial y entre las partes en la presente diferencia de que esos documentos no se pondran a disposicin de los Estados Unidos ni de ninguna otra entidad distinta del Grupo Especial y la Secretara de la OMC." Turqua afirma que se aprobaron "sistemtica y regularmente" certificados de control que permitan la importacin de arroz. Ha declarado tambin que los casos individuales en que el MARA no aprob determinadas solicitudes de importadores de arroz no deben considerarse una prueba deuna poltica general. Observamos, no obstante, que, como ha declarado el rgano de Apelacin, "la mera afirmacin de una alegacin [no] puede equivaler a una prueba". Por consiguiente, debemos determinar si existen pruebas suficientes en el expediente que nos permitan concluir que Turqua ha satisfecho debidamente su carga de refutar la presuncin de que, a partir de septiembre de2003 y por diferentes perodos, haba adoptado una decisin de denegar, o no otorgar, certificados de control para la importacin de arroz fuera del contingente arancelario. Debemos sealar, como cuestin de hecho, que a pesar de las repetidas peticiones formuladas a Turqua, el Grupo Especial no pudo obtener pruebas de que Turqua hubiera, como ha declarado, aprobado "sistemtica y regularmente" certificados de control que permitan la importacin de arroz fuera del contingente arancelario. Turqua ha sostenido que proporcion "abundantes pruebas de que no debe constatarse ninguna 'prohibicin' o 'restriccin' de facto en relacin con la aprobacin de los certificados de control". Turqua ha declarado que "entre 2003 y el 9 de noviembre de 2006" es decir, el perodo "en el que, segn los Estados Unidos, se aplicaba la 'denegacin general'" "se aprob[aron] ... 2.242certificados de control". Adems, Turqua ha sostenido que "de esos 2.242 certificados de control aprobados, 1.335 (o sea, el 59,5 por ciento) fueron aprobados para operaciones comerciales no comprendidas en el contingente (o sea, comercio NMF o ALC)". La cifra de 2.242 representaba una tasa de aprobacin superior al 95 por ciento de todas las solicitudes presentadas por los importadores para la aprobacin de certificados de control. Segn Turqua: "[E]ntre 2003 y septiembre de 2006, se present un total de 2.324 solicitudes, cuyo resultado fue la aprobacin de 2.223 certificados de control. Slo se rechazaron 102solicitudes (lo que equivale a un mero 4,38 por ciento) 'porque no cumplan los requisitos de la legislacin pertinente'. Turqua cree que una tasa de rechazo de menos del 5 por ciento no puede cuantificarse o calificarse como una 'restriccin' defacto a la importacin." Las nicas pruebas proporcionadas por Turqua en apoyo de estas afirmaciones, no obstante, han sido copias de normas y reglamentos turcos y copias de formularios utilizados para los certificados de control y para licencias de importacin en el rgimen de contingentes arancelarios, as como estimaciones, cuadros y clculos preparados por Turqua para las presentes actuaciones. Tales documentos, incluidas las estimaciones, cuadros y clculos que Turqua ha destacado en particular en sus comunicaciones, no pueden considerarse, a nuestro juicio, pruebas suficientes para refutar la acreditacin prima facie hecha por los Estados Unidos en este contexto. No podemos dejar de advertir, en particular, que las pruebas pedidas por el Grupo Especial a Turqua con respecto a los certificados de control aprobados para la importacin de arroz estn en posesin de ese pas. A este respecto ya hemos constatado que las pruebas proporcionadas por los Estados Unidos son suficientes para acreditar prima facie que, a partir de septiembre de 2003 y durante diferentes perodos, Turqua adopt una decisin de denegar, o no otorgar, certificados de control para la importacin de arroz fuera del contingente arancelario. En respuesta a las peticiones de pruebas relativas a los certificados de control para la importacin de arroz aprobados y rechazados formuladas por el Grupo Especial, Turqua invoc las limitaciones establecidas por su legislacin interna. A la luz de las inquietudes expresadas por Turqua, el Grupo Especial pidi a ese pas que explicara las razones jurdicas por las cuales, en el marco de la legislacin interna turca, se privara al Gobierno turco de la facultad de proporcionar los documentos solicitados por el Grupo Especial. Turqua replic lo siguiente: "Con arreglo al artculo 13 de la Ley de estadstica de Turqua, los datos confidenciales obtenidos, procesados y mantenidos para la elaboracin de estadsticas oficiales no pueden transmitirse a ninguna oficina, autoridad ni persona administrativa, judicial ni militar, y no pueden utilizarse sino con fines estadsticos, ni como medios de prueba. Los funcionarios pblicos y dems autoridades que renen la informacin deben acatar esta norma. El artculo 53 de la misma Ley dispone que los funcionarios pblicos que violan las prohibiciones establecidas en el artculo13sern castigados de conformidad con el artculo 258 del Cdigo Penal turco, N 5237." El Grupo Especial describi explcitamente los documentos que pidi a Turqua, tanto despus de la primera reunin sustantiva con las partes, como despus de la segunda de esas reuniones. Como ya se ha sealado, en respuesta a las peticiones del Grupo Especial, Turqua manifest que a aquellos de sus "funcionarios que interv[enan] en las actuaciones de este Grupo Especial les preocupa[ba] correr el riesgo de que se produ[jeran] filtraciones de informacin y de que pu[dieran] presentarse denuncias penales por violacin de la legislacin turca en materia de confidencialidad". Turqua ofreci proporcionar copias con partes "tachadas" de [algunos] certificados de control "nicamente al Grupo Especial y previo claro entendimiento ... de que estos documentos no se pondran a disposicin de los Estados Unidos ni de ninguna otra entidad distinta del Grupo Especial y la Secretara de la OMC". No obstante, el Grupo Especial no puede aceptar ese ofrecimiento de Turqua, que es una de las partes en la presente diferencia. Ciertamente, las pruebas pedidas por el Grupo Especial, as como todas las comunicaciones efectuadas en el marco de las actuaciones de que se trata, estn abarcadas por lo dispuesto en el prrafo 1 del artculo 18 del ESD: "1. No habr comunicaciones ex parte con el grupo especial o el rgano de Apelacin en relacin con asuntos sometidos a la consideracin del grupo especial o del rgano de Apelacin." Adems, en el prrafo 10 del Procedimiento de trabajo del Grupo Especial, adoptado previa consulta con las partes en esta diferencia, se establece lo siguiente: "En inters de una total transparencia, las exposiciones, las rplicas y las declaraciones mencionadas en los prrafos 5 a 9 de este Procedimiento de trabajo [es decir, las declaraciones orales hechas por las partes y los terceros durante las reuniones sustantivas con el Grupo Especial y las respuestas de las partes y los terceros a las preguntas formuladas por el Grupo Especial y por las partes durante las reuniones sustantivas con el Grupo Especial] se harn en presencia de las partes. Adems, las comunicaciones escritas de cada una de las partes, incluidas las observaciones sobre la parte expositiva del informe, las respuestas a las preguntas del Grupo Especial y las observaciones sobre las respuestas de otras partes, se pondrn a disposicin de la otra parte." Turqua ha reconocido expresamente que entiende que "los documentos proporcionados al Grupo Especial tendran que facilitarse tambin a los Estados Unidos". Durante las actuaciones del Grupo Especial, Turqua no pidi en ningn momento la adopcin de normas especiales y adicionales para el manejo de la informacin confidencial, ni se efectu esa solicitud ulteriormente, aunque el reclamante plante la posibilidad de introducir tales normas. La cuestin fue planteada oralmente por los Estados Unidos durante la segunda reunin sustantiva con el Grupo Especial y se reflej en su respuesta a la pregunta 116 del Grupo Especial: "[C]omo sealaron los Estados Unidos durante esa reunin, no es infrecuente que los grupos especiales de la OMC adopten procedimientos para la proteccin de informacin confidencial presentada por una parte. Tales procedimientos, que garantizan que slo los miembros del grupo especial, la Secretara de la OMC, y representantes designados de la otra parte tengan acceso a esa informacin, han funcionado en general satisfactoriamente en el pasado y podran haberse empleado en la presente diferencia si Turqua tena alguna preocupacin." Turqua, por su parte, formul observaciones sobre esta respuesta, reiterando su disposicin a proporcionar las copias pedidas de los certificados de control, pero con partes "tachadas" y slo al Grupo Especial, excluyendo expresamente a los Estados Unidos. Esto pareca constituir una comunicacin ex parte, la cual como se ha explicado est en directa contradiccin con el prrafo 1 del artculo 18 del ESD. Adems de no estar en condiciones de aceptar el ofrecimiento de Turqua de presentar pruebas que representaran de hecho una comunicacin ex parte de los documentos pedidos, el Grupo Especial no considera convincentes los argumentos de ese pas relativos a las limitaciones de su posibilidad de compartir esa informacin con arreglo a la legislacin interna. Sin un conocimiento suficiente del texto completo de la legislacin a que se ha referido Turqua, el Grupo Especial no comprende cmo, por ejemplo, esas normas impediran a Turqua compartir la informacin solicitada con los Estados Unidos, pero le permitiran compartir tal informacin con el Grupo Especial. Incluso si el Grupo Especial reconociera la validez de los argumentos de Turqua acerca de sus limitaciones derivadas de la ley interna, ello no bastara por s solo para eximir a Turqua de su carga probatoria en las presentes actuaciones. En ausencia de cualquier prueba refutatoria proporcionada por Turqua, es procedente que este Grupo Especial extraiga las conclusiones apropiadas correspondientes, como han sugerido los Estados Unidos en varias ocasiones en el curso de la presente diferencia. Por consiguiente, en ausencia de la informacin pedida por el Grupo Especial y, de un modo ms general, a falta de cualquier prueba que nos permita llegar a una conclusin diferente, concluimos que Turqua no ha refutado la presuncin de que, desde septiembre de 2003 y durante diferentes perodos, ha adoptado la decisin de denegar, o no otorgar, certificados de control para la importacin de arroz fuera del contingente arancelario. Constituye la decisin de Turqua de denegar, o no otorgar, certificados de control para la importacin de arroz fuera del contingente arancelario una "medida del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos"? Anlisis por el Grupo Especial El Grupo Especial pasar ahora a examinar la cuestin de si la decisin adoptada por Turqua consistente en denegar, o no otorgar, a partir de septiembre de 2003 y por diferentes perodos, certificados de control para la importacin de arroz fuera del contingente arancelario, puede considerarse una "medida del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos", con arreglo al prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Como ha sealado el rgano de Apelacin en Chile - Sistema de bandas de precios: "En la nota 1 [al prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura] se enumeran seis categoras de medidas aplicadas en la frontera y una categora residual de medidas de este tipo que estn incluidas entre las 'medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos' segn los trminos del prrafo 2 del artculo 4. [no se reproduce la nota de pie de pgina] La lista es ilustrativa e incluye 'las restricciones cuantitativas de las importaciones, los gravmenes variables a la importacin, los precios mnimos de importacin, los regmenes de licencias de importacin discrecionales, las medidas no arancelarias mantenidas por medio de empresas comerciales del Estado, las limitaciones voluntarias de las exportaciones y las medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos'. Estos tipos de medidas fueron identificados por los negociadores del Acuerdo sobre la Agricultura como medidas que deban ser convertidas en derechos de aduana propiamente dichos para garantizar un mayor acceso a los mercados a las importaciones de productos agropecuarios." Los Estados Unidos han sostenido que la denegacin, o no otorgamiento, por Turqua, de certificados de control para importar arroz fuera del contingente arancelario constituye una "restriccin cuantitativa de las importaciones" y una prctica de un "rgimen de licencias de importacin discrecionales". Como ya se ha sealado, la nota 1 al prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura menciona las "restricciones cuantitativas de las importaciones" y "los regmenes de licencias de importacin discrecionales" entre los tipos de medidas que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos. En palabras del rgano de Apelacin: "La nota da contenido al prrafo 2 del artculo 4 enumerando ejemplos de 'medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan', y que los Miembros no mantendrn, adoptarn ni restablecern a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC." Restricciones cuantitativas de las importaciones Como manifest un Grupo Especial anterior: "La prohibicin del uso de restricciones cuantitativas es una de las piedras angulares del sistema del GATT. Un principio bsico del sistema del GATT es que los aranceles son la forma preferida y aceptable de proteccin ... La prohibicin de imponer restricciones cuantitativas [...] se debe a que los aranceles son la forma de proteccin en la frontera 'preferida' por el GATT. Las restricciones cuantitativas imponen lmites absolutos a las importaciones, y los aranceles no. En contraste con los aranceles NMF, que permiten al competidor ms eficiente suministrar productos de importacin, las restricciones cuantitativas suelen tener un efecto de distorsin del comercio, su asignacin puede ser problemtica y su administracin a veces no es transparente. A pesar de esta prohibicin generalizada de las restricciones cuantitativas, durante muchos aos las partes contratantes del GATT no respetaron en todos sus aspectos esa obligacin. Desde los primeros tiempos del GATT, en sectores como la agricultura, se mantuvieron e incluso aumentaron las restricciones cuantitativas hasta tal punto que la necesidad de restringir su uso se convirti en un aspecto crucial de las negociaciones de la Ronda Uruguay. En el sector de los textiles y el vestido las restricciones cuantitativas se mantuvieron en el marco del Acuerdo Multifibras [...] Algunas partes contratantes opinaban incluso que las restricciones cuantitativas se haban ido tolerando y aceptando gradualmente como elementos negociables, y que el artculo XI no poda ser una disposicin que prohibiera esas restricciones con independencia de las circunstancias especficas de cada caso y nunca se haba interpretado as. Este argumento, sin embargo, fue rechazado en el informe adoptado del Grupo Especial encargado del asunto CEE - Importaciones procedentes de HongKong. Los participantes en la Ronda Uruguay reconocieron los efectos desfavorables generales de las restricciones no arancelarias (tanto a las importaciones como a las exportaciones) y la necesidad de fomentar la adopcin de medidas ms transparentes basadas en los precios, es decir, basadas en aranceles; con esa finalidad establecieron mecanismos para eliminar gradualmente las restricciones cuantitativas en los sectores de la agricultura y de los textiles y el vestido. Ese reconocimiento se refleja en el Entendimiento relativo a las disposiciones del GATT de 1994 en materia de balanza de pagos, el Acuerdo sobre Salvaguardias, el Acuerdo sobre la Agricultura, donde se eliminaron las restricciones cuantitativas y el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido [...] con arreglo al cual las restricciones derivadas del AMF debern eliminarse completamente para el ao 2005." Ya hemos establecido que, a partir de septiembre de 2003 y durante diferentes perodos, Turqua adopt la decisin de denegar, o no otorgar, certificados de control para la importacin de arroz fuera del contingente arancelario. Sealamos como circunstancia fctica adicional que la decisin de suspender temporalmente la concesin de certificados de control para la importacin de arroz fue justificada, en varias ocasiones durante el perodo observado, como instrumento para asegurar la absorcin de la produccin de arroz nacional. Esto se desprende claramente de las razones invocadas por la Direccin General de Proteccin y Control del MARA, en varias cartas de aceptacin, al recomendar al Ministro de Agricultura y Asuntos Rurales la suspensin temporal de la concesin de certificados de control. La justificacin de la decisin de suspender temporalmente la concesin de certificados de control tambin aparece en varias cartas dirigidas por la TMO alMARA. Como se ha sealado ya, Turqua adujo, en respuesta a la alegacin de los Estados Unidos de que la denegacin o no otorgamiento de certificados de control para importar arroz fuera del contingente arancelario constitua una "restriccin cuantitativa de las importaciones", que los certificados de control no deban considerarse licencias de importacin en el sentido del prrafo 1 del artculo 1 del Acuerdo sobre Licencias de Importacin, ni con arreglo al prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994. Turqua tambin ha declarado que no se trata de una "prohibicin" o "restriccin" de jure ni de facto en el sentido del prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994, ni de una prctica que constituira una "restriccin cuantitativa de las importaciones" en la acepcin del prrafo 2 del artculo4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Turqua aadi lo siguiente: "[S]e han aprobado sistemtica y regularmente certificados de control en forma no discriminatoria ... tanto en el caso de las importaciones de arroz que tienen lugar 'fuera del contingente' a los tipos NMF o a los tipos aplicados, como ... en el caso de los volmenes 'dentro del contingente' establecidos cada ao desde 2004." A juicio de Turqua, dado que: "[L]os certificados de control no son licencias de importacin en el sentido del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trmite de Licencias de Importacin ... evidentemente no existe una 'denegacin' de certificados de control y [...] no existe prohibicin o restriccin de jure o de facto de las importaciones en el sentido del prrafo 1 del artculo XI del GATT [...] por consiguiente [...] no pueden existir 'regmenes de licencias de importacin discrecionales' y/o 'restricciones cuantitativas de las importaciones' en el sentido del prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura y la nota 1 a dicho prrafo." Ya hemos sealado que Turqua no ha proporcionado pruebas de su afirmacin de que entre2003 y 2006 se haba aprobado cierto nmero de certificados de control para la importacin de arroz. Tampoco ha suministrado Turqua pruebas de la supuesta alta proporcin de aprobacin de solicitudes de certificados de control para esa importacin. No obstante, incluso si se hubiera aprobado cierto nmero de certificados de control, ello no anulara el hecho de que se adopt una decisin de suspender a veces la concesin de certificados de control para la importacin de arroz fuera del contingente arancelario. De las declaraciones contenidas en los diferentes documentos procedentes de las autoridades turcas relacionados con la adopcin de tal decisin, resulta claro para el Grupo Especial que la suspensin de la concesin de certificados de control se adopt para limitar el volumen de las importaciones de arroz, a fin de asegurar la absorcin de la produccin local. A nuestro juicio, la determinacin fctica de que, a partir de septiembre de 2003 y durante diferentes perodos, Turqua decidi, a fin de asegurar la absorcin de la produccin nacional, denegar o no otorgar certificados de control para importar arroz fuera del contingente arancelario, es en s misma suficiente para concluir que esta conducta constituye una restriccin cuantitativa de las importaciones, en el sentido de la nota 1 al prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. El Grupo Especial recuerda que en el asunto Chile - Sistema de bandas de precios, al referirse a los "gravmenes variables a la importacin" en el sentido de la nota 1 al prrafo 2 del artculo 4, el rgano de Apelacin seal algunas caractersticas que estn presentes en tales medidas: "Entre estas caractersticas adicionales se incluye la falta de transparencia y la falta de previsibilidad del nivel de los derechos que resultarn de la aplicacin de estas medidas. Esta falta de transparencia y esta falta de previsibilidad pueden restringir el volumen de las importaciones [...] [E]s menos probable que un exportador haga una expedicin a un mercado si no sabe y no puede razonablemente predecir cul ser la cuanta de los derechos. [no se reproduce la nota de pie de pgina] Esta falta de transparencia y previsibilidad contribuir tambin a distorsionar los precios de las importaciones impidiendo la transmisin de los precios internacionales al mercado interno." En la presente diferencia, la medida impugnada no afecta al nivel de los derechos, sino a las cantidades del producto que pueden entrar en el mercado turco. Constatamos, no obstante, que las caractersticas de "falta de transparencia y falta de previsibilidad" resultantes de la decisin de Turqua de denegar o no otorgar certificados de control para la importacin de arroz fuera del contingente arancelario son similares a las observadas por el rgano de Apelacin en su informe sobre el asunto Chile - Sistema de bandas de precios. Incluso sin ninguna intencin sistemtica de restringir la importacin de arroz a un nivel determinado, es igualmente probable que la falta de transparencia y de previsibilidad de la expedicin de certificados de control por Turqua para importar arroz restrinja el volumen de las importaciones. En conclusin, estimamos que existen pruebas suficientes con respecto a la manera en la cual, a partir de septiembre de 2003 y durante diferentes perodos, Turqua ha denegado o no ha concedido certificados de control para importar arroz fuera del contingente arancelario, para caracterizar esta medida como una restriccin cuantitativa de las importaciones. Mediante esta prctica, las autoridades turcas han restringido la importacin de arroz durante ciertos perodos. Esta conducta puede, por tanto, considerarse una medida del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos con arreglo al prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Rgimen de licencias de importacin discrecionales Una vez que se ha constatado que la decisin de Turqua de denegar o no otorgar certificados de control para importar arroz fuera del contingente arancelario puede caracterizarse como una restriccin cuantitativa de las importaciones, en principio no es necesario que el Grupo Especial pase a examinar si ello tambin puede considerarse una prctica de un rgimen de licencias de importacin discrecionales. Analizaremos, no obstante, esta cuestin, dado que, a lo largo de las actuaciones del Grupo Especial, los Estados Unidos expusieron su alegacin contra la decisin de Turqua de denegar o no otorgar certificados de control para importar arroz fuera del contingente arancelario, invocando el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, tanto como constitutiva de una restriccin cuantitativa de las importaciones como de una prctica de un rgimen de licencias de importacin discrecionales. Al examinar el sentido corriente de la expresin "rgimen de licencias de importacin discrecionales" tal como figura en la nota 1 al prrafo 2 del artculo 4, observamos que una "licence" ("licencia") puede definirse del modo siguiente: "Formal, usu[ally] printed or written, permission from an authority to do something... or to own something ...; a document giving such permission; a permit." (Permiso formal, normalmente impreso o escrito, que concede una autoridad para hacer algo ... o ser propietario de algo ...; documento que confiere ese permiso; un permiso.) Las partes han entablado un amplio debate acerca de la interpretacin apropiada de los trminos "import licences" ("licencias de importacin") y "import licensing" ("rgimen de licencias de importacin"). En particular, han debatido largamente si los certificados de control pueden caracterizarse como "licencias de importacin". Turqua ha declarado que el propsito de los certificados de control es "facilitar el proceso de despacho de aduana [mediante la presentacin] en el momento de la importacin [de un solo] documento [...] que contiene toda la informacin exigida a efectos aduaneros". No estimamos necesario, para la solucin de la presente diferencia, proporcionar una definicin general de lo que constituye una "licencia de importacin". Ni el Acuerdo sobre la Agricultura ni ningn otro de los Acuerdos de la OMC abarcados contiene una definicin general de "licencia de importacin". No obstante, el prrafo 1 del artculo 1 del Acuerdo sobre Licencias de Importacin contiene una definicin particular de "import licensing" ("trmite de licencias de importacin") formulada a los efectos de ese Acuerdo: "A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por trmite de licencias de importacin el procedimiento administrativo utilizado para la aplicacin de los regmenes de licencias de importacin que requieren la presentacin de una solicitud u otra documentacin (distinta de la necesaria a efectos aduaneros) al rgano administrativo pertinente, como condicin previa para efectuar la importacin en el territorio aduanero del Miembro importador." Habindonos referido ya al sentido corriente del trmino "licencia", advertimos que no todos los documentos que confieren permiso para importar deben ser necesariamente considerados "licencias de importacin". Como han observado las partes, el proceso de importacin es a menudo un procedimiento complejo durante el cual deben efectuarse una serie de pasos a fin de obtener el permiso para importar determinados productos. En todo el curso de este proceso, los gobiernos pueden requerir que se obtengan ciertos documentos escritos y que seguidamente stos se presenten para certificar la realizacin de determinados pasos y, por tanto, el cumplimiento de ciertas prescripciones legales, a fin de permitir la importacin de las mercancas y su entrada final en el mercado de importacin. Cada uno de estos pasos y documentos puede servir para objetivos determinados. Hablando con precisin, estos documentos especiales, cuando se utilizan, por ejemplo, para el control sanitario y fitosanitario, el despacho de aduana o el pago de impuestos o derechos, no deben considerarse "licencias de importacin". A su vez, no todas las prcticas de un "rgimen de licencias de importacin" constituiran "un rgimen de licencias de importacin discrecionales". La definicin de "discretionary" (discrecional) es "pertaining to discretion [or] left to discretion" (perteneciente a la discrecin [o] dejado a discrecin). "Discretion" (discrecin) puede caracterizarse a su vez como "[f]reedom to decide or act as one thinks fit, absolutely or within limits; having one's own judgement as the sole arbiter" (libertad de decidir o actuar como uno estima apropiado, absolutamente o dentro de ciertos lmites; con el propio juicio como nico rbitro). Al examinar si una medida puede caracterizarse como una "licencia de importacin" o una conducta como la prctica de un "rgimen de licencias de importacin", los objetivos declarados de un documento o requisito determinado no constituyen lo principal que ha de tenerse en cuenta en la presente diferencia. Sobre la base de nuestro anterior anlisis, hemos concluido que existen pruebas suficientes en el expediente para demostrar que, con independencia de los supuestos objetivos de los certificados de control, la decisin de interrumpir la concesin de tales documentos por determinados perodos ha servido como instrumento para administrar el comercio. Si se toma en consideracin el contexto inmediato de la expresin "regmenes de licencias de importacin discrecionales", se advierte que sta figura como una de las medidas de la lista indicativa de "medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos". El objeto y fin del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, "que es lograr unas mejores condiciones de acceso a los mercados para las importaciones de productos agropecuarios permitiendo nicamente la aplicacin de derechos de aduana propiamente dichos", resultara socavado si los Miembros pudieran decidir, discrecionalmente, si conceden o no permiso para la importacin de una mercanca, o si pudieran decidir, discrecionalmente, si otorgan un documento que es indispensable para efectuar tal importacin. Esta interpretacin est en armona con la definicin acordada por los Miembros de la OMC en el contexto del Acuerdo sobre Licencias de Importacin. En el prrafo 1 del artculo 1 de ese Acuerdo y en la nota al mismo, al definir el trmite de licencias de importacin, se hace referencia a ese trmite y "otros procedimientos administrativos semejantes". Sealamos, a este respecto, que en la nota al cuestionario anual sobre procedimientos para el trmite de licencias de importacin, adoptado por el Comit de Licencias de Importacin de la OMC, se indica que por "procedimientos semejantes": "[S]e entienden los visados tcnicos, sistemas de vigilancia, disposiciones de precios mnimos y otros exmenes administrativos que se efecten como condicin previa para la entrada de las importaciones." Al estimar que la decisin de denegar o no conceder certificados de control para importar arroz constituye una "restriccin cuantitativa de las importaciones", sealamos que la medida impugnada no afecta al nivel de los derechos, sino a si el producto puede o no entrar en el mercado turco. Indicamos tambin que las caractersticas de "falta de transparencia y falta de previsibilidad" resultantes de la decisin de Turqua de denegar o no otorgar certificados de control para importar arroz fuera del contingente arancelario son similares a las observadas por el rgano de Apelacin en su informe sobre el asunto Chile - Sistema de bandas de precios. Esa falta de transparencia y de previsibilidad de la expedicin por Turqua de certificados de control para importar arroz es igualmente una probable causa de restriccin del volumen de las importaciones. A la luz de lo antedicho, sin tener necesariamente que formular una definicin general de lo que constituye una "licencia de importacin" o una prctica de "un rgimen de licencias de importacin", constatamos que la utilizacin discrecional por las autoridades de un pas importador, como instrumento para administrar el comercio, de la concesin, o la denegacin, de un documento determinado que es necesario para la importacin de una mercanca, puede caracterizarse en este caso sin duda alguna como una prctica de un rgimen de "licencias de importacin discrecionales", prevista en la nota 1 al prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. En conclusin, estimamos que existen pruebas suficientes relativas a la manera en la cual, a partir de septiembre de 2003 y durante diferentes perodos, Turqua ha denegado, o no ha otorgado, certificados de control para importar arroz fuera del contingente arancelario, que permiten caracterizar esta medida como una prctica discrecional de las autoridades turcas para decidir si conceden o no permiso para importar una mercanca determinada. Por medio de esta prctica discrecional, las autoridades turcas han suspendido la concesin de certificados de control con respecto a las importaciones de arroz durante determinados perodos. Dado el hecho de que los importadores deben presentar un certificado de control a fin de poder importar arroz incluso si cumplen los criterios que se requiere que se acrediten en ese certificado (tal como ha confirmado Turqua), esta prctica ha servido efectivamente para administrar el comercio. Tal conducta puede considerarse una prctica de "un rgimen de licencias de importacin discrecionales" y, por tanto, una medida del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos de conformidad con el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Consideraciones finales Hemos concluido que, a partir de septiembre de 2003 y por diferentes perodos, Turqua ha denegado o no ha concedido certificados de control para la importacin de arroz fuera del contingente arancelario, lo que puede caracterizarse como una "restriccin cuantitativa de las importaciones" y como una prctica de un "rgimen de licencias de importacin discrecionales". En cualquier supuesto, sealamos que, como ha aclarado el rgano de Apelacin, la "lista de medidas [de la nota 1 al prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura] es ilustrativa, no exhaustiva". Ciertamente: "[L]a nota 1 hace referencia tambin a una categora residual de 'medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos', que indica que los redactores del Acuerdo no pretendieron identificar todas las 'medidas de las que se ha prescrito se conviertan' durante las negociaciones de la Ronda Uruguay." Incluso si no se considerara una "restriccin cuantitativa de las importaciones" o una prctica de "un rgimen de licencias de importacin discrecionales", estimamos que, debido a su reconocido efecto sobre la administracin de las importaciones de arroz, la decisin de Turqua de denegar o no conceder certificados de control para la importacin de arroz fuera del contingente arancelario podra considerarse por lo menos una medida que tiene suficiente parecido o semejanza como para constituir una medida similar a las restricciones cuantitativas de las importaciones o a las prcticas de regmenes de licencias de importacin discrecionales y, por tanto, una medida del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos de conformidad con el prrafo 2 del artculo4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Somos conscientes de que una medida enumerada en la lista que figura en la nota 1 al prrafo2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura puede no obstante no considerarse una medida "del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos" si est comprendida en las excepciones contenidas en la misma nota (es decir, si es una medida mantenida en virtud de las disposiciones en materia de balanza de pagos o al amparo de otras disposiciones generales no referidas especficamente a la agricultura del GATT de 1994 o de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC) o si est comprendida en las excepciones contenidas en el artculo 5 y en el Anexo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura. No obstante, ninguna de las partes ha aducido que la decisin de Turqua de denegar o no otorgar certificados de control para la importacin de arroz fuera del contingente arancelario se adoptara o mantuviera al amparo de otras disposiciones generales no referidas especficamente a la agricultura de los Acuerdos Comerciales Multilaterales sobre el Comercio de Mercancas de la OMC, ni se adoptara o mantuviera en virtud de las disposiciones especiales sobre salvaguardias del artculo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura o con arreglo a las disposiciones sobre trato especial contenidas en el Anexo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura. Conclusin Por las razones indicadas, el Grupo Especial concluye que la decisin de Turqua de denegar o no otorgar, a partir de septiembre de 2003 y por distintos perodos, certificados de control para importar arroz fuera del contingente arancelario constituye una restriccin cuantitativa de las importaciones, as como una prctica de un rgimen de licencias de importacin discrecionales en el sentido de la nota 1 al prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Por consiguiente, es una medida del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos y es, por lo tanto, incompatible con el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Alegacin relativa al prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994 Argumentos de las partes Los Estados Unidos han alegado que la denegacin o no otorgamiento por Turqua de licencias para importar arroz fuera del contingente arancelario "es incompatible con el prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994 porque prohbe o restringe las importaciones al tipo aplicable fuera del contingente". A juicio de los Estados Unidos: "[L]a denegacin por Turqua de licencias de importacin fuera del contingente arancelario contraviene el artculo XI del GATT de 1994, porque Turqua prohbe o restringe las importaciones al tipo aplicable fuera del contingente mediante licencias de importacin u otras medidas." Turqua respondi que los certificados de control no constituyen licencias de importacin, sino "formularios administrativos exigidos exclusivamente a 'efectos aduaneros'". Turqua aadi que "no se impuso ni mantuvo ninguna 'restriccin' o 'prohibicin' de la importacin de arroz [...] por medio de una medida (la supuesta 'denegacin de certificados de control para importar arroz') que representara 'otra medida' en el sentido del prrafo 1 del artculo XI del GATT". Anlisis por el Grupo Especial El Grupo Especial ha constatado ya que la decisin de Turqua de denegar o no otorgar, a partir de septiembre de 2003 y durante diferentes perodos, certificados de control para importar arroz fuera del contingente arancelario es incompatible con el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. No estimamos que, habiendo constatado que esta medida es incompatible con el prrafo2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, sea necesaria, para resolver la diferencia planteada, una constatacin adicional relativa a la misma medida en relacin con el prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994. Por consiguiente, guindose por el principio de economa procesal, el Grupo Especial estima innecesario para la solucin de esta diferencia ocuparse de la alegacin formulada por los Estados Unidos de que la decisin de Turqua de denegar o no otorgar, a partir de septiembre de 2003 y durante diferentes perodos, certificados de control para importar arroz fuera del contingente arancelario es incompatible con el prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994. Por ello, el Grupo Especial se abstiene de formular ninguna constatacin con respecto a esta alegacin especfica. Alegaciones relativas a la administracin de la decisin de Turqua de denegar o no otorgar certificados de control para importar arroz Argumentos de las partes Los Estados Unidos alegan que el hecho de que Turqua no haya publicado su decisin de denegar o no otorgar certificados de control para importar arroz fuera del contingente arancelario es incompatible con los prrafos 1 y 2 del artculo X del GATT de 1994. A su juicio: "Las cartas de aceptacin, que se aplican a todos los importadores que solicitan un certificado de control del MARA a fin de importar arroz, son decisiones ministeriales adoptadas por el Ministro de Agricultura turco y son vinculantes con arreglo a la legislacin turca ... Turqua no publica las cartas de aceptacin en la Gaceta Oficial. Esto hace menos patente para los importadores y otros Miembros de la OMC que elMARA no est expidiendo certificados de control, con lo que bloquea todas las importaciones de arroz fuera del rgimen de contingentes arancelarios. El hecho de que Turqua no expida certificados de control es incompatible con los prrafos 1 y 2 del artculo X del GATT de 1994." Los Estados Unidos han formulado adems la alegacin de que, por la misma razn, esta medida es igualmente incompatible con los apartados a) y b) del prrafo 4 del artculo 1 del Acuerdo sobre Licencias de Importacin. En sus palabras: "Dado que Turqua no publica las cartas de aceptacin, infringe tambin necesariamente los apartados a) y b) del prrafo 4 del artculo 1 del Acuerdo sobre Licencias de Importacin." Los Estados Unidos han alegado finalmente que: "Turqua tambin ha actuado de manera incompatible con los apartados e) y f) del prrafo 5 del artculo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importacin [ya que] ese pas decidi no tramitar las solicitudes de certificados de control dentro de los perodos especificados en el apartado f) [es decir, en un plazo de tramitacin no superior a 30das, excepto cuando sea imposible por razones que no dependan del Miembro, ni superior a 60 das si todas las solicitudes se examinan simultneamente] ... Tampoco ha afirmado nunca Turqua que sea 'imposible por razones que no depend[e]n [de ese pas]' tramitar las solicitudes dentro de los plazos establecidos en el apartado f) del prrafo 5 del artculo 3 [...] Adems, aunque Turqua no aprueba ninguna solicitud de licencia, no da al solicitante 'las razones de la denegacin', es decir ... que Turqua ha decidido no aprobar ninguna solicitud de licencia." Turqua ha rechazado estas alegaciones dado que, a su juicio, el prrafo 4 del artculo 1 y el prrafo 5 del artculo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importacin no se aplican a la presente diferencia. En opinin de Turqua: "[L]os Estados Unidos basan sus alegaciones y conclusiones jurdicas en el falso supuesto de que los certificados de control son licencias de importacin (o funcionan como tales). Sobre la base de los argumentos jurdicos y las pruebas fcticas presentados, Turqua reitera que los certificados de control no son licencias de importacin en el sentido del Acuerdo sobre Licencias de Importacin. Por tanto, la alegacin de los Estados Unidos de que Turqua ha actuado de manera incompatible con las obligaciones de transparencia y debido proceso deben rechazarse por la inaplicabilidad de dicho Acuerdo en el presente asunto." Anlisis por el Grupo Especial El Grupo Especial ya ha constatado que la decisin de Turqua de denegar o no otorgar, a partir de septiembre de 2003 y durante diferentes perodos, certificados de control para la importacin de arroz fuera del contingente arancelario es una medida en la frontera incompatible con el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. A la luz de esta constatacin, la cuestin de cmo ha sido aplicada la medida por Turqua se convierte en no pertinente para la resolucin de esta diferencia. Por consiguiente, el Grupo Especial se abstiene de formular ninguna constatacin con respecto a estas alegaciones especficas. La prescripcin de compra de productos nacionales Alegaciones de los Estados Unidos En su solicitud de establecimiento del Grupo Especial los Estados Unidos afirmaron lo siguiente: "Turqua aplica[ba] contingentes arancelarios para las importaciones de arroz exigiendo que, a fin de importar cantidades especificadas de arroz a niveles arancelarios reducidos, los importadores ... compr[asen] cantidades especificadas de arroz nacional a, entre otros, la Junta de Cereales de Turqua ('TMO'), los productores turcos o las asociaciones de productores." Los Estados Unidos se refirieron a esta particular medida como "la prescripcin de compra de productos nacionales". A su juicio, la prescripcin de compra de productos nacionales es incompatible con el prrafo 1 del artculo 2 y con el prrafo 1 a) del Anexo del Acuerdo sobre lasMIC; con el prrafo 4 del artculo III del GATT de 1994; con el prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994, y con el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Inicialmente, los Estados Unidos presentaron cada una de estas alegaciones como una alegacin independiente. Ms adelante en estas actuaciones, no obstante, los Estados Unidos sealaron que "si el Grupo Especial [constatase] que Turqua [haba] infringido el prrafo 4 del artculo III del GATT de 1994 al establecer una prescripcin de compra de productos nacionales, no [sera] necesario que formul[ara] una constatacin en relacin con el prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 1 a) del Anexo 1 del Acuerdo sobre las MIC". Respuesta de Turqua Turqua ha confirmado que la importacin de arroz en el rgimen de contingentes arancelarios estaba sujeta a una prescripcin de compra de productos nacionales. Turqua ha aducido, no obstante, que su prescripcin de compra de productos nacionales no afectaba a la venta, la oferta para la venta, la compra o el uso del arroz importado en el mercado interior y que no conceda un trato menos favorable al arroz importado procedente de los Estados Unidos afectando desfavorablemente las condiciones de competencia en favor del arroz nacional. Turqua aadi que el rgimen de contingentes arancelarios y su prescripcin de compra de productos nacionales "nunca di[eron] lugar a una restriccin importante de las importaciones de arroz". Turqua declar asimismo que su rgimen de contingentes arancelarios se aplicaba mediante "un sistema de licencias automticas de importacin" y no poda considerarse "una medida no arancelaria mantenida por medio de empresas comerciales del Estado". Turqua aadi tambin que "el marco legislativo que establec[a] el rgimen de contingentes arancelarios, incluida la prescripcin de compra de productos nacionales, ya no esta[ba] vigente". En consecuencia, solicit que el Grupo Especial "se abst[uviera] de formular constataciones sobre las medidas relacionadas con el rgimen de contingentes arancelarios de Turqua porque ya no est[aba] vigente[] o, en caso de que el Grupo Especial consider[ara] necesario formular esas constataciones para lograr una solucin positiva de la diferencia, que no h[iciera] ninguna recomendacin al rgano de Solucin de Diferencias". Constataciones relativas a una medida que ha expirado Antes de que el Grupo Especial pueda examinar las alegaciones formuladas por los Estados Unidos con respecto a la llamada prescripcin de compra de productos nacionales, estimamos que debe ocuparse de la solicitud de Turqua de que se abstenga de formular constataciones sobre las medidas relacionadas con el rgimen de contingentes arancelarios de Turqua, incluida la prescripcin de compra de productos nacionales, porque tales medidas han expirado. En otras palabras, estimamos que el Grupo Especial debe comenzar por verificar en primer trmino si ha de formular constataciones sobre las alegaciones de los Estados Unidos en relacin con la prescripcin de compra de productos nacionales. Argumentos de las partes Como ya se ha sealado, Turqua ha declarado que "el marco legislativo que establec[a] el rgimen de contingentes arancelarios, incluida la prescripcin de compra de productos nacionales, ya no est[aba] vigente". Solicit por ello al Grupo Especial "que se abst[uviera] de formular constataciones sobre las medidas relacionadas con el rgimen de contingentes arancelarios de Turqua porque ya no esta[ba] vigente[] o, en caso de que el Grupo Especial conside[rara] necesario formular esas constataciones para lograr una solucin positiva de la diferencia, que no h[iciera] ninguna recomendacin al rgano de Solucin de Diferencias". Turqua aadi que "no t[ena] intencin de renovar estas medidas ni prorrogndolas ni adoptando nuevos instrumentos legislativos". En apoyo de su solicitud, Turqua record la siguiente constatacin del rgano de Apelacin en Estados Unidos - Determinados productos procedentes de las Comunidades Europeas: "[E]xiste una evidente incompatibilidad entre la constatacin del Grupo Especial en el sentido de que '[una determinada] Medida ya no est vigente' y su ulterior recomendacin de que el OSD pida a los Estados Unidos que pongan [esa] Medida en conformidad con las obligaciones contradas en el marco de la OMC. El Grupo Especial ha incurrido en error al recomendar que el OSD pida a los Estados Unidos que pongan en conformidad con las obligaciones que le impone la OMC una medida que el Grupo Especial ha constatado que ya no est vigente." Turqua ha citado asimismo asuntos en los cuales, sobre la base del razonamiento del rgano de Apelacin, grupos especiales posteriores formularon constataciones sobre medidas concretas que haban expirado, pero se abstuvieron de recomendar al OSD que pidiera al Miembro interesado que pusiera su medida en conformidad con los Acuerdos de la OMC. Adems, Turqua cit lo declarado por el Grupo Especial que se ocup del asunto CE - Aprobacin y comercializacin de productos biotecnolgicos, en el sentido de que: "[U]n grupo especial no tiene necesariamente que hacer uso de sus facultades para hacer constataciones respecto de medidas que haban dejado de existir a la fecha de su establecimiento [... y que] al determinar si se han de hacer constataciones acerca de una medida que ya no existe a la fecha de establecimiento de un grupo especial, ste debera tener en cuenta en particular el objeto y fin del sistema de solucin de diferencias [que es], con arreglo al prrafo 7 del artculo 3 del ESD [...] 'hallar una solucin positiva a las diferencias'." Turqua ha citado tambin una declaracin del mismo Grupo Especial que se ocup del asunto CE - Aprobacin y comercializacin de productos biotecnolgicos, relativa a la cuestin de si deba recomendar, como lo solicitaba una de las partes, que el Miembro correspondiente pusiese su medida en conformidad con los Acuerdos de la OMC. En ese caso, uno de los reclamantes haba sostenido que, cuando un grupo especial constata que una medida es incompatible con la OMC, debe recomendar, con arreglo al prrafo 1 del artculo 19 del ESD, que la parte demandada ponga esa medida en conformidad con sus obligaciones en el marco de la OMC, con independencia de si la medida ha dejado de existir despus del establecimiento del grupo especial. El reclamante haba sealado seguidamente la declaracin del rgano de Apelacin en Estados Unidos - Determinados productos procedentes de las CE antes citado, y haba puesto de relieve, que en ese caso se haba puesto fin a la medida poco antes del establecimiento del Grupo Especial. En el asunto CE - Aprobacin y comercializacin de productos biotecnolgicos, el Grupo Especial constat que este razonamiento era correcto, pero aadi que "el rgano de Apelacin no dio a entender en ningn momento que la situacin pudiera ser diferente en caso de que una medida dejara de existir durante las actuaciones del grupo especial". Turqua ha citado tambin al Grupo Especial que se ocup del asunto CE - Aprobacin y comercializacin de productos biotecnolgicos, por citar en su informe del Grupo Especial sobre el asunto Repblica Dominicana - Importacin y venta de cigarrillos, "en apoyo de la opinin de que los grupos especiales han de evitar formular recomendaciones que se aplicaran a medidas que ya no estn vigentes en relacin con las medidas que hayan expirado tanto antes del comienzo de las actuaciones del grupo especial, como despus de ese comienzo". Los Estados Unidos rechazaron estos argumentos. Observaron que "se alega que el rgimen de contingentes arancelarios 'expir' el 31 de julio de 2006", despus de que se haban celebrado consultas y se haba establecido el Grupo Especial. Sealaron que el marco legislativo que haba previsto el establecimiento de contingentes arancelarios, es decir, el Decreto N 95/6814 de 30 de abril de 1995 sobre la vigilancia y las medidas de salvaguardia relativas a las importaciones y la administracin de contingentes y contingentes arancelarios y el Decreto N 2004/7333 de 10 de mayo de 2004 relativo a la Administracin de contingentes y contingentes arancelarios, est an en vigor. Los Estados Unidos aadieron que, "dado el nmero de documentos no publicados que el Gobierno de Turqua emite en relacin con el comercio de arroz" y el hecho de que en ocasiones anteriores los contingentes arancelarios han expirado y se han reabierto, a su juicio es "decisivo para que se logre una solucin definitiva de este asunto", no slo que el Grupo Especial formule constataciones en relacin con la medida, sino "que haga asimismo recomendaciones de que Turqua ponga sus medidas en conformidad con sus obligaciones en el marco de la OMC". Los Estados Unidos sostuvieron que "el rgimen de contingentes arancelarios no haba 'expirado' en el momento de las consultas y del establecimiento del Grupo Especial y [por tanto] el Grupo Especial tiene el cometido, por su mandato y lo dispuesto en el prrafo 3 del artculo 3 delESD, de formular constataciones con respecto a la compatibilidad de las medidas comprendidas en el rgimen de contingentes arancelarios de Turqua con las disposiciones pertinentes de los Acuerdos abarcados y de formular recomendaciones para resolver la diferencia". Los Estados Unidos se refirieron tambin a "[l]os informes citados por Turqua respetan la distincin entre las medidas que expiran antes de las consultas y del establecimiento del Grupo Especial y las medidas que expiran despus de ese establecimiento". A su juicio, los Grupos Especiales que se ocuparon de los asuntos Estados Unidos - Determinados productos procedentes de las CE y Chile - Sistema de bandas de precios se encontraban ante medidas que haban expirado antes del establecimiento del Grupo Especial correspondiente. En cuanto al Grupo Especial que se ocup del asunto Repblica Dominicana - Importacin y venta de cigarrillos, los Estados Unidos observaron lo siguiente: "[E]l rgano de Apelacin discrep ms tarde del Grupo Especial y, contrariamente a lo que este ltimo haba hecho [es decir, no considerar necesario formular constataciones con respecto a una medida que haba expirado en el curso de sus actuaciones], recomend que la Repblica Dominicana pusiera su medida en conformidad con las obligaciones que le corresponden en el marco de la OMC en tanto en cuanto no lo hubiera hecho ya." Los Estados Unidos sealaron tambin lo siguiente: "[L]os informes citados por Turqua apoyan la posicin estadounidense de que el Grupo Especial debe formular constataciones sobre las medidas en litigio, y si constata que el rgimen de contingentes arancelarios es incompatible con las disposiciones del Acuerdo abarcado, hacer las recomendaciones prescritas en elESD." Los Estados Unidos han sealado tambin que en el asunto CE - Aprobacin y comercializacin de productos biotecnolgicos, el Grupo Especial record: "[E]l carcter informal, de facto, [de la medida impugnada] que significa que puede reimplantarse tan pronto como se le pone fin. En estas condiciones, estamos de acuerdo en que incluso si la [medida] dej de existir despus de agosto de 2003 [fecha del establecimiento del Grupo Especial], si [el Grupo Especial haba de constatar] que las Comunidades Europeas actuaron de manera incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud de las normas de la OMC al aplicar una moratoria general en agosto de 2003 [en la misma fecha], ello podra contribuir a evitar la reimplantacin de una moratoria general incompatible con las normas de laOMC y hallar, de ese modo, una solucin positiva de esta diferencia." Los Estados Unidos aadieron que el mismo Grupo Especial seal en una nota al prrafo antes citado lo siguiente: "[S]i no formulsemos constataciones sobre la [medida], habra en los hechos una posibilidad de ponerla al abrigo del examen por un grupo especial porque podra ponerse fin a una medida de facto de este tipo poco tiempo antes de las actuaciones del grupo especial, o durante ellas, para reimplantarla despus rpidamente." Anlisis por el Grupo Especial Este Grupo Especial fue establecido por el OSD en su reunin de 17 de marzo de 2006. Es un hecho indiscutido que el contingente arancelario ms reciente para la importacin de arroz fue abierto por Turqua del 1 de noviembre de 2005 al 31 de julio de 2006. Este contingente arancelario estaba reglamentado por el Decreto N 2005/9315 de 10 de agosto de 2005 relativo a la aplicacin de un contingente arancelario para la importacin de algunos tipos de arroz "paddy" y arroz, y estaba por tanto en vigor en la fecha de establecimiento de este Grupo Especial. La medida impugnada fue debidamente sometida al Grupo Especial y est comprendida en su mandato. Ciertamente, Turqua no ha discutido este hecho: slo ha pedido que el Grupo Especial, sobre la base de la expiracin ulterior del contingente arancelario ms reciente para la importacin de arroz, se abstenga de formular constataciones sobre las medidas relativas al rgimen de contingentes arancelarios de Turqua o, en caso contrario, se abstenga de hacer recomendaciones al OSD. La cuestin inicial es, por tanto, si el Grupo Especial debe abstenerse de formular constataciones sobre una medida que ha sido debidamente sometida a su atencin por la parte reclamante y que est comprendida en su mandato, pero a la que se puso fin despus de su establecimiento. No se trata de una cuestin nueva. Grupos especiales anteriores, as como el rgano de Apelacin se han encontrado frente a situaciones similares. Slo si el Grupo Especial decide formular tales constataciones y si stas consisten en la determinacin de una o ms infracciones de los Acuerdos abarcados, se plantea la cuestin de si el Grupo Especial debe proceder a formular recomendaciones concretas al OSD con respecto a esa medida. Como ha sealado Turqua, grupos especiales anteriores se han abstenido de formular constataciones sobre medidas a las que se haba puesto fin antes del establecimiento del grupo especial correspondiente. En el asunto Argentina - Textiles y prendas de vestir, el Grupo Especial se neg a pronunciarse sobre una medida que haba sido "revocada antes de que se estableciera el Grupo Especial y se fijara su mandato, es decir antes de que el Grupo Especial iniciara su procedimiento", aunque la medida estaba comprendida en su mandato. Al exponer su decisin, el Grupo Especial que se ocup del asunto Argentina - Textiles y prendas de vestir cit lo declarado por el rgano de Apelacin en un caso anterior, en el sentido de que el objetivo de la solucin de diferencias no es: "[A]lentar a los grupos especiales o al rgano de Apelacin a 'legislar' mediante la aclaracin de las disposiciones vigentes del Acuerdo sobre la OMC, fuera del contexto de la solucin de una determinada diferencia. Un grupo especial slo necesita tratar las alegaciones que se deben abordar para resolver el asunto debatido en la diferencia." No obstante, en la diferencia que se nos ha sometido, se puso fin al rgimen de contingentes arancelarios y a la correspondiente prescripcin de compra de productos nacionales el 31 de julio de2006. Esa fecha es ms de cuatro meses posterior al establecimiento del Grupo Especial y la aprobacin de su mandato por el OSD. El Grupo Especial seala el argumento de los Estados Unidos de que, dado el hecho de que en ocasiones anteriores los contingentes arancelarios han expirado y seguidamente han sido reabiertos, una constatacin sobre esta materia es "de importancia crtica para llegar a una resolucin definitiva". Seala tambin que el marco legislativo que ha permitido el establecimiento de los contingentes arancelarios anteriores (Decreto N 2004/7333 de 10 de mayo de 2004 relativo a la Administracin de contingentes y contingentes arancelarios) est an vigente. No existe ninguna razn, sin embargo, para que el Grupo Especial ponga en duda la declaracin de Turqua de que "no tiene intencin de renovar estas medidas, ni prolongndolas ni adoptando nuevos instrumentos legislativos". Ello a pesar del hecho de que, cuando le pregunt el Grupo Especial despus de la primera reunin sustantiva acerca de su declaracin de que los contingentes arancelarios no se introduciran nuevamente en el futuro, Turqua vincul ese compromiso al supuesto de un factor incierto, el de que las condiciones econmicas nacionales e internacionales no se modificaran. En palabras de Turqua: "Los indicadores econmicos nacionales e internacionales tambin llevan a Turqua a suponer que no habr necesidad, por lo menos en un futuro previsible, de la intervencin en el mercado y la estabilizacin de los tipos que el contingente arancelario contribuy a efectuar. En particular, la libra turca ya no es dbil e inestable, hay abundante arroz internacionalmente disponible, el arroz nacional sigue siendo competitivo y la produccin es previsible." Turqua aadi no obstante que: "En cualquier caso [...] no recurrir de nuevo al sistema de contingentes arancelarios, aunque slo sea para reducir sus costos administrativos y evitar malentendidos del tipo del que puede haber dado lugar a este procedimiento de solucin de diferencias. Los nicos instrumentos efectivos de estabilizacin del mercado seguirn siendo la actuacin de la TMO y la utilizacin de los tipos NMF reales." La declaracin anterior de Turqua llev al Grupo Especial a preguntar a ese pas, despus de la segunda reunin sustantiva, si hara una nueva evaluacin de la conveniencia de introducir de nuevo un rgimen de contingentes arancelarios para la importacin de arroz, si cualquiera de los indicadores econmicos nacionales e internacionales que haba tenido inicialmente en cuenta cambiase. En respuesta a esta pregunta, Turqua declar lo siguiente: "A pesar de la posibilidad terica de que en el futuro se modifiquen los 'indicadores econmicos nacionales e internacionales', el sistema de contingentes arancelarios es un instrumento que Turqua considera demasiado oneroso y engorroso desde el punto de vista administrativo para lograr los objetivos perseguidos de intervencin y estabilizacin del mercado. Otras polticas comerciales menos complicadas (como la actuacin de la TMO en calidad de organismo de intervencin y el uso apropiado y legtimo de los tipos de derechos NMF y aplicados) se presentan como mecanismos suficientes para una gestin del mercado en forma compatible con la OMC." Por consiguiente, y a pesar de los argumentos estadounidenses sobre la probabilidad de que Turqua introduzca de nuevo un rgimen de contingentes arancelarios para la importacin de arroz, y con ste una prescripcin de compra de productos nacionales, el Grupo Especial no debe suponer a la ligera que Turqua no mantendr las intenciones que ha declarado y sus compromisos en el marco de la OMC. Ciertamente, como declar el Grupo Especial que se ocup del asunto Argentina - Textiles y prendas de vestir, los grupos especiales deben "suponer que los Miembros de la OMC cumplirn de buena fe las obligaciones dimanantes de los tratados, como se lo exigen el Acuerdo sobre la OMC y el derecho internacional". A pesar de estas consideraciones, y con independencia de si Turqua introduce nuevamente una prescripcin de compra de productos nacionales en el futuro, en el contexto de un nuevo contingente arancelario, el Grupo Especial seala que est limitado al mandato que ha recibido de los Miembros de la OMC, por intermedio del OSD y de conformidad con el ESD. Ese mandato consiste en realizar las tareas definidas en el artculo 11 del ESD: "[A]yudar al OSD a cumplir las funciones que le incumben en virtud del presente Entendimiento y de los acuerdos abarcados. Por consiguiente, [...] deber hacer una evaluacin objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluacin objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con stos y formular otras conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos abarcados ..." Ms concretamente, en el presente asunto, el Grupo Especial ha recibido del OSD el siguiente mandato: "Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados que han invocado los Estados Unidos en el documento WT/DS334/4, el asunto sometido al OSD por los Estados Unidos en ese documento y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dichos acuerdos." El "asunto que se ha sometido al Grupo Especial", es decir, "el asunto sometido al OSD por los Estados Unidos" en el documento WT/DS334/4, "consta de dos elementos: [...] las medidas concretas en litigio y los fundamentos de derecho de la reclamacin (o alegaciones)". El mandato del Grupo Especial es, por tanto, realizar un examen cuidadoso y objetivo del asunto que le ha sido sometido por el OSD. Este mandato no requiere necesariamente el examen de todas y cada una de las alegaciones jurdicas formuladas por la parte reclamante. Ciertamente, los grupos especiales pueden aplicar el principio de economa procesal, en tanto en cuanto examinen "lasalegaciones respecto de las que es necesaria una constatacin para que el OSD pueda formular recomendaciones y resoluciones lo suficientemente precisas como para permitir el pronto cumplimiento por el Miembro de que se trate de esas recomendaciones y resoluciones con miras a 'asegurar la eficaz solucin de las diferencias en beneficio de todos los Miembros'". El Grupo Especial no cree que, dadas las circunstancias de la presente diferencia, deba abstenerse de formular cualquier constatacin jurdica relativa a la prescripcin de compra de productos nacionales, medida que le ha sido debidamente sometida, slo porque la medida haya expirado despus de su establecimiento. Abstenerse de formular esas constataciones jurdicas sera, a juicio del Grupo Especial, incompatible con las funciones que le ha encomendado el OSD. Conclusin A la luz de lo expuesto, y en particular de su mandato tal como ha sido aprobado por el OSD, y las prescripciones establecidas en el artculo 11 del ESD, y en ausencia de un acuerdo entre las partes para poner fin a las actuaciones en lo que se refiere a esta medida impugnada, el Grupo Especial concluye que no sera procedente abstenerse de formular constataciones con respecto a la prescripcin de compra de productos nacionales, medida que le ha sido debidamente sometida. Adems, el Grupo Especial seala en este momento que sera procedente que examinara la solicitud formulada subsidiariamente por Turqua (es decir, abstenerse de hacer cualquier recomendacin alOSD relativa a esta medida), slo si determinase que la prescripcin de compra de productos nacionales es incompatible con cualquiera de las disposiciones invocadas por los Estados Unidos. Orden del anlisis Con respecto al orden correcto del anlisis que ha de realizar el Grupo Especial al examinar las diferentes alegaciones formuladas por los Estados Unidos, comenzamos por sealar las primeras disposiciones citadas por ese pas en sus alegaciones contra la prescripcin de compra de productos nacionales, es decir, las contenidas en el Acuerdo sobre las MIC. En el prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo sobre las MIC se estipula lo siguiente: "Sin perjuicio de los dems derechos y obligaciones dimanantes del GATT de 1994, ningn Miembro aplicar ninguna MIC que sea incompatible con las disposiciones de los artculos III u XI del GATT de 1994." En el prrafo 1 a) del Anexo del Acuerdo sobre las MIC se establece lo siguiente: "Las MIC incompatibles con la obligacin de trato nacional establecida en el prrafo4 del artculo III del GATT de 1994 comprenden las que sean obligatorias o exigibles en virtud de la legislacin nacional o de resoluciones administrativas, o cuyo cumplimiento sea necesario para obtener una ventaja, y que prescriban: la compra o la utilizacin por una empresa de productos de origen nacional o de fuentes nacionales, ya se especifiquen en trminos de productos determinados, en trminos de volumen o valor de los productos, o como proporcin del volumen o del valor de su produccin local." Ambas disposiciones del Acuerdo sobre las MIC, el prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 1 a) del Anexo, se refieren a la obligacin de los Miembros de no aplicar medidas sobre inversiones relacionadas con el comercio de una manera que sea incompatible con las normas concretas contenidas en el GATT de 1994, en particular en su artculo III y en su artculo XI. Por consiguiente, el examen de las alegaciones formuladas por los Estados Unidos con respecto a las disposiciones delGATT debe preceder al de las disposiciones del Acuerdo sobre las MIC citadas. Ello estara tambin en armona con la declaracin formulada por los Estados Unidos de que, si el Grupo Especial constatara que la prescripcin de compra de productos nacionales es incompatible con el prrafo 4 del artculo III del GATT de 1994, sera innecesario que formulara una constatacin en el marco del Acuerdo sobre las MIC. As pues, el Grupo Especial debe examinar si ha de comenzar su anlisis de la prescripcin de compra de productos nacionales en relacin con el prrafo 4 del artculo III del GATT de 1994, el prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994 o el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. En su seccin pertinente, el prrafo 4 del artculo III del GATT de 1994 estipula lo siguiente: "Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el territorio de cualquier otra parte contratante no debern recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional, en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripcin que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribucin y el uso de estos productos en el mercado interior." En el prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994 se establece lo siguiente: "Ninguna parte contratante impondr ni mantendr -aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas- prohibiciones ni restricciones a la importacin de un producto del territorio de otra parte contratante o a la exportacin o a la venta para la exportacin de un producto destinado al territorio de otra parte contratante, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de importacin o de exportacin, o por medio de otras medidas." El prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura estipula a su vez lo siguiente: "Salvo disposicin en contrario en el artculo 5 y en el Anexo 5, ningn Miembro mantendr, adoptar ni restablecer medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos.1 _________________________ 1 En estas medidas estn comprendidas las restricciones cuantitativas de las importaciones, los gravmenes variables a la importacin, los precios mnimos de importacin, los regmenes de licencias de importacin discrecionales, las medidas no arancelarias mantenidas por medio de empresas comerciales del Estado, las limitaciones voluntarias de las exportaciones y las medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos, con independencia de que las medidas se mantengan o no al amparo de exenciones del cumplimiento de las disposiciones del GATT de 1947 otorgadas a pases especficos; no lo estn, sin embargo, las medidas mantenidas en virtud de las disposiciones en materia de balanza de pagos o al amparo de otras disposiciones generales no referidas especficamente a la agricultura del GATT de 1994 o de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC." La medida impugnada es una prescripcin especfica que formaba parte del rgimen de contingentes arancelarios de Turqua para la importacin de arroz. El Grupo Especial seala que el prrafo 4 del artculo III del GATT de 1994, por una parte, y, por la otra, el prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994 y el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, tienen distintos mbitos de aplicacin. El primero trata de las medidas que afectan a los productos importados dentro de los mercados nacionales, mientras que las dos ltimas disposiciones tratan de las medidas en la frontera que prohben o restringen las importaciones. Como ha declarado el Grupo Especial del GATT que se ocup del asunto Canad - Ley sobre el examen de la inversin extranjera, en palabras que fueron citadas por el Grupo Especial de la OMC que se ocup del asunto India - Automviles: "[H]ay en el Acuerdo General una distincin entre las medidas que afectan a la 'importacin' de productos, regida por el prrafo 1 del artculo XI, y las que afectan a los 'productos importados', de las cuales trata el artculo III. Si se hiciese una interpretacin amplia del prrafo 1 del artculo XI en el sentido de abarcar tambin las prescripciones interiores, el artculo III resultara en parte superfluo." Al igual que el prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994, el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura trata de medidas en la frontera. El prrafo 2 del artculo 4 se refiere a "medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos". Como seal el rgano de Apelacin en Chile - Sistema de bandas de precios, la nota al prrafo 2 del artculo 4 "da contenido a esta disposicin enumerando ejemplos de 'medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan', y que los Miembros no mantendrn, adoptarn ni restablecern a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC". A stas se refiere en general la nota como "medidas aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos". Dicho esto, el Grupo Especial tambin tiene presente que, como seal el Grupo Especial que se ocup del asunto India - Automviles: "[N]o cabe excluir a priori la posibilidad de que distintos aspectos de una medida puedan afectar a las oportunidades competitivas de las importaciones en formas distintas, atrayndolas al mbito de aplicacin ya sea del artculo III (donde se ven afectadas las oportunidades competitivas en el mercado interior), ya sea del artculoXI (donde se ven afectadas las oportunidades de importacin mismas, es decir, la entrada en el mercado), o incluso que pueda haber, tal vez en circunstancias excepcionales, una posibilidad de superposicin entre las dos disposiciones ..." En esta particular diferencia, la principal alegacin de los Estados Unidos contra la prescripcin de compra de productos nacionales consiste en que constituye una medida que "concede al arroz importado un trato menos favorable que al arroz nacional y afecta desfavorablemente a las condiciones de competencia del arroz importado en el mercado turco". Las dems alegaciones de los Estados Unidos contra esa misma medida -que se trata de una medida en la frontera que restringe las importaciones- slo se formularon en forma subsidiaria. Como aducen los Estados Unidos: "En la medida en que la prescripcin de compra de productos nacionales de Turqua no se considere una 'ley,reglamento o prescripcin' en el sentido del artculo III, esta prescripcin infringe el prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994 porque es una 'restricci[n] a la importacin' en el sentido del prrafo 1 del artculo XI." En otras palabras, los Estados Unidos formulan su alegacin contra la prescripcin de compra de productos nacionales como una infraccin del prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994 que depende de una constatacin del Grupo Especial de que tal prescripcin no era una "ley, reglamento o prescripcin" en el sentido del prrafo 4 del artculo III del GATT de 1994. Dado que la medida ha sido impugnada en primer trmino por sus supuestos efectos sobre la posicin de competencia entre el arroz importado y el nacional, el Grupo Especial estima razonable comenzar su anlisis centrndose en la alegacin formulada en el marco del prrafo 4 del artculo III del GATT de 1994. Slo despus de que el Grupo Especial haya examinado la compatibilidad de la prescripcin de compra de productos nacionales con el prrafo 4 del artculo III del GATT de 1994, pasar a examinar la cuestin de si la misma medida debe tambin, o subsidiariamente, considerarse una medida en la frontera y que procede por tanto analizar en el marco del prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994 o en el del prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, o en el de ambas disposiciones. A este respecto, el Grupo Especial ha sealado ya que el prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994 y el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura tienen mbitos de aplicacin similares y que ambos se aplican a las medidas en la frontera. El prrafo 1 del artculoXI del GATT de 1994, no obstante, es aplicable en forma general a las prohibiciones o restricciones de la importacin impuestas sobre cualquier producto, mientras que el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura se circunscribe a las medidas impuestas sobre productos comprendidos en el mbito de este Acuerdo. En este caso particular, y con respecto a la prescripcin de compra de productos nacionales, las alegaciones que formulan los Estados Unidos invocando tanto el prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994 como el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura pueden considerarse equivalentes. Siguiendo el mismo enfoque que hemos aplicado antes, si el Grupo Especial decidiera que debe tambin, o subsidiariamente, considerar la prescripcin de compra de productos nacionales como una medida en la frontera, comenzar por examinar las alegaciones formuladas por los Estados Unidos en el marco del prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, dado que este Acuerdo puede considerarse ms especfico con respecto a las medidas en la frontera impuestas sobre productos agrcolas. En conclusin, el Grupo Especial iniciar su anlisis de las alegaciones formuladas por los Estados Unidos con respecto a la prescripcin de compra de productos nacionales, ocupndose primero de la alegacin formulada en relacin con el prrafo 4 del artculo III del GATT de 1994. Despus de haber examinado la prescripcin de compra de productos nacionales en el marco de esta disposicin, el Grupo Especial pasar a examinar si la medida debe tambin, o subsidiariamente, considerarse una medida en la frontera, y analizarse por tanto en el marco del prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994 o en el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, o en el de ambas disposiciones. En esta parte de su anlisis, si fuese menester, el Grupo Especial comenzara por examinar las alegaciones formuladas por los Estados Unidos en relacin con el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, dado que este Acuerdo debe considerarse ms especfico con respecto a las medidas en la frontera impuestas sobre productos agrcolas. Si el Grupo Especial formulara constataciones en el marco del prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, examinara en tal caso si debe tambin formular constataciones con respecto al prrafo 1 del artculoXI del GATT de 1994. Por ltimo, si el Grupo Especial determinara que la prescripcin de compra de productos nacionales era incompatible con cualquiera de las disposiciones del GATT antes mencionadas, examinara si es tambin necesario formular constataciones en relacin con el Acuerdo sobre las MIC. Alegacin relativa al prrafo 4 del artculo III del GATT de 1994 Argumentos de las partes Los Estados Unidos alegan lo siguiente: "La imposicin por parte de Turqua, dentro de su rgimen de contingentes arancelarios, de una prescripcin de compra de productos nacionales a los posibles importadores de arroz en Turqua es incompatible con el prrafo 4 del artculo III del GATT de 1994 porque la medida concede al arroz importado un trato menos favorable que al arroz nacional y afecta desfavorablemente a las condiciones de competencia del arroz importado en el mercado turco." Recordando lo declarado por el rgano de Apelacin en Corea - Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, los Estados Unidos afirmaron lo siguiente: "[H]ay tres elementos que deben cumplirse para demostrar que una medida infringe el prrafo 4 del artculo III: ... 1) los productos importados y nacionales deben ser 'similares'; 2) la medida es una ley, reglamento o prescripcin 'que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribucin y el uso de estos productos en el mercado interior'; y 3) los productos importados reciben un trato menos favorable que los productos nacionales." Los Estados Unidos sostienen que el arroz de Turqua y el de los Estados Unidos son productos similares. Primero, porque la diferencia del trato que concede la medida impugnada al arroz nacional y al importado se basa exclusivamente en el origen de los productos. Segundo, sobre la base de su clasificacin arancelaria; sus propiedades, naturaleza y calidad; sus usos finales, y las preferencias de los consumidores. Los Estados Unidos aaden que la prescripcin de compra de productos nacionales puede caracterizarse como una "prescripcin" en la acepcin del prrafo 4 del artculo III del GATT de1994, habida cuenta de que la medida es equivalente a una obligacin que los importadores aceptan voluntariamente para obtener una ventaja del Gobierno, es decir, la posibilidad de pagar un tipo de derecho reducido para importar arroz. Ello "afectara a la venta, la oferta para la venta, la compra y el uso de los productos similares en el mercado interior", porque el cumplimiento de la prescripcin de compra de productos nacionales constituye la nica manera de importar arroz en Turqua y, de manera ms general, porque "slo el arroz nacional satisface la prescripcin de compra para importar arroz en Turqua dentro del contingente arancelario, mientras ello no sucede con el arroz importado". Los Estados Unidos afirman tambin que "la prescripcin de compra de productos nacionales de Turqua otorga un trato menos favorable al arroz importado", porque "[e]l arroz importado no se puede vender en el mercado nacional en ningn caso salvo que el importador compre primero arroz nacional a precios artificialmente elevados" y porque "esa prescripcin crea un desincentivo para comprar e importar arroz extranjero": "Por consiguiente, al hacer menos deseable la fuente del arroz importado, la prescripcin de compra de productos nacionales altera el clculo de las entidades nacionales cuando adoptan decisiones sobre la compra de arroz. Adems, al hacer que el arroz importado no sea admisible para satisfacer la prescripcin de compra se alteran las condiciones de competencia a favor del arroz nacional." Los Estados Unidos han aducido tambin lo siguiente: "[E]l arroz nacional posee una ventaja en el mercado de la que carece el arroz importado, por lo cual el primero resulta ms atractivo. Un comprador que est estudiando la posibilidad de comprar arroz nacional o importado sabe que slo el arroz nacional puede utilizarse para facilitar la importacin en el marco de los contingentes arancelarios, por lo cual slo goza de esa ventaja el arroz nacional." Los Estados Unidos han indicado que anteriores grupos especiales del GATT, as como tambin grupos especiales de la OMC y el rgano de Apelacin, han constatado que "el hecho de que un Miembro requiera la compra de mercancas nacionales como condicin para recibir una ventaja no es compatible con el prrafo 4 del artculo III del GATT". Los Estados Unidos se han referido concretamente al informe del Grupo Especial del GATT que se ocup del asunto Italia - Maquinaria agrcola, y al del Grupo Especial de la OMC que se ocup del asunto India - Automviles. Turqua se ha manifestado de acuerdo con los Estados Unidos con respecto a los tres elementos que deben establecerse a fin de constatar una infraccin del prrafo 4 del artculo III del GATT de 1994. Turqua se ha manifestado tambin de acuerdo con los Estados Unidos en que "los productos importados y los nacionales en el caso de que se trata [arroz importado y nacional] son, efectivamente, 'productos similares'". Turqua ha convenido tambin en que su prescripcin de compra de productos nacionales "puede considerarse una 'ley, reglamento o prescripcin' en el sentido del [prrafo 4 del artculo III del GATT de 1994]". No obstante, Turqua ha declarado que esta medida "no 'afecta a la venta, la oferta para la venta, la compra (...) o el uso en el mercado interior' del arroz importado". A este respecto, Turqua ha afirmado lo siguiente: "[E]s errneo e induce a confusin afirmar que el cumplimiento de la prescripcin de compra de productos nacionales por los importadores 'establece la nica forma de importar arroz en Turqua'. En realidad, como es de conocimiento general y se pone de manifiesto efectivamente mediante los antecedentes de hecho, cualquier importador puede importar cualquier cantidad de arroz en Turqua procedente de cualquier pas al tipo NMF o aplicado." A juicio de Turqua, "[e]l rgimen de importacin que se aplic dentro del contingente arancelario tena por objetivo ofrecer una ventaja a los importadores de arroz extranjero para abastecer adecuadamente al mercado de arroz turco". Turqua sostuvo que "la ... apertura [...] de su contingente arancelario [...] dio lugar a la modificacin de las condiciones de competencia entre los productos nacionales e importados a favor de los productos importados", al hacer el arroz importado "comprado en el rgimen de contingentes arancelarios" ms barato que el arroz nacional similar. Turqua adujo por ltimo que "las condiciones de competencia [entre el arroz importado y el nacional] no se han visto afectadas desfavorablemente [por la prescripcin de compra de productos nacionales] en favor del arroz nacional, y que Turqua no [ha] conced[ido] al arroz importado de los Estados Unidos un trato menos favorable". Por consiguiente, Turqua concluye que el Grupo Especial debe rechazar la alegacin formulada por los Estados Unidos de que la prescripcin de compra de productos nacionales es incompatible con el prrafo 4 del artculo III del GATT de 1994. Prrafo 4 del artculo III del GATT de 1994 Con arreglo al prrafo 4 del artculo III del GATT de 1994: "Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el territorio de cualquier otra parte contratante no debern recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional, en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripcin que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribucin y el uso de estos productos en el mercado interior [...]" Anlisis por el Grupo Especial Como han recordado ambas partes, el rgano de Apelacin declar lo siguiente: "Para que se establezca que ha habido una infraccin del prrafo 4 del artculo III deben darse tres elementos: que los productos importado y nacional en cuestin sean 'productos similares'; que la medida en cuestin sea una 'ley, reglamento o prescripcin que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribucin y el uso de estos productos en el mercado interior'; y que los productos importados reciban 'un trato menos favorable' que el concedido a los productos similares de origen nacional." Similitud de los productos No existe desacuerdo entre las partes en cuanto a que los productos importados y los nacionales de que se trata en esta diferencia (arroz importado y arroz nacional) son "productos similares". En cualquier supuesto, diversos grupos especiales han formulado la opinin de que, cuando una diferencia en el trato a productos nacionales e importados se basa exclusivamente en el origen de los productos, es correcto tratar a los productos como "similares" en la acepcin del prrafo 4 del artculo III. En ese caso, no hay necesidad de establecer la similitud entre los productos importados y los nacionales en trminos de los criterios tradicionales, es decir, sus propiedades fsicas, sus usos finales y los gustos y hbitos de los consumidores. La medida examinada, la prescripcin de compra de productos nacionales, cre una distincin entre diferentes categoras de arroz, basada exclusivamente en el criterio de sus orgenes respectivos. En virtud de las normas contenidas en el Decreto N 2005/9315 de 10 de agosto de 2005 relativo a la aplicacin de un contingente arancelario para la importacin de algunos tipos de arroz "paddy" y arroz, la adquisicin de arroz "paddy" de productores nacionales y la adquisicin de arroz "paddy" o blanqueado nacional de la TMO conferan al comprador la ventaja del acceso a la importacin de arroz a niveles arancelarios reducidos. La adquisicin de arroz importado, en cambio, no confera la misma ventaja. Turqua no ha discutido este hecho. Por consiguiente, el arroz importado y el nacional pueden considerarse "productos similares", en la acepcin del prrafo 4 del artculo III del GATT de 1994, y a los efectos de examinar las alegaciones de los Estados Unidos relativas a la prescripcin de compra de productos nacionales. Ley, reglamento o prescripcin que afecta a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribucin o el uso en el mercado interior No hay desacuerdo entre las partes en que la prescripcin de compra de productos nacionales puede considerarse una "ley, reglamento o prescripcin". En cualquier caso, recordamos que el Grupo Especial que se ocup del asunto India - Automviles, al examinar la nocin de "prescripcin" en la acepcin del prrafo 4 del artculo III del GATT de 1994, seal en primer trmino lo siguiente: "Segn el New Shorter Oxford Dictionary, un sentido corriente del trmino 'requirement' (prescripcin) es 'Something called for or demanded; a condition which must be complied with' (Algo requerido o demandado; una condicin que debe cumplirse)." El mismo Grupo Especial seal seguidamente que la jurisprudencia del GATT "sugiere que el sentido del trmino 'prescripcin' en el prrafo 4 del artculo III puede caracterizar dos situaciones distintas: i) obligaciones que la empresa 'tiene que cumplir segn la ley'; [y ii)] las que una empresa acepta voluntariamente a fin de obtener una ventaja del Gobierno". La prescripcin de compra de productos nacionales puede claramente considerarse una "prescripcin" en el sentido del prrafo 4 del artculo III del GATT de 1994, ya que es una condicin que los importadores pueden aceptar voluntariamente a fin de obtener del Gobierno turco una ventaja, es decir, la posibilidad de importar arroz a tipos arancelarios reducidos. Turqua sostiene, no obstante, que esta medida no afecta a la venta, la oferta para la venta, la compra o el uso del arroz importado en el mercado interior. A juicio de Turqua, la prescripcin de compra de productos nacionales era parte de un rgimen que proporcionaba una ventaja a los importadores de arroz extranjero para abastecer debidamente al mercado de arroz turco, pero no les impeda importar de otro modo arroz en Turqua, de cualquier origen, al tipo de derechos NMF o aplicado. Sealamos que el trmino "afecte" en la expresin "leyes, reglamentos y prescripciones que afecten a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribucin o el uso en el mercado interior" empleada en el prrafo 4 del artculo III del GATT de 1994 tiene, segn se ha constatado, un amplio alcance. Como explica la jurisprudencia de la OMC y del GATT "se refier[e] no slo a las leyes y reglamentos que rigen directamente las condiciones de venta o de compra sino, adems, a todos los que puedan alterar en el mercado interior las condiciones de la competencia entre el producto de origen nacional y el producto de importacin." En Estados Unidos - EVE (prrafo 5 del artculo 21 - CE), el rgano de Apelacin tambin examin el empleo de la palabra "afecte" en el prrafo 4 del artculo III del GATT de 1994 y seal lo siguiente: "La palabra 'afecte' cumple una funcin parecida en el prrafo 1 del artculo I del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (el 'AGCS'), donde tambin define los tipos de medidas que estn sujetos a las disciplinas establecidas en otras partes delAGCS, pero no impone por s misma una obligacin. En CE - Bananos III examinamos el sentido de las palabras 'que afecte' en esa disposicin del AGCS. Afirmamos que: En su sentido corriente, la palabra 'afectar' denota una medida que tiene 'un efecto sobre', y ello indica un amplio campo de aplicacin. Esta interpretacin se ve reforzada por las conclusiones de grupos especiales anteriores en el sentido de que las palabras 'que afecte' en el contexto del artculo III del GATT de 1994 tienen un alcance ms amplio que trminos tales como 'regular' o 'regir'. (sin cursivas en el original, no se reproduce la nota de pie de pgina)." Turqua ha admitido que la prescripcin de compra de productos nacionales se estableci: "Para compensar en parte el desplazamiento de las condiciones de competencia slo en favor del arroz importado, mientras se persegua, al mismo tiempo, los objetivos de un mayor abastecimiento del mercado (mediante los contingentes arancelarios) y de estabilizacin de ste (que tena tambin obvias consecuencias en lo que se refiere a la viabilidad y a la accesibilidad, dentro de los niveles de MGA comprometidos, de los mecanismos de intervencin en el mercado de Turqua)." Como ha expresado Turqua con otras palabras: "[L]a prescripcin de compra de productos nacionales se introdujo en el rgimen de contingentes arancelarios para moderar en parte los efectos ventajosos de los tipos preferenciales (o sea, ventajas totalmente en favor de los productos importados)." El Grupo Especial estima que si la prescripcin de compra de productos nacionales tena el efecto de alterar la relacin de competencia entre el arroz importado y el arroz nacional, incluso si el propsito era compensar en parte las ventajas concedidas mediante los contingentes arancelarios, es difcil advertir cmo esta prescripcin no afectaba a la venta, la oferta para la venta, la compra y el uso del arroz importado en el mercado interior. La prescripcin de compra de productos nacionales ciertamente tena "un efecto sobre" la relacin de competencia entre el arroz importado y el arroz nacional, con lo que afectaba a las decisiones de las empresas sobre la compra de arroz importado y nacional. Por consiguiente, concluimos que la prescripcin de compra de productos nacionales puede considerarse una prescripcin que afecta a la venta, la oferta para la venta, la compra y el uso de arroz importado en el mercado interior, en el sentido del prrafo 4 del artculo III del GATT de 1994. Trato menos favorable Los Estados Unidos han sostenido que la prescripcin de compra de productos nacionales condujo a un trato menos favorable al arroz importado que al arroz nacional. A su juicio: "Conforme a los reglamentos aplicables, el arroz importado no se puede vender en el mercado nacional en ningn caso salvo que el importador compre primero arroz nacional [...] Los productores de arroz nacional no estn sujetos a la misma prescripcin para poder introducir su producto en el mercado, lo que les brinda una ventaja enorme en el mercado. Adems, como la prescripcin de compra de productos nacionales hace que la compra de arroz importado sea ms cara, [...] esa prescripcin crea un desincentivo para comprar e importar arroz extranjero. Por consiguiente, al hacer menos deseable la fuente del arroz importado, la prescripcin de compra de productos nacionales altera el clculo de las entidades nacionales cuando adoptan decisiones sobre la compra de arroz. Adems, al hacer que el arroz importado no sea admisible para satisfacer la prescripcin de compra, se alteran las condiciones de competencia a favor del arroz nacional." Turqua ha rechazado este argumento. Ha declarado en cambio que: "La [prescripcin de compra de productos nacionales], en sustancia, alteraba las condiciones de competencia entre los productos nacionales e importados a favor de los productos importados." Turqua ha sostenido adems que la prescripcin de compra de productos nacionales no debe considerarse de manera aislada, sino como un componente del contingente arancelario: "La prescripcin de compra de productos nacionales ... debe considerarse un fundamento del sistema de contingentes arancelarios en s, igual que los tipos de derechos dentro del contingente y los preferenciales. Turqua sostiene que gozaba de plenas facultades para decidir, en consonancia con sus polticas econmicas, las caractersticas del contingente arancelario. A los importadores que no considerasen ventajoso el comercio en rgimen de contingentes arancelarios les quedaba siempre la posibilidad del rgimen NMF." A juicio de Turqua "un sistema de contingentes arancelarios sin la prescripcin de compra de productos nacionales habra constituido una ventaja excesiva a favor de los productos importados". A fin de determinar si la prescripcin de compra de productos nacionales tena por resultado un trato al arroz importado menos favorable que el concedido a los productos nacionales similares, el Grupo Especial se gua por la declaracin del rgano de Apelacin de que tal evaluacin debe centrarse en examinar "si una medida modifica las condiciones de competencia en el mercado pertinente en detrimento de los productos importados". Ciertamente, al examinar la cuestin del "trato menos favorable" en el marco del prrafo 4 del artculo III del GATT de 1994, grupos especiales anteriores han destacado la importancia de asegurar la "igualdad de las condiciones de competencia entre los productos importados y los productos nacionales similares". Como seal el Grupo Especial que se ocup del asunto Japn - Pelculas: "Recordando la manifestacin hecha por el rgano de Apelacin en el asunto Japn - Bebidas alcohlicas segn la cual 'el artculo III obliga a los Miembros de la OMC a facilitar para los productos importados unas condiciones de competencia iguales a las de los productos nacionales' consideramos que este criterio de la igualdad efectiva de las condiciones de competencia en el mercado interno constituye el criterio del trato nacional exigible, no slo en general con respecto al artculo III, sino, ms concretamente, en relacin con el 'trato no menos favorable' a que se refiere el prrafo4 del artculo III. Observamos, a este respecto, que la interpretacin del trato igual en el sentido de igualdad efectiva de oportunidades de competencia, que enunci claramente por primera vez el Grupo Especial que examin el asunto EstadosUnidos - Artculo 337 ha sido aplicada sistemticamente en informes de posteriores grupos especiales del GATT y de la OMC." No hay desacuerdo entre las partes en cuanto a que, con arreglo al Decreto N 2005/9315, de 10 de agosto de 2005, relativo a la aplicacin de un contingente arancelario para la importacin de algunos tipos de arroz "paddy" y arroz, que estaba en vigor en la poca de establecimiento de este Grupo Especial, slo los importadores que compraban arroz "paddy" nacional de productores locales o que compraban arroz "paddy" nacional o arroz blanqueado de la TMO podan gozar de la ventaja de los contingentes arancelarios para la importacin de arroz. En otras palabras, el cumplimiento de la prescripcin de compra de productos nacionales era una condicin necesaria para gozar del acceso a los contingentes arancelarios. La compra de arroz importado similar no confera la misma ventaja. A nuestro juicio, como ya se ha indicado, la prescripcin de compra de productos nacionales modificaba las condiciones de competencia en el mercado turco en perjuicio del arroz importado. La compra de arroz nacional confera una ventaja que no confera la compra del producto importado similar: la opcin de comprar arroz importado a tipos arancelarios reducidos. Observamos que en su informe de 1958 sobre el asunto Italia - Maquinaria agrcola, un Grupo Especial del GATT constat que el suministro por el Gobierno de Italia de ciertas facilidades (trminos especiales y ms favorables para los crditos) a los compradores de tractores y otra maquinaria agrcola italiana, facilidades de que no disponan los compradores de maquinaria agrcola importada, era incompatible con el prrafo 4 del artculo III del GATT. El Grupo Especial aadi lo siguiente: "La eleccin de las palabras 'que afecte' [en el prrafo 4 del artculo III] implicara que la intencin del legislador era la de que las disposiciones del apartado 4 se refieran no slo a las leyes y reglamentos que rigen directamente las condiciones de venta o de compra, sino, adems, a todos los que puedan alterar en el mercado interior las condiciones de la competencia entre el producto de origen nacional y el producto de importacin." El Grupo Especial seala que las partes mantienen posiciones opuestas en cuanto al atractivo econmico que tiene para una empresa turca importar arroz dentro del contingente arancelario. Los Estados Unidos sostienen que, dados los elevados precios del arroz nacional que debe comprarse a fin de optar por una licencia de importacin dentro del contingente, "el elevado costo de la compra de productos nacionales contrarresta con creces los supuestos ahorros resultantes de los tipos de derechos preferenciales obtenidos por los importadores dentro del contingente arancelario". En su opinin, la nica razn por la cual las empresas turcas optaban por importar arroz en el marco de los contingentes arancelarios era que el Gobierno turco no permita la importacin de arroz a tipos NMF. Turqua rechaza este argumento y sostiene que "el sistema [de contingentes arancelarios] era voluntario y confera una ventaja a los importadores que cumplan los requisitos establecidos en la legislacin [...] [E]l elevado volumen de importaciones comprendidas en el contingente y el elevado nmero de licencias expedidas son una prueba del carcter atractivo e interesante que ha tenido la ventaja arancelaria en las decisiones comerciales adoptadas por los distintos importadores de arroz. Esa ventaja del contingente ha existido siempre junto con la posibilidad de importar a los tipos de derechos NMF, que son menos ventajosos". A nuestro juicio, no obstante, la consideracin ms importante es la de que, mediante la medida impugnada (la prescripcin de compra de productos nacionales), la compra de arroz nacional turco confera a las empresas de Turqua una opcin que la compra de arroz importado similar no les confera: la opcin de importar arroz a tipos arancelarios reducidos. El hecho de que la compra de arroz nacional diese esa opcin a las empresas de Turqua, una opcin que no les daba la compra de arroz importado similar, constitua en s mismo una ventaja que modificaba las condiciones de competencia en el mercado turco, en detrimento del arroz importado. Ello con independencia de si las empresas encontraban o no finalmente ventajoso desde el punto de vista econmico importar arroz en el marco de los contingentes arancelarios. El argumento expuesto repetidamente por Turqua de que los contingentes arancelarios proporcionaban una ventaja importante a las empresas, al permitirles comprar arroz importado a un coste inferior, no modifica nuestra conclusin. Si algo hace es confirmar que la prescripcin de compra de productos nacionales alteraba las condiciones de competencia entre el arroz nacional y el importado al hacer depender esta ventaja de la compra de arroz nacional. Por consiguiente, concluimos que la prescripcin de compra de productos nacionales tena por resultado un trato al arroz importado menos favorable que el concedido al arroz nacional similar, en el sentido del prrafo 4 del artculo III del GATT de 1994. Conclusin Por las razones indicadas, el Grupo Especial concluye que, mediante la prescripcin de que los importadores compraran arroz nacional para que se les permitiera importar arroz a niveles arancelarios reducidos en el marco de los contingentes arancelarios, Turqua otorgaba al arroz importado un trato menos favorable que el concedido al arroz nacional similar. Esta medida era, por tanto, incompatible con el prrafo 4 del artculo III del GATT de 1994. Alegacin relativa al prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994 y el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura Argumentos de las partes Adems de alegar que la prescripcin de compra de productos nacionales fue una medida interna que otorg al arroz importado un trato menos favorable que el concedido al producto nacional similar, los Estados Unidos han formulado tambin la alegacin de que esta medida fue "unarestriccin adicional a la importacin [...] incompatible con el prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994 y el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura". En relacin con el prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994, los Estados Unidos han aducido lo siguiente: "En la medida en que la prescripcin de compra de productos nacionales de Turqua no se considere una 'ley, reglamento o prescripcin' en el sentido del artculo III, esta prescripcin infringe el prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994 porque es una 'restricci[n] a la importacin' en el sentido del prrafo 1 del artculo XI." En opinin de los Estados Unidos: [L]a prescripcin de compra de productos nacionales, por los trminos en que est formulada, impone una restriccin importante a las importaciones de arroz. No se puede importar dentro del contingente arancelario a menos que el importador compre grandes cantidades de arroz nacional y presente a la Subsecretara de Comercio Exterior una prueba de esas compras. El rgimen de contingentes arancelarios es un sistema de licencias de importacin discrecionales porque las licencias para importar dentro del contingente arancelario no se conceden automticamente. Antes bien, la importacin dentro del contingente arancelario se supedita a la compra de un producto nacional. Adems, los reglamentos turcos no han especificado siempre la cantidad de arroz que habra que comprar para recibir una parte del contingente, lo que en ocasiones ha hecho que los importadores no hayan podido importar nada y en el mejor de los casos les ha dejado en una situacin de gran incertidumbre acerca de cunto arroz nacional tendran que comprar a la TMO, los productores turcos o las asociaciones de productores turcos para poder introducir en el pas sus envos de arroz extranjero. Todas estas caractersticas del sistema hacen ms gravoso el proceso de importacin y crean graves desincentivos a la importacin." Turqua ha respondido lo siguiente: "[L]a alegacin de que la prescripcin de compra de productos nacionales impone, segn sus propios trminos, una importante restriccin a las importaciones de arroz es jurdicamente inexacta y no se funda en pruebas fcticas convincentes. En realidad, el rgimen de contingentes arancelarios y su sistema de prescripcin de compra de productos nacionales, slo restringan las importaciones en relacin con los volmenes del comercio en rgimen de contingentes (es decir, los importados a tipos preferenciales) y lo hacan de una forma estrictamente no discriminatoria, pero nunca modificaron ni suprimieron la posibilidad de que los importadores importaran cantidades ilimitadas de arroz de cualquier procedencia al tipo aplicado o al tipo NMF consolidado. Por consiguiente, nunca dio lugar a una importante restriccin de las importaciones de arroz." En opinin de Turqua: "[L]a alegacin de los Estados Unidos de que el rgimen turco de contingentes arancelarios se basa en licencias de importacin no automticas que dependen de la compra de productos nacionales es jurdicamente inexacta [porque] el rgimen de licencias de importacin utilizado para administrar el rgimen de contingentes arancelarios era un sistema de licencias automticas de importacin y, por lo tanto, no comprendido en el mbito de aplicacin del artculo XI del GATT." Los Estados Unidos han aducido tambin que la prescripcin turca de compra de productos nacionales es incompatible con el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. A su juicio, la prescripcin de compra de productos nacionales constituye: "[U]n sistema de licencias de importacin discrecionales y [una medida] no arancelaria mantenida por medio de [una empresa] comercial del Estado. La FTU slo otorgar licencias para importar arroz dentro del contingente arancelario a los importadores que compren grandes cantidades de arroz nacional a la TMO, a los productores turcos o a las asociaciones de productores turcos y que le presenten una prueba de esa compra. Como la expedicin de las licencias no es automtica sino que est supeditada a la compra de productos nacionales, el mantenimiento por Turqua de una prescripcin de compra de productos nacionales para importar dentro del contingente arancelario constituye un rgimen de licencias de importacin discrecionales. La prescripcin de compra de productos nacionales es tambin una medida no arancelaria mantenida por medio de una empresa comercial del Estado porque laTMO administra ese aspecto del contingente arancelario. El importador slo puede importar arroz dentro del contingente arancelario si compra arroz nacional, inclusive a la TMO, que vende el arroz a los precios que anuncia. Adems, el importador debe obtener de la TMO una prueba de esa compra, que deber presentar a la FTU. Si el importador no presenta esa documentacin la FTU no otorgar una licencia para importar dentro del contingente arancelario. Por ltimo, la TMO puede importar 50.000 toneladas mtricas de arroz blanqueado para ayudar a estabilizar el mercado nacional en caso de que aumenten los precios." Turqua ha respondido que estas alegaciones "deben rechazarse ya que su rgimen de contingentes no se basaba en un rgimen de licencias de importacin discrecionales y que no es correcto afirmar que se mantenan medidas no arancelarias por medio de empresas comerciales del Estado". A juicio de Turqua, su sistema de licencias de importacin a efectos de la asignacin del contingente arancelario a los comerciantes "siempre ha sido un sistema de licencias automticas de importacin, en el que las licencias de importacin se aprobaban en todos los casos siempre que los importadores cumplieran todas las condiciones para la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en los prrafos 1 y 2 a) i) del artculo 2 del Acuerdo sobre Procedimientos para el TrLicencias de Importacin. Como una de las condiciones legales turcas que 'todas las personas, empresas o instituciones' deben reunir para que se les conceda una licencia para importar dentro del contingente arancelario es la prescripcin de compra de productos nacionales [...], los Estados Unidos no han demostrado su alegacin de que Turqua mantena o adoptaba un rgimen de licencias de importacin discrecionales". En relacin con la alegacin de que la prescripcin de compra de productos nacionales es tambin una medida no arancelaria mantenida por medio de una empresa comercial del Estado, Turqua ha aducido lo siguiente: "[L]a TMO era slo uno de los posibles proveedores de arroz nacional de las tres categoras de la prescripcin de compra de productos nacionales (es decir, productores de arroz 'paddy' autorizados para cultivarlo, sus cooperativas y sindicatos o la TMO). Por lo tanto, los Estados Unidos no demuestran cmo la TMO poda estar en condiciones de aplicar medidas no arancelarias a las importaciones de arroz dentro del contingente arancelario." El prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994 y el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura El prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994 dispone lo siguiente: "Ninguna parte contratante impondr ni mantendr -aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas- prohibiciones ni restricciones a la importacin de un producto del territorio de otra parte contratante o a la exportacin o a la venta para la exportacin de un producto destinado al territorio de otra parte contratante." A su vez, el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura dice as: "Salvo disposicin en contrario en el artculo 5 y en el Anexo 5, ningn Miembro mantendr, adoptar ni restablecer medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos.1 _________________________ 1 En estas medidas estn comprendidas las restricciones cuantitativas de las importaciones, los gravmenes variables a la importacin, los precios mnimos de importacin, los regmenes de licencias de importacin discrecionales, las medidas no arancelarias mantenidas por medio de empresas comerciales del Estado, las limitaciones voluntarias de las exportaciones y las medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos, con independencia de que las medidas se mantengan o no al amparo de exenciones del cumplimiento de las disposiciones del GATT de 1947 otorgadas a pases especficos; no lo estn, sin embargo, las medidas mantenidas en virtud de las disposiciones en materia de balanza de pagos o al amparo de otras disposiciones generales no referidas especficamente a la agricultura del GATT de 1994 o de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC." Anlisis por el Grupo Especial El Grupo Especial ha determinado ya que la prescripcin de compra de productos nacionales era incompatible con el prrafo 4 del artculo III del GATT de 1994. En relacin con esto, el Grupo Especial ha considerado el efecto que la medida tena en las oportunidades de competencia entre el arroz importado y los productos nacionales similares. Dicho esto, el Grupo Especial est de acuerdo en que, como seal el Grupo Especial que se ocup del asunto India - Automviles, puede haber casos en los que una medida puede afectar tanto a las condiciones de competencia entre el arroz importado y los productos nacionales despus de la importacin, como a las oportunidades de importacin: "[N]o cabe excluir a priori la posibilidad de que distintos aspectos de una medida puedan afectar a las oportunidades competitivas de las importaciones en formas distintas, atrayndolas al mbito de aplicacin ya sea del artculo III (donde se ven afectadas las oportunidades competitivas en el mercado interior), ya sea del artculoXI (donde se ven afectadas las oportunidades de importacin mismas, es decir la entrada en el mercado), o incluso que pueda haber, tal vez en circunstancias excepcionales, una posibilidad de superposicin entre las dos disposiciones [...] [...] [P]ueden existir circunstancias en las que medidas especficas puedan tener distintos efectos [...] En circunstancias adecuadas, las medidas pueden tener repercusiones tanto para las condiciones de importacin de un producto como para las condiciones competitivas de los productos importados en el mercado interior en el sentido del prrafo 4 del artculo III. Esto es asimismo coherente con la idea, bien establecida, de que distintos aspectos de una misma medida pueden estar regulados por distintas disposiciones de los Acuerdos abarcados." En cualquier caso, el Grupo Especial no cree que, habindose constatado que la prescripcin de compra de productos nacionales era incompatible con el prrafo 4 del artculo III del GATT de1994, sea necesaria una constatacin adicional acerca de la misma medida como posible restriccin a la importacin para resolver la cuestin en litigio en relacin con esta medida determinada. Por consiguiente, orientndose por el principio de economa procesal, el Grupo Especial considera innecesario para la solucin de esta diferencia tratar la alegacin de los Estados Unidos de que la prescripcin de compra de productos nacionales es una restriccin a la importacin incompatible con el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura y el prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994. Por lo tanto, el Grupo Especial se abstendr de formular constataciones respecto de esas dos disposiciones. Alegacin relativa al Acuerdo sobre las MIC Argumentos de las partes En su solicitud de establecimiento de un grupo especial, los Estados Unidos alegaron que la prescripcin de compra de productos nacionales era tambin incompatible con el prrafo 1 del artculo2 y el prrafo 1 a) del Anexo del Acuerdo sobre las MIC. A lo largo de las actuaciones, los Estados Unidos presentaron su alegacin en el marco del Acuerdo sobre las MIC con independencia de sus alegaciones contra la misma medida de conformidad con otros Acuerdos (sobre todo, con el prrafo 4 del artculo III y el prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994). Turqua ha respondido que, en tanto en cuanto la alegacin de los Estados Unidos en el marco del Acuerdo sobre las MIC se bas en el supuesto de que la prescripcin de compra de productos nacionales infringa el prrafo 4 del artculo III del GATT de 1994 y puesto que, a juicio de Turqua, esa infraccin no se haba demostrado, la alegacin al amparo del Acuerdo sobre las MIC deba asimismo rechazarse. Turqua agrega que "la metodologa correcta para interpretar el Acuerdo sobre las MIC debe incluir la evaluacin preliminar de la existencia de los elementos de comercio y de inversin de una supuesta MIC". A su juicio, su "prescripcin de compra de productos nacionales [...] no es [...] una medida en materia de inversiones relacionadas con el comercio [...] [yaque] en su legislacin sobre los contingentes arancelarios, que ya ha expirado, no haba nada que revelara o incluso implicara 'objetivos de inversin' [y] no [tena] relacin con la inversin". En una fase tarda de las actuaciones, cuando, de conformidad con el Procedimiento de trabajo del Grupo Especial, se invit a las partes a formular observaciones sobre las respuestas de la otra parte a las preguntas despus de la segunda reunin sustantiva, los Estados Unidos sugirieron que "si el Grupo Especial [constatase] que Turqua ha infringido el prrafo 4 del artculo III del GATT de1994 al establecer una prescripcin de compra de productos nacionales, no [sera] necesario que formul[ara] una constatacin en relacin con el prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 1 a) del Anexo 1 del Acuerdo sobre las MIC". Anlisis por el Grupo Especial El Grupo Especial ya ha determinado que la prescripcin de compra de productos nacionales era incompatible con el prrafo 4 del artculo III del GATT de 1994. Como los Estados Unidos sugirieron que, si el Grupo Especial formulara esa constatacin, no sera necesario que formulara una constatacin adicional en el marco del prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 1 a) del Anexo del Acuerdo sobre las MIC, el Grupo Especial no abordar esta alegacin. Recomendaciones Argumentos de las partes Turqua ha declarado que "el marco legislativo que establec[a] el rgimen de contingentes arancelarios, incluida la prescripcin de compra de productos nacionales, ya no est[aba] vigente". Sobre la base de esta declaracin, ha pedido que "si este Grupo Especial considera ... necesario para la solucin positiva de la diferencia [formular alguna constatacin sobre el rgimen de contingentes arancelarios y su prescripcin de compra de productos nacionales,] se abstenga de hacer recomendaciones sobre esta cuestin". En respuesta, los Estados Unidos han dicho que no estn de acuerdo en que la medida ya no est en vigor y han aducido que, en cualquier caso, el Grupo Especial no debe abstenerse de formular recomendaciones. Han declarado que el marco legislativo que prev el establecimiento de contingentes arancelarios, es decir, el Decreto N 95/6814, de 30 de abril de 1995, sobre la vigilancia y las medidas de salvaguardia relativas a las importaciones y la administracin de contingentes y contingentes arancelarios, y el Decreto N 2004/7333, de 10 de mayo de 2004, relativo a la Administracin de contingentes y contingentes arancelarios, sigue vigente. Los Estados Unidos agregaron que "dado el nmero de documentos no publicados que el Gobierno de Turqua emite en relacin con el comercio de arroz" y el hecho de que en anteriores ocasiones los contingentes arancelarios han expirado y luego se han reabierto, a su juicio es "decisivo para que se logre una solucin definitiva de este asunto", no slo que el Grupo Especial formule constataciones en relacin con la medida, sino que "haga asimismo recomendaciones de que Turqua ponga sus medidas en conformidad con sus obligaciones en el marco de la OMC". Los Estados Unidos han aducido lo siguiente: "Si el Grupo Especial constatara que la prescripcin de compra de productos nacionales es incompatible con las normas de la OMC pero no recomendara que Turqua pusiera su medida en conformidad con esas normas, Turqua podra volver a imponer una prescripcin de compra de productos nacionales y a continuacin alegar ante un grupo especial de la OMC sobre el cumplimiento ... que el grupo especial no tendra competencia para hacer constataciones sobre la compatibilidad de esa medida con las normas de la OMC porque no se tratara de una 'medida destinada a cumplir' en el sentido del prrafo 3 (sic) del artculo 21 del ESD [...] [S]era til ese proceder para resolver la diferencia entre las partes? [L]os Estados Unidos [...] sostienen que... la respuesta es 'no'." A juicio de los Estados Unidos, el mandato del Grupo Especial no consiste slo en formular constataciones sino tambin en hacer recomendaciones "con respecto a las medidas tal como eran cuando se estableci el presente Grupo Especial". Los Estados Unidos aducen que: "Esta interpretacin se ve confirmada por el texto del ESD, los anteriores informes de grupos especiales citados tanto por Turqua como por los Estados Unidos y el informe del rgano de Apelacin en el asunto Repblica Dominicana - Importacin y venta de cigarrillos." En respuesta a una pregunta del Grupo Especial, los Estados Unidos declararon posteriormente que, en el asunto Repblica Dominicana - Importacin y venta de cigarrillos, el rgano de Apelacin no haba estado de acuerdo con la determinacin del Grupo Especial de "[formular] una constatacin desfavorable con respecto al Impuesto Selectivo al Consumo de la Repblica Dominicana, que exista en la fecha del establecimiento del Grupo Especial aunque se modific posteriormente, [pero] no hacer una recomendacin al OSD de que la Repblica Dominicana pusiera la medida en conformidad con las normas de la OMC, basndose en que la medida ya no estaba vigente". Anlisis por el Grupo Especial El prrafo 1 del artculo 19 del ESD dispone lo siguiente: "Cuando un grupo especial o el rgano de Apelacin lleguen a la conclusin de que una medida es incompatible con un acuerdo abarcado, recomendarn que el Miembro afectado la ponga en conformidad con ese acuerdo. [no se reproduce la nota de pie de pgina] Adems de formular recomendaciones, el grupo especial o el rgano de Apelacin podrn sugerir la forma en que el Miembro afectado podra aplicarlas." Esta norma general puede no ser aplicable si la medida ha dejado de existir cuando el grupo especial formula su recomendacin al OSD. El Grupo Especial recuerda a este respecto las palabras del rgano de Apelacin en Estados Unidos - Determinados productos procedentes de las CE: "[E]xiste una evidente incompatibilidad entre la constatacin del Grupo Especial en el sentido de que 'la Medida del 3 de marzo ya no est vigente' y su ulterior recomendacin de que el OSD pida a los Estados Unidos que pongan su Medida del 3de marzo en conformidad con las obligaciones contradas en el marco de la OMC. El Grupo Especial ha incurrido en error al recomendar que el OSD pida a los Estados Unidos que pongan en conformidad con las obligaciones que les impone la OMC una medida que el Grupo Especial ha constatado que ya no est vigente." La medida impugnada por los Estados Unidos es la prescripcin, vigente en el momento en que se estableci el presente Grupo Especial, que figura en el Decreto N 2005/9315, de 10 de agosto de 2005, relativo a la aplicacin de un contingente arancelario para la importacin de algunos tipos de arroz "paddy" y arroz, en virtud del cual, para importar cantidades especificadas de arroz a niveles arancelarios reducidos dentro del contingente, los importadores tenan que comprar cantidades especificadas de arroz nacional a la TMO, a los productores turcos o a las asociaciones de productores. De conformidad con los trminos del Decreto N 2005/9315, el contingente arancelario para la importacin de arroz ms reciente estuvo en vigor del 1 de noviembre de 2005 al 31 de julio de2006. El Grupo Especial ha sealado ya que, pese a los argumentos de los Estados Unidos acerca de la probabilidad de que Turqua introduzca de nuevo un rgimen de contingentes arancelarios para la importacin de arroz, y con l una prescripcin de compra de productos nacionales, el Grupo Especial no debe dar por supuesto a la ligera que Turqua no respetar su declaracin de que "norecurrir de nuevo al sistema de contingentes arancelarios". Efectivamente, como afirm el Grupo Especial que se ocup del asunto Argentina - Textiles y prendas de vestir, los grupos especiales deben "suponer que los Miembros de la OMC cumplirn de buena fe las obligaciones dimanantes de los tratados, como se lo exigen el Acuerdo sobre la OMC y el derecho internacional". En el informe del rgano de Apelacin en Repblica Dominicana - Importacin y venta de cigarrillos, no hallamos respaldo para la solicitud de los Estados Unidos de que formulemos una recomendacin especfica acerca de una medida que ha expirado. En aquel asunto, el Grupo Especial seal que las modificaciones introducidas por la Repblica Dominicana en su Impuesto Selectivo al Consumo durante las actuaciones del Grupo Especial haban modificado la esencia de la medida. El Grupo Especial constat que, en varios aspectos, las medidas impugnadas en ese asunto, relacionadas con el Impuesto Selectivo al Consumo, eran incompatibles con las obligaciones dimanantes de los Acuerdos abarcados, pero "no consider[] adecuado recomendar al rgano de Solucin de Diferencias de la OMC que [hiciera] ninguna peticin a la Repblica Dominicana en relacin con esta medida [modificada]". En su informe, el rgano de Apelacin no revoc ninguna de las conclusiones del Grupo Especial. En relacin con una medida determinada que haba sido modificada durante el examen en apelacin y no en el curso de las actuaciones del Grupo Especial, el rgano de Apelacin tom nota de que ambos participantes haban coincidido en que la medida se haba modificado mediante un nuevo decreto en octubre de 2004. A continuacin, el rgano de Apelacin tom nota de que, sin embargo, ambos participantes le haban solicitado que "se pronunc[iara] sobre la compatibilidad de la medida inicial con las normas de la OMC". Dado lo que antecede, en su informe el rgano de Apelacin: "[R]eco[mend] que el rgano de Solucin de Diferencias pid[iera] a la Repblica Dominicana que p[usiera] el requisito de estampillado, declarado incompatible con elGATT de 1994 en el informe del Grupo Especial modificado por [aquel] informe, en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud de dicho Acuerdo, si no lo han hecho ya, y en la medida en que no lo hayan hecho, las mencionadas modificaciones del rgimen de estampillas fiscales." En otras palabras, y contrariamente a lo que han alegado los Estados Unidos, en su informe el rgano de Apelacin no revoc la decisin del Grupo Especial de abstenerse de hacer una recomendacin al OSD acerca de una medida que haba expirado. En lugar de ello, el rgano de Apelacin modific una recomendacin que haba formulado el Grupo Especial en relacin con una medida distinta porque esta medida haba sido modificada durante el examen en apelacin. Si algo hallamos en ese informe es respaldo para la idea de que generalmente no es necesario que un grupo especial recomiende que el OSD pida a la parte demandada que ponga en conformidad con sus obligaciones en el marco de la OMC una medida que, segn ha constatado el grupo especial, ya no existe y que esa parte ha declarado que no tiene intencin de introducir de nuevo. Por las razones mencionadas, tomamos nota de que la prescripcin de compra de productos nacionales impugnada por los Estados Unidos ha expirado y de que Turqua ha declarado que no tiene intencin de introducirla de nuevo. Por consiguiente, no creemos que haya ninguna necesidad de que el Grupo Especial recomiende al OSD que formule a Turqua ninguna peticin a ese respecto. Alegaciones contra la prescripcin de compra de productos nacionales conjuntamente con la denegacin o no otorgamiento de licencias para importar arroz a un tipo igual o inferior al tipo consolidado del derecho Alegaciones de los Estados Unidos Adems de sus alegaciones contra la prescripcin de compra de productos nacionales y contra la denegacin o no otorgamiento de licencias para importar arroz a un tipo igual o inferior al tipo del derecho consolidado, consideradas por separado, en su solicitud de establecimiento de un grupo especial, los Estados Unidos formularon tambin alegaciones contra ambas medidas consideradas conjuntamente. Los Estados Unidos declararon que esas medidas eran incompatibles con: "el prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994, porque las prescripciones de Turqua de compra de productos nacionales, conjuntamente con su denegacin o no otorgamiento de licencias de importacin de arroz a un tipo igual o inferior al tipo consolidado del derecho, constituyen restricciones a la importacin distintas de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas; el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, porque las prescripciones de Turqua de compra de productos nacionales, conjuntamente con su denegacin ono otorgamiento de licencias de importacin de arroz a un tipo igual o inferior al tipo consolidado del derecho, son 'medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos', como las restricciones cuantitativas de las importaciones, los regmenes de licencias de importacin discrecionales y las medidas no arancelarias mantenidas por medio de una empresa comercial del Estado, que los Miembros no pueden adoptar ni mantener de conformidad con ese Acuerdo ... [y] el prrafo 6 del artculo 1 del Acuerdo sobre Licencias de Importacin, porque los solicitantes no disponen de un perodo razonable para la presentacin de solicitudes y porque tienen que dirigirse a ms de un rgano administrativo en relacin con sus solicitudes." En el curso de las actuaciones, los Estados Unidos declararon lo siguiente: "El rgimen de contingentes arancelarios de Turqua, con arreglo al cual los importadores deben comprar cantidades significativas de arroz nacional como condicin para recibir una licencia para importar arroz, unido a la denegacin por Turqua de certificados de control a los tipos del derecho consignados en el arancel nacional de Turqua o en su Lista de la OMC, constituye una prohibicin o restriccin a los efectos del prrafo 1 del artculo XI. Cada componente del sistema de licencias de importacin de Turqua -el rgimen de contingentes arancelarios y la denegacin de certificados de control fuera de ese rgimen- es incompatible con el prrafo 1 del artculo XI cuando acta independientemente, como se ha descrito anteriormente. Adems, actuando conjuntamente, los dos componentes tambin dan lugar a una infraccin del prrafo 1 del artculo XI [...] El rgimen de licencias de importacin de Turqua, compuesto por 1) el contingente arancelario que exige la compra de productos nacionales para realizar importaciones dentro del contingente y 2) la denegacin de licencias de importacin para realizar importaciones a los tipos del derecho consignados en el arancel nacional de Turqua o incluso en su Lista de la OMC, constituye tambin una infraccin del prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Los Estados Unidos ya han establecido que esos dos aspectos del rgimen de licencias de importacin de Turqua son incompatibles con el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Las prescripciones de compra de productos nacionales en el marco del contingente arancelario constituyen regmenes de licencias de importacin discrecionales y medidas no arancelarias mantenidas por medio de empresas comerciales del Estado, que son medidas enunciadas en la nota 1 al prrafo 2 del artculo 4. Y la denegacin por Turqua de certificados de control fuera del contingente arancelario constituye una restriccin cuantitativa de las importaciones y un rgimen de licencias de importacin discrecionales, que son tambin medidas enunciadas en la nota 1. Adems [...] el rgimen de licencias de importacin de Turqua en su conjunto es incompatible con la interdiccin de las prohibiciones o restricciones de la importacin prevista en el prrafo 1 del artculo XI del GATT. Puesto que el prrafo 2 del artculo4 del Acuerdo sobre la Agricultura prohbe a los Miembros utilizar restricciones cuantitativas de las importaciones y regmenes de licencias de importacin discrecionales en lugar de derechos de aduana propiamente dichos, cuando actan conjuntamente las dos medidas infringen necesariamente esa disposicin." Durante todas las actuaciones del Grupo Especial, los Estados Unidos slo mencionaron en una ocasin su alegacin relativa al prrafo 6 del artculo 1 del Acuerdo sobre Licencias de Importacin. En respuesta a una pregunta formulada por el Grupo Especial despus de la segunda reunin sustantiva, los Estados Unidos declararon lo siguiente: "El prrafo 6 del artculo 1 del Acuerdo sobre Licencias de Importacin dispone que '[e]l procedimiento para la solicitud [...] ser de la mayor sencillez posible'. Dispone adems que '[e]l solicitante slo tendr que dirigirse a un rgano administrativo en relacin con su solicitud. Cuando sea estrictamente indispensable dirigirse a ms de un rgano administrativo, el solicitante no tendr que dirigirse a ms de tres'. Como han explicado anteriormente los Estados Unidos, el procedimiento para la importacin de arroz en Turqua est muy lejos de ser sencillo. Este sistema sumamente engorroso lo sera indudablemente menos si se eliminaran la prescripcin de compra de productos nacionales y el requisito de los certificados de control. Adems, los Estados Unidos han demostrado que mltiples organismos turcos obtienen de los importadores la misma informacin aduanera y que el MARA compila esa informacin sin fines aduaneros ni sanitarios o fitosanitarios. Por consiguiente, no es 'estrictamente indispensable' que los solicitantes se dirijan a ms de un organismo turco para importar arroz. Incluso si lo fuera, Turqua exige que los importadores se dirijan a cuatro organismos, que es ms de lo que permite el Acuerdo sobre Licencias de Importacin mediante la excepcin relativa a lo 'estrictamente indispensable'." Respuesta de Turqua En respuesta a la alegacin de los Estados Unidos, Turqua ha declarado lo siguiente: "[N]o existe una 'denegacin' de jure o de facto de la aprobacin de certificados decontrol que infrinja el artculo XI del GATT [...] Los certificados de control no son 'licencias de importacin' sino formularios administrativos pertinentes a 'efectosaduaneros', que estn destinados a garantizar el cumplimiento de objetivos legtimos [...] Durante todo el funcionamiento del rgimen de contingentes arancelarios ha habido efectivamente comercio de arroz en rgimen NMF. No est de acuerdo con la realidad de los hechos alegar [...] que se oblig a los importadores de arroz a importar en el marco del rgimen de contingentes arancelarios. Adems, induce tambin a error afirmar [...] que el rgimen de contingentes fue menos beneficioso para los importadores y que 'ningn importador racional desde el punto de vista econmico' habra elegido ese rgimen, si se le hubiera dado la opcin de importar a los tipos NMF [...] [I]ncluso en el caso de un importador de arroz procedente de los Estados Unidos, el contingente arancelario proporcionaba una ventaja importante, pese a la prescripcin de compra de productos nacionales [...] Turqua rechaza la alegacin de los Estados Unidos de que la existencia de un vnculojurdico u operacional entre el marco legislativo que establece el rgimen de contingentes arancelarios y el que regula el comercio NMF tendra por objetivo restringir gravemente el acceso al mercado. No existe ninguna prohibicin ni restriccin relacionada con los certificados de control o con el rgimen de contingentes arancelarios de Turqua. No existen procedimientos para el trmite de licencias de importacin discrecionales y tampoco prohibiciones estacionales. Por lo tanto, ninguno de estos instrumentos ha actuado nunca, individual o conjuntamente, para disuadir de la utilizacin ntegra de los contingentes abiertos dentro del rgimende contingentes arancelarios ni para prohibir o restringir el comercio en rgimen NMF [...] [Por las razones mencionadas], no puede haber 'licencias de importacin discrecionales' y/o 'restricciones cuantitativas de las importaciones' en el sentido del prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura y la nota 1 a dicho prrafo[...] Turqua rechaza la alegacin de los Estados Unidos de que el 'sistema de contingentes arancelarios que exige la compra de productos nacionales para la realizacin de importaciones dentro del contingente' y la 'denegacin de licencias de importacin para la realizacin de importaciones' a los tipos del derecho aplicados o a los tiposNMF constituyen una infraccin del prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Esto nunca fue as en el caso de los instrumentos individuales ni en el caso de lo que los Estados Unidos alegan que fue su funcionamiento conjunto." Disposiciones invocadas por los Estados Unidos Como se seal anteriormente, en las alegaciones que formularon conjuntamente contra la prescripcin de compra de productos nacionales y contra la denegacin o no otorgamiento de licencias para importar arroz a un tipo igual o inferior al tipo consolidado del derecho, los Estados Unidos han invocado las tres disposiciones siguientes de los Acuerdos abarcados de la OMC: el prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994, el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura y el prrafo 6 del artculo 1 del Acuerdo sobre Licencias de Importacin. Las dos primeras disposiciones se han citado ampliamente en este informe. El prrafo 6 del artculo 1 del Acuerdo sobre Licencias de Importacin, por su parte, dispone lo siguiente: "El procedimiento para la solicitud y, en su caso, la renovacin, ser de la mayor sencillez posible. Los solicitantes debern disponer de un perodo razonable para la presentacin de solicitudes de licencias. Cuando se haya fijado una fecha de clausura, este perodo deber ser por lo menos de 21 das, con posibilidad de prorrogarlo en circunstancias en que se haya recibido un nmero insuficiente de solicitudes dentro de ese plazo. El solicitante slo tendr que dirigirse a un rgano administrativo en relacin con su solicitud. Cuando sea estrictamente indispensable dirigirse a ms de un rgano administrativo, el solicitante no tendr que dirigirse a ms de tres." Anlisis por el Grupo Especial Como cuestin preliminar, sealamos que en su solicitud de establecimiento de un grupo especial, los Estados Unidos expusieron su alegacin en el marco del prrafo 6 del artculo 1 del Acuerdo sobre Licencias de Importacin como una de sus "Otras alegaciones relativas al rgimen de importacin de Turqua." Los Estados Unidos no afirmaron expresamente, como lo haban hecho en el caso de sus alegaciones en relacin con el prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994 y el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, que la alegacin relativa al prrafo 6 del artculo 1 del Acuerdo sobre Licencias de Importacin estaba dirigida contra las prescripciones de compra de productos nacionales de Turqua, consideradas conjuntamente con su denegacin o no otorgamiento de licencias para la importacin de arroz a un tipo igual o inferior al tipo consolidado del derecho. En cualquier caso, los Estados Unidos explicaron durante las actuaciones del Grupo Especial que esta alegacin estaba dirigida tanto contra "la prescripcin de compra de productos nacionales [como contra el] requisito de los certificados de control". En sus observaciones sobre los captulos expositivos del proyecto de informe de que se dio traslado a las partes, los Estados Unidos confirmaron que el Grupo Especial deba considerar que esta alegacin estaba dirigida contra las prescripciones de compra de productos nacionales de Turqua, consideradas conjuntamente con su denegacin o no otorgamiento de licencias para la importacin de arroz a un tipo igual o inferior al tipo consolidado del derecho. El Grupo Especial es consciente de que, como declar el Grupo Especial que se ocup del asunto Japn - Pelculas: "[N]o puede descartarse la posibilidad de que medidas que aisladamente no menoscaben ventajas, tengan efectos desfavorables en las condiciones de competencia consideradas en su conjunto." Sin embargo, la situacin en el presente asunto es distinta de la que analiz el Grupo Especial que se ocup del asunto Japn - Pelculas en el captulo arriba citado. Los Estados Unidos no han aducido que determinadas medidas individuales que, consideradas por separado, podran no haber constituido un incumplimiento de obligaciones dimanantes de los Acuerdos de la OMC dan, no obstante, lugar a ese incumplimiento cuando se consideran conjuntamente. La alegacin es, ms bien, que esas medidas infringen los Acuerdos abarcados, tanto por separado como conjuntamente. El Grupo Especial ha constatado ya que las dos medidas impugnadas conjuntamente por los Estados Unidos (es decir, la denegacin o no otorgamiento de licencias para la importacin de arroz a un tipo igual o inferior al tipo consolidado del derecho y la prescripcin de compra de productos nacionales) son, por separado, incompatibles con las obligaciones de Turqua en virtud de los Acuerdos abarcados. A la luz de estas constataciones y orientndonos por el principio de economa procesal, no vemos la necesidad de llegar a una conclusin separada sobre estas medidas consideradas conjuntamente para solucionar la presente diferencia. Alegaciones de los Estados Unidos en relacin con el apartado a) del prrafo 5 del artculo 3 y los prrafos 1, 2, 3 y 4 del artculo 5 del Acuerdo sobre Licencias de Importacin Alegaciones de los Estados Unidos En su solicitud de establecimiento de un grupo especial, bajo el epgrafe "Otras alegaciones relativas al rgimen de importacin de Turqua", los Estados Unidos formularon, entre otras, dosalegaciones independientes en relacin con el apartado a) del prrafo 5 del artculo 3 y los prrafos 1, 2, 3 y 4 del artculo 5 del Acuerdo sobre Licencias de Importacin. En particular, los Estados Unidos alegaron la incompatibilidad de las medidas de Turqua enumeradas en la solicitud de establecimiento de un grupo especial con: a) "el apartado a) del prrafo 5 del artculo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importacin, porque Turqua no ha proporcionado, previa peticin de los Estados Unidos, toda la informacin pertinente sobre la aplicacin del rgimen de licencias de importacin turco y las licencias de importacin concedidas durante un perodo reciente; y b) los prrafos 1, 2, 3 y 4 del artculo 5 del Acuerdo sobre Licencias de Importacin, porque Turqua no ha notificado su rgimen de licencias de importacin para el arroz". En su Primera comunicacin escrita, los Estados Unidos vincularon estas dos alegaciones, exponindolas conjuntamente de la siguiente manera: "Durante las consultas, los Estados Unidos pidieron que Turqua proporcionara informacin sobre la expedicin de certificados de control para los tipos del derecho fuera del contingente y sobre el nmero de certificados concedidos durante el ltimoao. Turqua no ha facilitado esta informacin. Adems, en julio de 2005, los Estados Unidos pidieron que Turqua notificara su rgimen de licencias de importacin no automticas para el arroz al Comit de Licencias de Importacin. Turqua no lo ha hecho. Por consiguiente, Turqua ha infringido el apartado a) del prrafo 5 del artculo 3 y el prrafo 1, los apartados a), b), c), d), e), g) y h) del prrafo 2, el prrafo 3 y el prrafo 4 del artculo 5 del Acuerdo sobre Licencias de Importacin." Respuesta de Turqua En respuesta, Turqua trat estas dos alegaciones conjuntamente bajo el mismo epgrafe en su Primera comunicacin escrita. Turqua no refut expresamente las alegaciones formuladas por los Estados Unidos acerca del incumplimiento de las prescripciones pertinentes del Acuerdo sobre Licencias de Importacin; en lugar de ello, cuestion la aplicabilidad de esas prescripciones en el asunto de que se trata. En relacin con la alegacin formulada por los Estados Unidos en relacin con el apartado a) del prrafo 5 del artculo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importacin, Turqua adujo que "los certificados de control no son 'licencias de importacin' en el sentido del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trmite de Licencias de Importacin. Por lo tanto, la obligacin prevista en el apartado a) del prrafo 5 del artculo 3 de ese Acuerdo no se aplica a sus certificados de control". En cuanto a la alegacin de los Estados Unidos en relacin con el artculo 5 del Acuerdo sobre Licencias de Importacin, Turqua sostuvo lo siguiente: "Anlogamente, [...] los procedimientos para el trmite de licencias previstos en el rgimen de contingentes arancelarios corresponden a un sistema de licencias de importacin automticas en el sentido del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trmite de Licencias de Importacin. Por lo tanto, el sistema de licencias de importacin de Turqua en el marco del rgimen de contingentes no est sujeto a las prescripciones en materia de notificacin previstas en el artculo 5 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trmite de Licencias de Importacin." Anlisis por el Grupo Especial El Grupo Especial seala que el Grupo Especial que se ocup del asunto Canad - Productos lcteos se abstuvo de evaluar las alegaciones formuladas por los Estados Unidos en relacin con el artculo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importacin, declarando lo siguiente: "Puesto que hemos constatado antes que las dos restricciones al acceso impuestas por el Canad con respecto a su contingente arancelario para la leche lquida estn en contradiccin con las obligaciones de ese pas en virtud del prrafo 1 b) del artculo II del GATT de 1994, no consideramos necesario examinar si la actuacin del Canad infringe tambin el artculo 3 del Acuerdo sobre Licencias." El Grupo Especial toma nota de las semejanzas del asunto Canad - Productos lcteos con el presente caso. En el asunto de que aqu se trata, el Grupo Especial ha constatado ya que la denegacin o no otorgamiento por Turqua de certificados de control para la importacin de arroz fuera del contingente arancelario infringi la disposicin sustantiva contenida en el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Adems, en el asunto Canad - Productos lcteos, uno de los argumentos que formularon los Estados Unidos en el marco del Acuerdo sobre Licencias de Importacin se refera a la obligacin de transparencia prevista en el prrafo 5 a) iv) del artculo 3 de ese Acuerdo. A este respecto, en el asunto Canad - Productos lcteos, los Estados Unidos adujeron, al igual que en el presente caso, que el demandado: "[H]aba incumplido la obligacin que le incumba en virtud del prrafo 5 iv) del artculo 3 de proporcionar informacin sobre el valor y el volumen de la leche lquida comprendida en el contingente arancelario. Los Estados Unidos pidieron estos datos durante las consultas celebradas en noviembre de 1997, y el Canad indic que no se haba preparado esa informacin a pesar de que en consultas anteriores se hubiera asegurado que los datos estaran disponibles. [no se reproduce la nota de pie de pgina]" El Grupo Especial toma nota, en este contexto, de que el Grupo Especial que se ocup del asunto Canad - Productos lcteos aplic el principio de economa procesal en el pasaje citado en relacin con todas las alegaciones de los Estados Unidos relativas al Acuerdo sobre Licencias de Importacin, incluida la alegacin sobre la transparencia formulada por los Estados Unidos de conformidad con el prrafo 5 iv) del artculo 3 de ese Acuerdo. Adems, el Grupo Especial observa que los dos grupos de disposiciones pertinentes invocados conjuntamente por los Estados Unidos en el presente asunto, es decir, el apartado a) del prrafo 5 del artculo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importacin, por una parte, y el prrafo 1, los apartados a), b), c), d), e), g) y h) del prrafo 2, el prrafo 3 y el prrafo 4 del artculo 5 del mismo Acuerdo, por la otra, establecen obligaciones en materia de transparencia que -como el apartado a) del prrafo 5 del artculo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importacin- sirven en ltimo trmino para proporcionar informacin a los dems Miembros. Efectivamente, el apartado a) del prrafo 5 del artculo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importacin dispone lo siguiente: "a) Los Miembros proporcionarn, previa peticin de cualquier Miembro que tenga inters en el comercio del producto de que se trate, toda la informacin pertinente sobre: i) la administracin de las restricciones; ii) las licencias de importacin concedidas durante un perodo reciente; iii) la reparticin de esas licencias entre los pases abastecedores; iv) cuando sea factible, estadsticas de importacin (en valor y/o volumen) de los productos sujetos al trmite de licencias de importacin. No se esperar de los pases en desarrollo Miembros que asuman cargas administrativas o financieras adicionales por ese concepto." A su vez, el prrafo 1, los apartados a), b), c), d), e), g) y h) del prrafo 2, el prrafo 3 y el prrafo 4 del artculo 5 del Acuerdo sobre Licencias de Importacin establecen lo siguiente: "1. Los Miembros que establezcan procedimientos para el trmite de licencias de importacin o modifiquen esos procedimientos lo notificarn al Comit dentro de los 60 das siguientes a su publicacin. 2. Las notificaciones de establecimiento de procedimientos para el trmite de licencias de importacin contendrn los siguientes datos: a) la lista de los productos sujetos a los procedimientos para el trmite de licencias de importacin; b) el servicio del que pueda recabarse informacin sobre las condiciones requeridas para obtener las licencias; c) el rgano u rganos administrativos para la presentacin de las solicitudes; d) la fecha y el nombre de la publicacin en que se den a conocer los procedimientos para el trmite de licencias; e) indicacin de si el procedimiento para el trmite de licencias es automtico o no automtico con arreglo a las definiciones que figuran en los artculos 2 y 3; [...] g) en el caso de los procedimientos no automticos para el trmite de licencias de importacin, indicacin de la medida que se aplica mediante el procedimiento para el trmite de licencias; y h) la duracin prevista del procedimiento para el trmite de licencias, si puede estimarse con cierta probabilidad y, de no ser as, la razn por la que no puede proporcionarse esta informacin. 3. En las notificaciones de modificaciones de los procedimientos para el trmite de licencias de importacin se indicarn los datos mencionados supra si hubieran sufrido variaciones. 4. Los Miembros notificarn al Comit la publicacin o las publicaciones en que aparecer la informacin requerida en el prrafo 4 del artculo 1." A la luz de lo que antecede, al igual que el Grupo Especial que se ocup del asunto Canad - Productos lcteos, el presente Grupo Especial no cree que sea necesario examinar si, con su decisin de denegar o no otorgar licencias para importar arroz a un tipo igual o inferior al tipo consolidado del derecho, a partir de septiembre de 2003 y durante distintos perodos, Turqua infringe tambin el apartado a) del prrafo 5 del artculo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importacin y, segn un razonamiento similar y conexo, no es necesario examinar si Turqua infringe asimismo el prrafo 1, los apartados a), b), c), d), e), g) y h) del prrafo 2, el prrafo 3 y el prrafo 4 del artculo 5 del Acuerdo sobre Licencias de Importacin. Administracin de los contingentes arancelarios Alegacin de los Estados Unidos En su solicitud de establecimiento de un grupo especial, adems de sus otras alegaciones, los Estados Unidos afirmaron que Turqua actuaba en forma incompatible con: "El apartado h) del prrafo 5 del artculo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importacin, porque Turqua administra sus contingentes arancelarios [para el arroz] de tal modo que desalienta la utilizacin ntegra de stos." En su Primera comunicacin, los Estados Unidos expusieron esta alegacin del modo siguiente: "Turqua se asegura de que el volumen total de los contingentes no pueda alcanzarse fijando la prescripcin de compra de productos nacionales a un nivel tan elevado que los importadores compraran toda la produccin nacional de arroz turca antes de que se alcanzara el volumen del contingente. Por ejemplo, la produccin turca de arroz 'paddy' fue de 415.000 toneladas mtricas en 2004 y 500.000 toneladas mtricas en2005. El volumen mximo de arroz 'paddy' que poda importarse dentro del contingente era de 500.000 toneladas mtricas. Sin embargo, en casi todos loscasos, se exige al importador que intenta importar arroz dentro del contingente que compre una cantidad de arroz nacional superior a la cantidad de arroz que deseaimportar. Dicho simplemente, incluso si los importadores compraran hasta el ltimo grano de arroz producido en Turqua, no se aproximaran al lmite de 500.000toneladas mtricas de las importaciones de arroz 'paddy'. Adems, el elevado costo de la compra de productos nacionales hace que la importacin dentro del contingente arancelario resulte mucho ms costosa para el importador, que probablemente sea un elaborador, que comprar sencillamente arroz en el pas y, por lo tanto, desalienta la utilizacin ntegra del contingente arancelario." Respuesta de Turqua En respuesta a la alegacin de los Estados Unidos, Turqua ha declarado lo siguiente: "El apartado h) del prrafo 5 del artculo 3 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trmite de Licencias de Importacin se aplica a las 'licencias de importacin no automticas' [...] El sistema de licencias de importacin de Turqua a los efectos de la asignacin del contingente arancelario a los comerciantes siempre fue, cuando estaba en vigor, un sistema de licencias de importacin automticas [...] [S]obre la base de estas consideraciones jurdicas y pruebas fcticas, parece evidente que el sistema de licencias de importacin de Turqua a los efectos de la asignacin del contingente arancelario a los comerciantes fue automtico y nunca tuvo como resultado que se desalentara la utilizacin ntegra de los contingentes. En cualquier caso, debe sealarse que, en lugar de desalentar la utilizacin ntegra de los contingentes, Turqua prorrog dos veces en 2005 los plazos para la solicitud de licencias de importacin dentro del contingente abierto entre el 1 de noviembre de2004 y el 31 de julio de 2005. Esto parece ser una prueba clara y convincente de que Turqua no tena intencin de desalentar la utilizacin ntegra de los contingentes. Por estas razones, la alegacin formulada por los Estados Unidos en el marco del apartado h) del prrafo 5 del artculo 3 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trmite de Licencias de Importacin debe rechazarse." En respuesta a la afirmacin de los Estados Unidos de que Turqua supuestamente se asegur de que el volumen total de los contingentes no pudiera alcanzarse fijando la prescripcin de compra de productos nacionales tan elevada que los importadores tendran que comprar toda la produccin nacional de arroz turca antes de que se alcanzara el volumen del contingente, Turqua sostuvo lo siguiente: "[E]l volumen total de los contingentes arancelarios se determin sobre la base de las proyecciones de la produccin para cada ao y los coeficientes de conversin indicados en los comunicados conexos." Adems, al ser una alegacin vinculada con la prescripcin de compra de productos nacionales impuesta por Turqua en relacin con los contingentes arancelarios para la importacin de arroz, la alegacin de los Estados Unidos relativa al supuesto hecho de que se desalent la utilizacin ntegra de los contingentes queda incluida en el mbito de la solicitud formulada por Turqua segn la cual, como "su rgimen de contingentes arancelarios y los procedimientos para el trmite de licencias de importacin conexos ya no estn en vigor": "[E]l Grupo Especial [debe] absten[erse] de formular constataciones sobre las medidas relacionadas con el rgimen de contingentes arancelarios de Turqua porque ya no estn vigentes o, en caso de que el Grupo Especial considere necesario formular esas constataciones para lograr una solucin positiva de la diferencia, ... no ha[cer] ninguna recomendacin al rgano de Solucin de Diferencias." Apartado h) del prrafo 5 del artculo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importacin El apartado h) del prrafo 5 del artculo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importacin dice lo siguiente: "[A]l administrar los contingentes, los Miembros no impedirn que se realicen las importaciones de conformidad con las licencias expedidas, ni desalentarn la utilizacin ntegra de los contingentes." Anlisis por el Grupo Especial La alegacin formulada por los Estados Unidos en el marco del apartado h) del prrafo 5 del artculo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importacin est vinculada con el funcionamiento de la prescripcin de compra de productos nacionales impuesta por Turqua en relacin con los contingentes arancelarios para la importacin de arroz. Como explicaron los Estados Unidos, el supuesto hecho de que se desalentara la utilizacin ntegra de los contingentes tendra lugar mediante la determinacin de la relacin entre el arroz nacional que haba de comprarse y el arroz que poda importarse de conformidad con la prescripcin de compra de productos nacionales, segn la estimacin de la produccin nacional de arroz de Turqua. De ello se deduce que la prescripcin de compra de productos nacionales es un elemento necesario de la medida que ha sido impugnada por los Estados Unidos mediante esta alegacin especfica. Sin esta prescripcin, desaparecera el supuesto hecho de que se desalentaba la utilizacin ntegra de los contingentes que alegaron los Estados Unidos. El Grupo Especial recuerda que ya se ha constatado que la prescripcin de compra de productos nacionales fue incompatible con el prrafo 4 del artculo III del GATT de 1994 porque daba lugar a un trato del arroz importado menos favorable que el concedido al arroz nacional. Por lo tanto, orientndose segn el principio de economa procesal, el Grupo Especial considera que examinar la alegacin formulada en el marco del apartado h) del prrafo 5 del artculo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importacin sera innecesario para la solucin de esta diferencia. Trato especial y diferenciado De conformidad con el prrafo 11 del artculo 12 del ESD: "Cuando una o ms de las partes sean pases en desarrollo Miembros, en el informe del grupo especial se indicar explcitamente la forma en que se han tenido en cuenta las disposiciones pertinentes sobre trato diferenciado y ms favorable para los pases en desarrollo Miembros que forman parte de los acuerdos abarcados, y que hayan sido alegadas por el pas en desarrollo Miembro en el curso del procedimiento de solucin de diferencias." Adems, en el prrafo 10 del artculo 12 del ESD se dispone lo siguiente: "[A]l examinar una reclamacin presentada contra un pas en desarrollo Miembro, el grupo especial conceder a ste tiempo suficiente para preparar y exponer sus alegaciones." El Grupo Especial toma nota de que, en el curso de estas actuaciones del Grupo Especial, Turqua no aleg disposiciones especficas sobre trato diferenciado y ms favorable para los pases en desarrollo Miembros que deban ser objeto de un examen concreto, y tampoco consideramos que esas disposiciones especiales sean pertinentes a la solucin de la cuestin concreta sometida a este Grupo Especial. En cualquier caso, durante las actuaciones del Grupo Especial, ste tuvo en cuenta que el demandado es un pas en desarrollo Miembro, hecho no discutido por el reclamante, al preparar y revisar el calendario del procedimiento. El Grupo Especial, intent, entre otras cosas, dar cabida, en la medida de lo posible, a las solicitudes formuladas por Turqua de prrrogas de los plazos para la presentacin de las respuestas a las preguntas formuladas por el Grupo Especial, tanto despus de la primera reunin sustantiva como despus de la segunda, as como a la solicitud de Turqua de que se le concediera tiempo para presentar observaciones sobre las observaciones de los Estados Unidos acerca del informe provisional del Grupo Especial. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIN El Grupo Especial llega a la conclusin de que la decisin de Turqua de denegar o no otorgar, a partir de septiembre de 2003 y por distintos perodos, certificados de control para importar arroz fuera del contingente arancelario constituye una restriccin cuantitativa de las importaciones, as como una prctica de un rgimen de licencias de importacin discrecionales en el sentido de la nota 1 al prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Por consiguiente, es una medida del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos y es, por lo tanto, incompatible con el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. El Grupo Especial recomienda que el rgano de Solucin de Diferencias pida a Turqua que ponga sus medidas incompatibles arriba enumeradas en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud de los Acuerdos de la OMC. El Grupo Especial llega tambin a la conclusin de que la prescripcin de Turqua de que los importadores compraran arroz nacional para que se les permitiera importar arroz a niveles arancelarios reducidos en el marco de los contingentes arancelarios otorgaba al arroz importado un trato menos favorable que el concedido al arroz nacional similar, en forma incompatible con el prrafo 4 del artculo III del GATT de 1994. Como hemos tomado nota de que la prescripcin de que los importadores compraran arroz nacional para que se les permitiera importar arroz a niveles arancelarios reducidos en el marco de los contingentes ha expirado y de que Turqua ha declarado su intencin de no restablecer la medida, nos abstenemos de hacer una recomendacin especfica al OSD a ese respecto. De conformidad con el prrafo 8 del artculo 3 del ESD, en los casos de incumplimiento de las obligaciones contradas en virtud de un Acuerdo abarcado, se presume que la medida constituye un caso de anulacin o menoscabo. El Grupo Especial llega a la conclusin de que, en tanto en cuanto las medidas arriba enumeradas son incompatibles con los Acuerdos de la OMC, han anulado o menoscabado ventajas resultantes para los Estados Unidos de esos Acuerdos. _______________  Solicitud de celebracin de consultas presentada por los Estados Unidos, Turqua - Medidas que afectan a la importacin de arroz (Turqua - Arroz), 7 de noviembre de 2005, WT/DS334/1.  Solicitud de asociacin a las consultas, Comunicacin de Australia, Turqua - Arroz, 17 de noviembre de 2005, WT/DS334/2, y Solicitud de asociacin a las consultas, Comunicacin de Tailandia, Turqua - Arroz, 18 de noviembre de 2005, WT/DS334/3.  Solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por los Estados Unidos, Turqua - Arroz, 7 de febrero de 2006, WT/DS334/4.  Constitucin del Grupo Especial establecido a peticin de los Estados Unidos (Nota de la Secretara), Turqua - Arroz, 1 de septiembre de 2006, WT/DS334/5/Rev.1, prrafo 1.  Ibid., prrafo 4.  Ibid., prrafo 2.  Constitucin del Grupo Especial establecido a peticin de los Estados Unidos (Nota de la Secretara), Turqua - Arroz, 1 de septiembre de 2006, WT/DS334/5/Rev.1, prrafo 5.  Shorter Oxford English Dictionary, quinta edicin, Oxford University Press, 2003, volumen 2, pgina2577.  Organizacin de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentacin (FAO), "El Arroz y la Nutricin Humana", en: http://www.fao.org/rice2004/es/f-sheet/hoja3.pdf.  Sistema Armonizado de Designacin y Codificacin de Mercancas, volumen 1, primera edicin (1986), Consejo de Cooperacin Aduanera, Bruselas, Blgica, pgina 69. La partida arancelaria 1006 abarca tambin el arroz enriquecido, el arroz escaldado y el arroz partido.  Las partes se refirieron tambin al arroz blanqueado en algunas de sus comunicaciones como "arroz".  Los Estados Unidos mencionan algunas de esas provincias productoras de arroz en su Primera comunicacin escrita, identificando la provincia de "Edirne [como] la mayor provincia productora de arroz de Turqua". Primera comunicacin de los Estados Unidos, prrafos 49 y 51. Estados Unidos - Prueba documental24.  Resumen de la Primera comunicacin de Turqua, prrafo 32. Respuesta de Turqua a la pregunta40c). Turqua - Prueba documental 34.  Primera comunicacin de los Estados Unidos, prrafo 14.  Respuesta de Turqua a la pregunta 5.  Estados Unidos - Prueba documental 45.  Primera comunicacin de los Estados Unidos, prrafo 11. Respuesta de Turqua a la pregunta 49 c).  Respuesta de Turqua a la pregunta 49 c). Rplica de los Estados Unidos, prrafo 78. Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 72, prrafo 111 y nota 44.  La referencia a "toneladas" equivale a "toneladas mtricas".  Estados Unidos - Prueba documental 77. Observaciones de los Estados Unidos sobre la respuesta de Turqua a la pregunta 148, prrafo 60.  Estados Unidos - Prueba documental 45 y Turqua - Prueba documental 24.  Estados Unidos - Prueba documental 54.  Respuesta de Turqua a la pregunta 12, donde se hace referencia a Turqua - Prueba documental 27.  Respuesta de Turqua a las preguntas 10 y 12. Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 11, prrafo 13, basada en Turqua - Prueba documental 27 y Estados Unidos - Prueba documental 52.  Respuesta de Turqua a la pregunta 110.  Primera comunicacin de los Estados Unidos, prrafo 12. Estados Unidos - Prueba documental 45 y Turqua - Prueba documental 24.  Respuesta de Turqua a la pregunta 6.  Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 6, prrafo 14.  Primera comunicacin de los Estados Unidos, prrafo 10. Estados Unidos - Prueba documental 38.  Respuesta de Turqua a la pregunta 49 c), cuarto prrafo.  Primera comunicacin de Turqua, prrafo 2.  Respuesta de Turqua a la pregunta 123 c).  Observaciones de los Estados Unidos sobre la respuesta de Turqua a la pregunta 22, prrafo 22. Turqua - Prueba documental 31 y Estados Unidos - Prueba documental 58.  Estados Unidos - Prueba documental 72.  Observaciones de los Estados Unidos sobre la respuesta de Turqua a la pregunta 102. Vase tambin la Rplica de los Estados Unidos, nota 20.  Primera comunicacin de los Estados Unidos, prrafo 12. Respuesta de Turqua a las preguntas49c) y 92 d).  Como sealan los Estados Unidos, "[l]os totales anuales correspondientes a 2003, 2004 y 2005 que figuran en la Prueba documental 81 [rev] presentada por los Estados Unidos son comparables a los totales anuales proporcionados por Turqua para los mismos aos en su Anexo 23. En cuanto a los datos de 2006, el total anual de las importaciones de arroz de Turqua contenido en la Prueba documental 81 [rev] presentada por los Estados Unidos es aproximadamente 58.000 toneladas mtricas inferior a la cifra proporcionada por Turqua en su Anexo 23". Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 99, prrafo 3.  Respuesta de Turqua a la pregunta 49 c), sexto prrafo, y a la pregunta 114 a). Estados Unidos - Prueba documental 47.  Respuesta de Turqua a la pregunta 49 c), quinto prrafo.  Observacin de los Estados Unidos sobre la respuesta de Turqua a la pregunta 151, prrafo 66. Vase tambin la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 99, prrafo 5.  Por ejemplo, los Estados Unidos explicaron en su respuesta a la pregunta 117, prrafo 18, que el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos utiliz un factor de conversin del 70 por ciento en el caso del arroz "paddy" y del 88 por ciento en el caso del arroz pardo. Por su parte, Turqua aclar su mtodo de conversin en el prrafo 4 de sus observaciones sobre la parte expositiva del informe, declarando que utiliza un factor de conversin del 60 por ciento en el caso del arroz "paddy" y del 80 por ciento en el caso del arroz blanqueado. Vanse Turqua - Prueba documental 9 y Estados Unidos - Prueba documental 10.  Vanse las preguntas formuladas por el Grupo Especial despus de la segunda reunin sustantiva, por ejemplo, la pregunta 99 b).  Respuesta de Turqua a la pregunta 4 c), segundo prrafo. Turqua - Prueba documental 8.  Estados Unidos - Prueba documental 53.  Turqua - Prueba documental 8.  Estados Unidos - Prueba documental 47.  Vanse Estados Unidos - Prueba documental 81 rev, Turqua - Prueba documental 25 y Turqua - Prueba documental 26.  En particular, por lo que se refiere a las importaciones de arroz "paddy", en la Prueba documental 25 presentada por Turqua se habla de 5.229.580 toneladas de importaciones de arroz "paddy" procedentes de los Estados Unidos en diciembre de 2004, mientras que en la Prueba documental 81 rev presentada por los Estados Unidos se alude a 195 toneladas. En cuanto a las importaciones de arroz pardo, en la Prueba documental 25 presentada por Turqua se mencionan importaciones procedentes de la Argentina, Grecia y el Uruguay en 2005 y 2006 que no quedan reflejadas en la Prueba documental 81 rev presentada por los Estados Unidos. Adems, en la Prueba documental 25 presentada por Turqua se indican cifras sobre las importaciones de arroz pardo procedentes de Bulgaria, Egipto e Italia que son superiores a las contenidas en la Prueba documental 81 rev presentada por los Estados Unidos, que con frecuencia menciona cifras nulas o ms bajas para el mismo perodo. Asimismo, en la Prueba documental 25 presentada por Turqua, se habla de unas importaciones de arroz pardo de 1.049.540 toneladas procedentes de Egipto en mayo de 2003 mientras que en la Prueba documental 81 rev presentada por los Estados Unidos se alude a 150 toneladas. En el caso del arroz blanqueado, en la Prueba documental 25 presentada por Turqua se citan cifras correspondientes a las importaciones de arroz blanqueado procedentes de Italia y Egipto en diciembre de 2004 que son ligeramente superiores a las mencionadas en la Prueba documental 81 rev presentada por los Estados Unidos. Adems, diversas cifras relativas a las importaciones de arroz blanqueado en 2006, en particular desde el verano de ese ao en adelante, son mayores en la Prueba documental 25 presentada por Turqua que en la Prueba documental81 rev presentada por los Estados Unidos, en parte porque en esta ltima no figuran importaciones a partir de agosto de 2006.  Pregunta 102 a) del Grupo Especial.  Pregunta 108 del Grupo Especial.  Respuestas de las partes a la pregunta 108.  Respuesta de Turqua a la pregunta 102.  Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 17, prrafo 35.  Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 47, prrafo 72.  Ibid., prrafo 70. Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 63, prrafo 100.  Turqua - Prueba documental 39.  Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 47, prrafo 70. Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 63, prrafo 100.  Estados Unidos - Prueba documental 47.  Turqua - Prueba documental 26.  Turqua - Prueba documental 25.  Ibid.  Rplica de los Estados Unidos, prrafo 35.  Preguntas 102 b) y c) del Grupo Especial.  Pregunta 114 b) del Grupo Especial.  Respuesta de Turqua a la pregunta 114 b).  (nota del original) Vase Estados Unidos - Prueba documental 74.  Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 116, prrafo 16.  Observaciones de Turqua sobre la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 116.  Como seal el Grupo Especial en su pregunta 99 c), "hay una gran similitud entre algunas cifras proporcionadas por los Estados Unidos y las proporcionadas por Turqua [...]: c) [l]as cifras que figuran en la Prueba documental 55 presentada por los Estados Unidos y en la Prueba documental 28 presentada por Turqua, relativas a los precios CIF en muelle del arroz 'paddy' durante todo el ao 2003, en abril-noviembre de 2004, durante todo el ao 2005 y en junio-agosto de 2006; del arroz pardo durante todo el ao 2003 (excepto marzo), durante todo el ao 2005 y en abril-junio de 2006, y del arroz blanqueado durante todo el ao 2003, durante todo el ao 2004, durante todo el ao 2005 (excepto diciembre) y en enero-julio de 2005".  Como seal el Grupo Especial en su pregunta 99 c), "[h]ay considerables discrepancias en [c]iertos datos contenidos en algunas de las pruebas documentales suministradas por las partes [...]: Las cifras que figuran en la Prueba documental 55 presentada por los Estados unidos y en la Prueba documental 28 presentada por Turqua, relativas a los precios CIF en muelle del arroz 'paddy' en diciembre de 2004; del arroz pardo en marzo de 2003, en marzo-junio de 2004, en septiembre-diciembre de 2004 y en junio de 2006, y del arroz blanqueado en diciembre de 2005".  Pregunta 100 del Grupo Especial.  Reglamento sobre el sistema de registro de los agricultores nacionales, publicado en la Gaceta Oficial de Turqua N 25.778, de fecha 16 de abril de 2005, Turqua - Prueba documental 34. Vase tambin la respuesta de Turqua a la pregunta 40 c).  Reglamento sobre el sistema de registro de los agricultores nacionales, artculo 6.  Ibid., artculo 7.  Lista XXXVII - Turqua, Parte I - Arancel de la nacin ms favorecida, Seccin I - Productos agropecuarios, Seccin I-A - Aranceles, 15 de abril de 1994. Ronda Uruguay de Negociaciones Multilaterales, Instrumentos jurdicos en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, hechos en Marrakech el 15 de abril de 1994, Listas, volumen 10, pgina 9332. Vanse tambin la Primera comunicacin de los Estados Unidos, prrafo 13, y Estados Unidos - Prueba documental 15.  Primera comunicacin de los Estados Unidos, prrafo 13, y Primera comunicacin de Turqua, prrafo 14. Vase tambin Estados Unidos - Prueba documental 17.  Vase la respuesta de Turqua a la pregunta 123 c).  Decisin N 1/98 del Consejo de Asociacin CE - Turqua, de 25 de febrero de 1998, relativa al rgimen comercial aplicable a los productos agrcolas, Diario Oficial de las Comunidades Europeas, 20 de marzo de 1998, L 86/15, contenida en Turqua - Prueba documental 31.  Ibid. Vanse tambin la respuesta de Turqua a la pregunta 13 a) y la Decisin con respecto a la imposicin de un contingente arancelario a la importacin de determinados productos agropecuarios originarios de la Comunidad Europea, publicada en la Gaceta Oficial de Turqua N 23.225, de fecha 9 de enero de 1998, y contenida en Estados Unidos - Prueba documental 58.  Estados Unidos - Prueba documental 72. Vanse tambin la respuesta de Turqua a la pregunta 123 y el prrafo 8 de la Declaracin de los Estados Unidos durante la segunda reunin con el Grupo Especial.  Vanse la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 14, prrafos 22-33, y la respuesta de Turqua a las preguntas 14, 31, 39, 55 y 129.  Vanse los prrafos 2.35-2.49, infra.  Estados Unidos - Prueba documental 62. Vase tambin la Rplica de los Estados Unidos, prrafo19.  Comunicado N 2006/05 sobre la normalizacin del comercio exterior, publicado en la Gaceta Oficial de Turqua N 26.040, de fecha 31 de diciembre de 2005, y contenido en Turqua - Prueba documental 1. Vase la respuesta de Turqua a las preguntas 15 a) y 30 b).  Rgimen de reglamentacin tcnica y normalizacin para el comercio exterior, Decreto N2005/9454, publicado en la Gaceta Oficial de Turqua N 25.965, de fecha 13 de octubre de 2005, y contenido en Turqua - Prueba documental 2. Vase tambin Rgimen de reglamentacin tcnica y normalizacin para el comercio exterior, Decreto N 96/7794, publicado en la Gaceta Oficial de Turqua N22.541bis, de fecha 1 de febrero de 1996, y contenido en Estados Unidos - Prueba documental 1.  Respuesta de Turqua a las preguntas 15 a), 125 b) y 125 c).  Comunicado N 2006/05 sobre la normalizacin del comercio exterior, publicado en la Gaceta Oficial de Turqua N 26.040, de fecha 31 de diciembre de 2005, y contenido en Turqua - Prueba documental 1. Vase tambin el Comunicado N 2005/05 sobre la normalizacin del comercio exterior, publicado en la Gaceta Oficial de Turqua N 25.687, de fecha 31 de diciembre de 2004, y contenido en Estados Unidos - Prueba documental 7. El Comunicado N 2005/05 fue derogado por el Comunicado N 2006/05. Vase la respuesta de Turqua a las preguntas 15 a) y 30 b). Vase tambin la respuesta de Turqua a las preguntas 36 y37.  Comunicado N 2006/05 sobre la normalizacin del comercio exterior, contenido en Turqua - Prueba documental 1.  Ibid.  Turqua - Prueba documental 3. Vanse tambin la Primera comunicacin de Turqua, prrafo 18, y la Primera comunicacin de los Estados Unidos, prrafo 19.  Comunicado N 31 sobre la emisin de certificados de control en la importacin de productos alimenticios y material de embalaje que entre en contacto con productos alimenticios y sobre procedimientos de control en la etapa de importacin, publicado en la Gaceta Oficial de Turqua N 25.216, de fecha 1 de septiembre de 2003. (En la Gaceta Oficial de Turqua N 26.116, de fecha 22 de marzo de 2006, se public una modificacin del Comunicado.) Vanse Turqua - Prueba documental 21 y la respuesta de Turqua a la pregunta14.  Ibid., artculo 1. Vanse Turqua - Prueba documental 21 y la respuesta de Turqua a la pregunta 14.  Turqua - Prueba documental 4. Vase tambin la Primera comunicacin de Turqua, prrafo 20.  Ibid. Vase tambin ibid., prrafo 21.  Primera comunicacin de Turqua, prrafo 22. Primera comunicacin de los Estados Unidos, prrafo20.  Respuesta de Turqua a la pregunta 128 a).  Comunicado N 2001/10 relativo al arroz, Ministerio de Agricultura y Asuntos Rurales y Ministerio de Salud, publicado en la Gaceta Oficial de Turqua N 24.378, de fecha 19 de abril de 2001, y contenido en Turqua - Prueba documental 5. Comunicado N 2002/11 relativo al arroz "paddy", Ministerio de Agricultura y Asuntos Rurales y Ministerio de Salud, publicado en la Gaceta Oficial de Turqua N 24.672, de fecha 15 de febrero de 2002, y contenido en Turqua - Prueba documental 6. Comunicado N 2002/12 relativo al arroz, Ministerio de Agricultura y Asuntos Rurales y Ministerio de Salud, publicado en la Gaceta Oficial de Turqua N 24.672, de fecha 15 de febrero de 2002, y contenido en Turqua - Prueba documental 7. Vase tambin la Primera comunicacin de Turqua, prrafo 23.  Comunicado N 2006/05 sobre la normalizacin del comercio exterior, contenido en Turqua - Prueba documental 1. Vanse tambin la Primera comunicacin de Turqua, prrafo 25, y la respuesta de Turqua a las preguntas 30 c) y 38 a).  Comunicado N 31, artculo 6.B a).  Vase la respuesta de Turqua a la pregunta 32.  Respuesta de Turqua a la pregunta 55.  Comunicado N 2007/21 sobre la normalizacin del comercio exterior, publicado en la Gaceta Oficial de Turqua N 26.406, de fecha 17 de enero de 2007, y contenido en Turqua - Prueba documental 44. Vase la respuesta de Turqua a la pregunta 125 a). Vanse tambin las Observaciones de los Estados Unidos sobre la respuesta de Turqua a la pregunta 125 a), prrafos 28-30.  Respuesta de Turqua a la pregunta 125 a).  Primera comunicacin de Turqua, prrafo 26. Turqua - Prueba documental 20.  Respuesta de Turqua a la pregunta 44. Turqua - Prueba documental 33. Vase tambin la Rplica de Turqua, prrafo 20.  Pregunta 44 e) del Grupo Especial a Turqua.  Respuesta de Turqua a la pregunta 44 e).  Ibid.  Pregunta 133 a) del Grupo Especial a Turqua.  Pregunta 133 b) del Grupo Especial a Turqua. Vanse tambin el prrafo 7 de la Declaracin de los Estados Unidos durante la segunda reunin con el Grupo Especial y Estados Unidos - Prueba documental 71. Los Estados Unidos explicaron que haban calificado de "pertinentes" esos certificados en sus observaciones sobre la respuesta de Turqua a la pregunta 115 porque se referan al perodo durante el cual alegaban que se haba cometido una infraccin (es decir, del 10 de septiembre de 2003 al 17 de marzo de 2006).  Pregunta 133 c) del Grupo Especial a Turqua.  Pregunta 133 f) del Grupo Especial a Turqua.  Respuesta de Turqua a la pregunta 133 a).  Pregunta 133 c) del Grupo Especial a Turqua.  Respuesta de Turqua a la pregunta 133 c).  Respuesta de Turqua a las preguntas 133 b) y 133 f). Vanse tambin las Observaciones de Turqua sobre la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 116.  Respuesta de Turqua a las preguntas 133 b) y f).  Carta de fecha 10 de septiembre de 2003, contenida en Estados Unidos - Prueba documental 28.  Carta de fecha 23 de octubre de 2003, contenida en Estados Unidos - Prueba documental 29.  Vase la respuesta de Turqua a la pregunta 135.  Estados Unidos - Prueba documental 30. Primera comunicacin de los Estados Unidos, prrafo 29.  Estados Unidos - Prueba documental 33. Vanse tambin Estados Unidos - Prueba documental 34 y la Primera comunicacin de los Estados Unidos, prrafo 31.  Estados Unidos - Prueba documental 22. Vanse tambin Estados Unidos - Prueba documental 40 y la Primera comunicacin de los Estados Unidos, prrafos 35 y 36. Vase tambin la respuesta de Turqua a la pregunta 29.  Estados Unidos - Pruebas documentales 63 a 67.  Estados Unidos - Prueba documental 63.  Estados Unidos - Pruebas documentales 64, 65 y 66.  Estados Unidos - Prueba documental 67.  Pregunta 133 e) del Grupo Especial a Turqua.  Pregunta 133 f) del Grupo Especial a Turqua.  Respuesta de Turqua a la pregunta 133 e).  Pregunta 135 del Grupo Especial a Turqua.  Estados Unidos - Prueba documental 29. Primera comunicacin de los Estados Unidos, prrafo 28.  Respuesta de Turqua a la pregunta 135.  Ibid.  Estados Unidos - Prueba documental 30. Primera comunicacin de los Estados Unidos, prrafo 29.  Estados Unidos - Prueba documental 31.  Ibid.  Ibid.  Ibid.  Ibid.  Ibid.  Respuesta de Turqua a la pregunta 66. Vase tambin la Rplica de los Estados Unidos, prrafo 27.  Respuesta de Turqua a la pregunta 66.  Respuesta de Turqua a la pregunta 145.  Estados Unidos - Prueba documental 63.  Ibid.  Vigilancia y medidas de salvaguardia relativas a las importaciones y la administracin de contingentes y contingentes arancelarios, Decreto N 95/6814, publicado en la Gaceta Oficial de Turqua N22.300, de fecha 1 de junio de 1995, y contenido en Turqua - Prueba documental 14.  Ibid., artculo 1.  Ibid., apartados b) y c) del artculo 3.  Administracin de contingentes y contingentes arancelarios, Decreto N 2004/7333, publicado en la Gaceta Oficial de Turqua N 25.473, de fecha 26 de mayo de 2004, y contenido en Estados Unidos - Prueba documental 4 y Turqua - Prueba documental 15.  Ibid., artculo 1.  Ibid., artculo provisional 1.  Ibid., artculo provisional 2.  Ibid., apartados a), d) y e) del artculo 3.  Primera comunicacin de Turqua, prrafo 35.  Aplicacin de un contingente arancelario para la importacin de algunos tipos de arroz "paddy" y arroz, Decreto N 2005/9315, publicado en la Gaceta Oficial de Turqua N 25.935, de fecha 13 de septiembre de 2005, y contenido en Turqua - Prueba documental 9 y en Estados Unidos - Prueba documental 10.  Ibid., artculo 1.  Ibid., artculo 5.  A excepcin de la subpartida 1006.10.10 (semillas para el cultivo de arroz).  Decreto N 2005/9315, artculo 1.  Ibid.  Ibid., artculo 4.  Ibid., artculo 2.  Ibid., artculo 5.  Comunicado de la FTU relativo a la aplicacin de un contingente arancelario para la importacin de algunos tipos de arroz "paddy" y arroz, publicado en la Gaceta Oficial de Turqua N 25.943, de fecha 21 de septiembre de 2005, y contenido en Turqua - Prueba documental 13 y Estados Unidos - Prueba documental 11. Vase tambin la Primera comunicacin de Turqua, prrafo 42.  Comunicado de la FTU relativo a la aplicacin de un contingente arancelario para la importacin de algunos tipos de arroz "paddy" y arroz, publicado en la Gaceta Oficial de Turqua N 25.943, de fecha 21 de septiembre de 2005, y contenido en Turqua - Prueba documental 13 y Estados Unidos - Prueba documental 11, artculos 1 y 2.  Ibid., artculo 2.  Ibid.  Ibid., artculos 3 y 5.  Ibid., artculo 1.  Aplicacin de un contingente arancelario para la importacin de algunos tipos de arroz "paddy" y arroz, Decreto N 2004/7135, publicado en la Gaceta Oficial de Turqua N 25.439, de fecha 20 de abril de2004, y contenido en Estados Unidos - Prueba documental 2 y Turqua - Prueba documental 11. Vase tambin la Primera comunicacin de Turqua, prrafos 32, 33 y 35.  Decreto N 2004/7135, artculo 1.  A excepcin de la subpartida 1006.10.10 (semillas para el cultivo de arroz).  Decreto N 2004/7135, artculo 1.  Ibid.  Ibid., artculo 3.  Comunicado de la FTU relativo a la aplicacin de un contingente arancelario para la importacin de algunos tipos de arroz "paddy" y arroz, publicado en la Gaceta Oficial de Turqua N 25.445, de fecha 27 de abril de 2004, y contenido en Turqua - Prueba documental 12 y Estados Unidos - Prueba documental 3. Vase tambin la Primera comunicacin de Turqua, prrafo 37.  Comunicado de la FTU relativo a la aplicacin de un contingente arancelario para la importacin de algunos tipos de arroz "paddy" y arroz, publicado en la Gaceta Oficial de Turqua N 25.445, de fecha 27 de abril de 2004, y contenido en Turqua - Prueba documental 12 y Estados Unidos - Prueba documental 3, artculo1. Vase tambin la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 69, prrafo 105.  Comunicado de la FTU relativo a la aplicacin de un contingente arancelario para la importacin de algunos tipos de arroz "paddy" y arroz, publicado en la Gaceta Oficial de Turqua N 25.445, de fecha 27 de abril de 2004, y contenido en Turqua - Prueba documental 12 y Estados Unidos - Prueba documental 3, artculos 3 y 5.  Ibid., artculo 1. Vanse tambin la Primera comunicacin de los Estados Unidos, prrafo 39, y las Observaciones de los Estados Unidos sobre la respuesta de Turqua a la pregunta 146, prrafo 56.  Vanse Turqua - Prueba documental 12 y la respuesta de Turqua a la pregunta 146.  Aplicacin de un contingente arancelario para la importacin de algunos tipos de arroz "paddy" y arroz, Decreto N 2004/7756, publicado en la Gaceta Oficial de Turqua N 25.566, de fecha 27 de agosto de2004, y contenido en Turqua - Prueba documental 16 y Estados Unidos - Prueba documental 5. Vase tambin la Primera comunicacin de Turqua, prrafo 38.  Decreto N 2004/7135, artculo 1.  Ibid., artculo 5.  A excepcin de la subpartida 1006.10.10 (semillas para el cultivo de arroz).  Decreto N 2004/7135, artculo 1.  Ibid.  Ibid., artculo 4.  Ibid., artculo 2.  Comunicado de la FTU relativo a la aplicacin de un contingente arancelario para la importacin de algunos tipos de arroz "paddy" y arroz, publicado en la Gaceta Oficial de Turqua N 25.577, de fecha 8 de septiembre de 2004, y contenido en Turqua - Prueba documental 17 y Estados Unidos - Prueba documental 6. Vase tambin la Primera comunicacin de Turqua, prrafo 40.  Comunicado de la FTU relativo a la aplicacin de un contingente arancelario para la importacin de algunos tipos de arroz "paddy" y arroz, publicado en la Gaceta Oficial de Turqua N 25.577, de fecha 8 de septiembre de 2004, y contenido en Turqua - Prueba documental 17 y Estados Unidos - Prueba documental 6, artculo 1.  Ibid., artculo 2.  Ibid.  Estados Unidos - Prueba documental 8 y Prueba documental 9. Vanse tambin la Primera comunicacin de los Estados Unidos, prrafo 46, y la Primera comunicacin de Turqua, prrafo 122.  Comunicado de la FTU relativo a la aplicacin de un contingente arancelario para la importacin de algunos tipos de arroz "paddy" y arroz, publicado en la Gaceta Oficial de Turqua N 25.577, de fecha 8 de septiembre de 2004, y contenido en Turqua - Prueba documental 17 y Estados Unidos - Prueba documental 6, artculos 3 y 5.  Ibid., artculo 1.  Aplicacin de un contingente arancelario para la importacin de algunos tipos de arroz "paddy" y arroz, Decreto N 2005/9315, publicado en la Gaceta Oficial de Turqua N 25.935, de fecha 13 de septiembre de 2005, y contenido en Turqua - Prueba documental 9 y Estados Unidos - Prueba documental 10.  Ibid., artculo 4.  Comunicado de la FTU relativo a la aplicacin de un contingente arancelario para la importacin de algunos tipos de arroz "paddy" y arroz, publicado en la Gaceta Oficial de Turqua N 25.943, de fecha 21 de septiembre de 2005, y contenido en Turqua - Prueba documental 13 y Estados Unidos - Prueba documental 11, artculo 2.  Comunicado de la FTU relativo a la aplicacin de un contingente arancelario para la importacin de algunos tipos de arroz "paddy" y arroz, publicado en la Gaceta Oficial de Turqua N 25.943, de fecha 21 de septiembre de 2005, y contenido en Turqua - Prueba documental 13 y Estados Unidos - Prueba documental 11, artculos 3 y 5.  Ibid., artculo 4.  Ibid., artculo 9.  Turqua - Prueba documental 13. Vase tambin Turqua - Prueba documental 10.  Estatutos de la Junta de Cereales de Turqua (Oficina de Productos Agrcolas, Sociedad Annima), contenidos en Turqua - Prueba documental 40.  Respuesta de Turqua a las preguntas 90 a), b) y c).  Examen de las Polticas Comerciales de Turqua - Informe de la Secretara, WT/TPR/S/125, 19 de noviembre de 2003.  (nota del original) Repblica de Turqua (2002).  Examen de las Polticas Comerciales de Turqua, prrafo IV.29.  Estatutos de la TMO, prrafo 3 del artculo 2.  Ibid., prrafo 4 del artculo 3 y artculo 20.  Ibid., artculos 2 y 20. Pero vase la respuesta de Turqua a la pregunta 92 b).  Artculo 4 de los Estatutos de la Junta de Cereales de Turqua [Oficina de Productos Agrcolas, Sociedad Annima].  Ibid., prrafo 1 del artculo 4. Vase tambin la respuesta de Turqua a la pregunta 91.  Respuesta de Turqua a la pregunta 111.  Turqua - Prueba documental 29.  Aplicacin de un contingente arancelario para la importacin de algunos tipos de arroz "paddy" y arroz, Decreto N 2004/7556, publicado en la Gaceta Oficial de Turqua N 25.566, de fecha 23 de agosto de2004, y contenido en Turqua - Prueba documental 16 y Estados Unidos - Prueba documental 5, artculo 2. Vase tambin Aplicacin de un contingente arancelario para la importacin de algunos tipos de arroz "paddy" y arroz, Decreto N 2005/9315, publicado en la Gaceta Oficial de Turqua N 25.935, de fecha 13 de septiembre de 2005, y contenido en Turqua - Prueba documental 9 y Estados Unidos - Prueba documental 10, artculo 2.  Turqua - Prueba documental 30.  Ibid.  Respuesta de Turqua a la pregunta 110.  Turqua - Prueba documental 30.  En algunos de los cuadros que figuran a continuacin hay referencias a "Baldo" y "Osmancik". Como explic Turqua en su Prueba documental 29, "[e]n el mercado turco del arroz, los arroces de grano largo se subdividen segn estos nombres especficos".  Estados Unidos - Prueba documental 56.  Turqua - Prueba documental 29.  Ibid.  Ibid.  Vase, por ejemplo, la Primera comunicacin de los Estados Unidos, prrafos 22-34.  Vase la Declaracin inicial de Turqua en la segunda reunin con el Grupo Especial, prrafo 12.  Primera comunicacin de Turqua, prrafos 78 y 79, y respuesta de Turqua a la pregunta 27 b). No obstante, Turqua no pidi que el Grupo Especial adoptara medidas particulares para proteger especialmente el carcter confidencial del contenido de las cartas presentadas como prueba por los Estados Unidos.  Estados Unidos - Prueba documental 12.  Estados Unidos - Prueba documental 13.  Estados Unidos - Prueba documental 14.  Estados Unidos - Prueba documental 36.  Estados Unidos - Prueba documental 12.  Estados Unidos - Prueba documental 13.  Estados Unidos - Prueba documental 14.  Vase la segunda de estas cartas en Estados Unidos - Prueba documental 37.  Estados Unidos - Prueba documental 36.  Rplica de los Estados Unidos, prrafo 29.  Primera comunicacin de Turqua, prrafo 78. Vanse tambin la Rplica de Turqua, prrafo 23, y la respuesta de Turqua a la pregunta 23.  Pregunta 141 e) del Grupo Especial a Turqua.  Pregunta 142 del Grupo Especial a Turqua.  Respuesta de Turqua a la pregunta 141 e).  Ibid.  Respuesta de Turqua a la pregunta 142.  Respuesta de Turqua a la pregunta 143.  Estados Unidos - Prueba documental 35. Vanse tambin la Primera comunicacin de los Estados Unidos, prrafo 32, y la respuesta de Turqua a la pregunta 138.  Observaciones de los Estados Unidos sobre el proyecto de parte expositiva del informe del Grupo Especial, 20 de marzo de 2007, pgina 4.  Vanse, entre otras cosas, la Primera comunicacin de Turqua, prrafo 26, la Declaracin inicial de Turqua en la segunda reunin sustantiva, prrafo 8, y la Declaracin final de Turqua en la segunda reunin sustantiva, prrafos 1 y 4.  Vase, entre otras cosas, la Primera comunicacin de Turqua, prrafos 27, 47-57, 71 y 87.  Vase, entre otras cosas, ibid., prrafos 2, 6 y 136-139.  Vase, entre otras cosas, ibid., prrafo 2.  Vase, entre otras cosas, ibid., prrafo 140.  Informe del rgano de Apelacin, India - Patentes (EE.UU.), prrafo 87.  Observamos adems que, en el asunto Chile - Sistema de bandas de precios, el Grupo Especial y el rgano de Apelacin consideraron que la misma medida era similar tanto a un gravamen variable a la importacin como a un precio mnimo de importacin y no aplicaron el principio de economa procesal a este respecto. Informe del Grupo Especial, Chile - Sistema de bandas de precios, prrafos 7.26-7.47. Informe del rgano de Apelacin, Chile - Sistema de bandas de precios, prrafos 192-262.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Gluten de trigo, prrafo 174. Vase tambin el informe del rgano de Apelacin, Canad - Aeronaves, prrafos 204 y 205.  Informe del rgano de Apelacin, Canad - Aeronaves, prrafo 187.  Vase el prrafo 2.77, supra.  Vanse los prrafos 7.165 y 7.166, infra.  Vase el prrafo 7.170, infra.  Vase el prrafo 7.171, infra.  Constitucin del Grupo Especial establecido a peticin de los Estados Unidos, Turqua - Arroz, Nota de la Secretara, Revisin, 1 de septiembre de 2006, WT/DS334/5/Rev.1, nota 1 en la pgina 2.  Carta del Grupo Especial a las partes, de 30 de agosto de 2006, contenida en el anexo I.  Participacin de terceros en los grupos especiales, Declaracin del Presidente del Consejo, C/COM/3, de 27 de junio de 1994, pgina 1. A peticin de Turqua, se dio lectura a la declaracin en la reunin de organizacin en el presente asunto.  Informe del Grupo Especial, CE - Subvenciones a la exportacin de azcar (Australia), prrafo 2.2.  (nota del original) Informe del rgano de Apelacin, CE - Hormonas, nota 138.  Informe del Grupo Especial, CE - Subvenciones a la exportacin de azcar (Australia), prrafo 2.3.  Ibid.  Ibid., prrafo 2.1.  Ibid., prrafo 2.4.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Camisas y blusas, pgina 17. Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Camarones, prrafo 7.14.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Hormonas, prrafo 104.  Ibid.  (nota del original) M. Kazazi, Burden of Proof and Related Issues: A Study on Evidence Before International Tribunals (Kluwer Law International, 1996), pgina 117.  (nota del original) Vase M.N. Howard, P. Crane y D.A. Hochberg, Phipson on Evidence, decimacuarta edicin (Sweet & Maxwell, 1990), pgina 52: "La carga de la prueba incumbe a la parte, sea el demandante o el demandado, que sustancialmente afirma la cuestin." Vase tambin L. Rutherford y S. Bone (eds.), Osborne's Concise Law Dictionary, octava edicin (Sweet & Maxwell, 1993), pgina 266; Earl Jowitt y C. Walsh, Jowitt's Dictionary of English Law, segunda edicin a cargo de J. Burke (Sweet & Maxwell, 1977), volumen 1, pgina 263; L.B. Curzon, A Directory of Law, segunda edicin (Macdonald and Evans, 1983), pgina 47; Artculo 9, Nouveau Code de Procdure Civile; J. Carbonnier, Droit Civil, Introduction, vigsima edicin (Presses Universitaires de France, 1991), pgina 320; J. Chevalier y L. Bach, Droit Civil, duodcima edicin (Sirey, 1995), volumen 1, pgina 101; R. Guillien y J. Vincent, Termes juridiques, dcima edicin (Dalloz, 1995), pgina 384; O. Samyn, P. Simonetta y C. Sogno, Dictionnaire des Termes Juridiques (ditionsde Vecchi, 1986), pgina 250; J. Gonzlez Prez, Manual de Derecho Procesal Administrativo, segunda edicin (Editorial Civitas, 1992), pgina 311; C.M. Bianca, S. Patti y G. Patti, Lessico di Diritto Civile (Giuffr Editore, 1991), pgina 550; F. Galgano, Diritto Privato, octava edicin (Casa Editrice Dott. AntonioMilani, 1994), pgina 873; y A. Trabucchi, Instituzioni di Diritto Civile (Casa Editrice Dott. AntonioMilani, 1991), pgina 210.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Camisas y blusas, pginas 16 y 17.  Ibid., pgina 20.  Informe del rgano de Apelacin, Canad - Productos lcteos (prrafo 5 del artculo 21 - Segundo recurso de Nueva Zelandia y los Estados Unidos), prrafo 66.  Informe del rgano de Apelacin, Japn - Manzanas, prrafo 154.  Informe del Grupo Especial, Argentina - Textiles y prendas de vestir, prrafo 6.40.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Camisas y blusas, pgina 17.  Informe del rgano de Apelacin, Canad - Aeronaves, prrafo 187.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Gluten de trigo, prrafo 174. Vase tambin el informe del rgano de Apelacin, Canad - Aeronaves, prrafos 202, 203 y 205.  Solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por los Estados Unidos, Turqua - Arroz, 7 de febrero de 2006, WT/DS334/4, pgina 1.  Primera comunicacin de los Estados Unidos, prrafo 19. Vase tambin la Rplica de los Estados Unidos, prrafo 1.  Declaracin inicial de los Estados Unidos en la primera reunin sustantiva, prrafo 10. Vase tambin la Rplica de los Estados Unidos, prrafo 7.  Primera comunicacin de los Estados Unidos, prrafo 22. Vanse tambin la Rplica de los Estados Unidos, prrafo 1, la Declaracin inicial de los Estados Unidos en la segunda reunin sustantiva, prrafo 6, la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 3 formulada por Turqua, prrafo 69, y las Observaciones de los Estados Unidos sobre la respuesta de Turqua a las preguntas 102 y 114, prrafos 3 y 17.  Solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por los Estados Unidos, Turqua - Arroz, 7 de febrero de 2006, WT/DS334/4, pgina 3.  Primera comunicacin de Turqua, prrafo 3. Vase tambin ibid., prrafo 57.  Rplica de Turqua, prrafo 3. Vase tambin la Declaracin final de Turqua en la segunda reunin sustantiva, prrafo 12.  Primera comunicacin de Turqua, prrafo 18. Vanse tambin ibid., prrafo 3; la Declaracin de Turqua en la primera reunin sustantiva, prrafos 4 y 47; y la Declaracin inicial de Turqua en la segunda reunin sustantiva, prrafo 4.  Primera comunicacin de Turqua, prrafos 47-57 y 87. Vanse tambin la Declaracin de Turqua en la primera reunin sustantiva, prrafo 11, y la respuesta de Turqua a la pregunta 59.  Primera comunicacin de Turqua, prrafo 58.  Ibid., prrafos 63, 66 y 69. Vanse tambin la Declaracin de Turqua en la primera reunin sustantiva, prrafos 12-14, y la Rplica de Turqua, prrafo 16.  Primera comunicacin de Turqua, prrafo 71. Vase tambin la Declaracin de Turqua en la primera reunin sustantiva, prrafo 37.  Primera comunicacin de Turqua, prrafo 26. Vanse tambin la respuesta de Turqua a las preguntas 15 b) y 45; la Rplica de Turqua, prrafo 19; y la Declaracin inicial de Turqua en la segunda reunin sustantiva, prrafo 8.  Declaracin de Turqua en la primera reunin sustantiva, prrafo 9. Vanse tambin la Primera comunicacin de Turqua, prrafo 29, y la Rplica de Turqua, prrafo 21.  Primera comunicacin de Turqua, prrafo 77. Vase tambin la respuesta de Turqua a la pregunta61.  Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 56, prrafo 87. Vanse tambin la Primera comunicacin de los Estados Unidos, prrafo 79, y la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 61, prrafo98.  Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 26 b), prrafo 57.  Rplica de los Estados Unidos, prrafo 22. Vase tambin la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 60, prrafo 94.  Rplica de los Estados Unidos, prrafo 3. Vase tambin la Rplica de los Estados Unidos, prrafo22.  Primera comunicacin de los Estados Unidos, prrafo 72.  Ibid. (subrayado en el original).  Rplica de Turqua, prrafo 33.  Declaracin inicial de Turqua en la segunda reunin sustantiva, prrafo 9. Vase tambin ibid., prrafos 10, 11 y 14.  Respuesta de Turqua a la pregunta 60.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Acero al carbono, prrafo 125.  Informe del rgano de Apelacin, Guatemala - Cemento I, prrafo 72 (las cursivas figuran en el original).  Vase el prrafo 7.12, supra.  Solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por los Estados Unidos, Turqua - Arroz, 7 de febrero de 2006, WT/DS334/4, pgina 1.  Ibid.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Examen por extincin relativo al acero resistente a la corrosin, prrafo 81.  (nota del original) A los efectos del presente Acuerdo, se entiende que el trmino "gobiernos" abarca a las autoridades competentes de las Comunidades Europeas.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Productos avcolas, prrafo 115. Vase tambin el informe del rgano de Apelacin, CE - Banano III, prrafo 200.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Banano III, prrafo 197. Vase tambin el informe del Grupo Especial, Corea - Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, prrafos 784 y 785.  (nota del original) Informe del rgano de Apelacin, CE - Banano III, prrafos 202-204.  Comunicacin presentada por las Comunidades Europeas en calidad de tercero, prrafo 18.  (nota del original) Como se seal anteriormente, en el Sistema Armonizado el arroz est clasificado en la partida 1006. En el prrafo 1 del Anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura se indica que "[e]lpresente Acuerdo abarcar los siguientes productos": "i) captulos 1 a 24 del SA menos el pescado y los productos de pescado".  (nota del original) Vanse India - Restricciones cuantitativas, prrafos 5.238-5.242, y Corea - Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, prrafo 768 ("Dado que el Grupo Especial ya ha llegado a la conclusin de que las medidas indicadas supra son incompatibles con el artculo XI y la Nota a los artculos XI, XII, XIII, XIV y XVIII, relativa a las empresas comerciales del Estado, las mismas medidas son necesariamente incompatibles con el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura y su nota, que se refiere a las medidas no arancelarias mantenidas por empresas comerciales del Estado").  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 75.  Comunicacin presentada por Egipto en calidad de tercero, prrafo 22.  Comunicacin presentada por las Comunidades Europeas en calidad de tercero, prrafo 20.  Ibid., prrafo 20.  (nota del original) Informe del rgano de Apelacin, CE - Banano III, prrafos 202-204.  Comunicacin escrita presentada por las Comunidades Europeas en calidad de tercero, prrafo 21.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Banano III, prrafo 204. Vase el prrafo 7.38, supra.  Vanse los prrafos 7.41 y 7.42, supra.  Vase el informe del rgano de Apelacin, CE - Banano III, prrafo 204. Vase el prrafo 7.38, supra.  Primera comunicacin de los Estados Unidos, prrafos 76-78. Vase tambin la Declaracin inicial de los Estados Unidos en la primera reunin sustantiva, prrafo 26.  Rplica de los Estados Unidos, prrafos 58, 60, 62, 63 y 64. Vase tambin la Declaracin inicial de los Estados Unidos en la segunda reunin sustantiva, prrafos 12-14.  Primera comunicacin de Turqua, prrafo 71 (las cursivas figuran en el original). Vanse tambin la Declaracin de Turqua en la primera reunin sustantiva, prrafo 37, y la respuesta de Turqua a la pregunta19.  Informe del rgano de Apelacin, Chile - Sistema de bandas de precios, prrafo 201.  (nota del original) La Parte III slo contiene otra disposicin, el artculo 5, que establece un mecanismo de salvaguardia especial que puede utilizarse para lograr una exencin de las disposiciones del artculo 4 si se cumplen ciertas condiciones. Volveremos sobre el artculo 5 ms adelante en esta misma seccin.  Informe del rgano de Apelacin, Chile - Sistema de bandas de precios, prrafos 200 y 201.  Prembulo del Acuerdo sobre la Agricultura, considerando 2.  Ibid., considerando 3.  Ibid., considerando 4.  Informe del rgano de Apelacin, Chile - Sistema de bandas de precios, prrafo 196.  Ibid., prrafo 200.  Vanse los prrafos 7.1-7.11, supra.  Estados Unidos - Pruebas documentales 22, 28, 29, 33 y 34.  Estados Unidos - Prueba documental 30.  Estados Unidos - Pruebas documentales 63 a 67.  Estados Unidos - Prueba documental 31.  Estados Unidos - Pruebas documentales 12, 13, 14 y 36.  Estados Unidos - Prueba documental 37.  Estados Unidos - Prueba documental 35.  Declaracin de Turqua en la primera reunin sustantiva, prrafo 50.  Declaracin inicial de los Estados Unidos en la segunda reunin sustantiva, prrafo 12. Vase tambin la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 56, prrafo 87.  Declaracin inicial de los Estados Unidos en la segunda reunin sustantiva, prrafo 13.  Ibid., prrafo 11. Vase tambin ibid., prrafo 14, y la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 56, prrafo 89.  Primera comunicacin de Turqua, prrafo 81.  Respuesta de Turqua a la pregunta 145.  Declaracin de Turqua en la primera reunin sustantiva, prrafos 50 y 51. Vase tambin la Primera comunicacin de Turqua, prrafos 78 y 84, y la respuesta de Turqua a la pregunta 145.  Primera comunicacin de Turqua, prrafo 68 (las cursivas figuran en el original). Vanse tambin ibid., prrafo 29; la Declaracin de Turqua en la primera reunin sustantiva, prrafos 9 y 18; y la Rplica de Turqua, prrafo 21.  Respuesta de Turqua a la pregunta 20. Vase tambin la Rplica de Turqua, prrafo 33.  Declaracin de Turqua en la primera reunin sustantiva, prrafo 14.  Declaracin inicial de Turqua en la segunda reunin sustantiva, prrafo 14.  Observacin de Turqua sobre la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 145. Vase tambin la Declaracin final de Turqua en la segunda reunin sustantiva, prrafo 9.  Respuesta de Turqua a la pregunta 145.  Declaracin final de Turqua en la segunda reunin sustantiva, prrafo 3.  Ibid., prrafo 6.  Primera comunicacin de Turqua, prrafo 81.  Ibid., prrafo 26. Vase tambin ibid., prrafo 65.  Turqua - Prueba documental 8.  Turqua - Prueba documental 20.  Los Estados Unidos tambin han presentado copia de un artculo periodstico, de fecha 7 de abril de2006, por el que se informaba de una protesta formulada por los productores de arroz turco contra el MARA por la supuesta decisin de conceder un permiso de importacin a una empresa, "sin la adquisicin interna de ningn arroz 'paddy' o blanqueado, que se requera". En el artculo tambin se informa de que la empresa importadora "niega esta afirmacin, declarando que se les haba informado de que las importaciones de arroz seran posibles despus del 1 de abril de 2006". Estados Unidos - Prueba documental 21.  Informe del rgano de Apelacin, Japn - Bebidas alcohlicas II, WT/DS8/AB/R, pgina 33.  Estados Unidos - Pruebas documentales 12 y 31.  Estados Unidos - Prueba documental 12. Vase tambin Estados Unidos - Prueba documental 31.  Estados Unidos - Prueba documental 13.  Estados Unidos - Prueba documental 14.  Estados Unidos - Prueba documental 36.  Respuesta de Turqua a la pregunta 145.  Ibid.  Respuesta de Turqua a la pregunta 142.  Estados Unidos - Prueba documental 31.  Estados Unidos - Prueba documental 63.  Respuesta de Turqua a la pregunta 145.  Observacin de Turqua sobre la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 145. Vase tambin la Declaracin final de Turqua en la segunda reunin sustantiva, prrafo 9.  Declaracin inicial de Turqua en la segunda reunin sustantiva, prrafo 13.  Estados Unidos - Prueba documental 35. Vanse tambin la Primera comunicacin de los Estados Unidos, prrafo 32, y la respuesta de Turqua a la pregunta 138.  Vase, por ejemplo, los prrafos 7.80 y 7.81, supra.  Primera comunicacin de Turqua, prrafo 81.  Respuesta de Turqua a la pregunta 44 y Turqua - Prueba documental 33. Vanse tambin la Primera comunicacin de Turqua, prrafo 26, la Rplica de Turqua, prrafo 20, y Turqua - Prueba documental20.  Pregunta 44 e) del Grupo Especial a Turqua.  Respuesta de Turqua a la pregunta 44 e).  Ibid.  Pregunta 133 b) del Grupo Especial a Turqua. Vanse tambin la Declaracin formulada por los Estados Unidos en la segunda reunin sustantiva, prrafo 8, y Estados Unidos - Prueba documental 71.  Pregunta 133 c) del Grupo Especial a Turqua.  Pregunta 133 f) del Grupo Especial a Turqua.  Respuesta de Turqua a la pregunta 133 b) y f).  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Camisas y blusas, pgina 15.  Rplica de Turqua, prrafo 19. Vase tambin la Primera comunicacin de Turqua, prrafo 65.  Rplica de Turqua, prrafo 20.  Ibid., prrafo 19.  Ibid., prrafo 20.  (nota del original) Vase el Anexo Turqua-35 de las Respuestas de Turqua a las preguntas formuladas por el Grupo Especial.  Turqua - Pruebas documentales 1, 2, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 31, 34, 40 y 44.  Turqua - Pruebas documentales 4 y 10.  Turqua - Pruebas documentales 8, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 42 y 43.  Pregunta 133 a) del Grupo Especial a Turqua.  Respuesta de Turqua a la pregunta 133 a).  Preguntas 44 e) y 133 b), c), d), e) y f) del Grupo Especial.  Respuesta de Turqua a la pregunta 133 b) y f).  Ibid.  Ibid.  Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 116.  Observaciones de Turqua sobre la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 116.  Vase el prrafo 7.100, supra.  Turqua no proporcion una copia de las normas de su legislacin interna con arreglo a las cuales le sera imposible proporcionar las pruebas pedidas por el Grupo Especial, a saber, la Ley de estadstica turca y el Cdigo Penal turco N 5237.  Vase el prrafo 7.10, supra. Vase tambin el informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Gluten de trigo, prrafo 174.  Declaracin final de los Estados Unidos en la segunda reunin sustantiva, prrafo 6. Observaciones de los Estados Unidos sobre las respuestas de Turqua a la pregunta 102, prrafo 4.  Informe del rgano de Apelacin, Chile - Sistema de bandas de precios, prrafo 219.  Primera comunicacin de los Estados Unidos, prrafos 76 y 77.  Informe del rgano de Apelacin, Chile - Sistema de bandas de precios, prrafo 209.  (nota del original) Informe del Grupo Especial, CEE - Restricciones cuantitativas aplicadas a la importacin de ciertos productos de Hong Kong, adoptado el 12 de julio de 1983, IBDD 30S/139 ("CEERestricciones a la importacin").  (nota del original) Vanse, por ejemplo, los prrafos 2 y 3 del Entendimiento relativo a las disposiciones del GATT de 1994 en materia de balanza de pagos, en los que se establece que los Miembros tratarn de evitar la imposicin de nuevas restricciones cuantitativas por motivos de balanza de pagos.  (nota del original) El Acuerdo sobre Salvaguardias tambin pone de manifiesto la preferencia por el uso de aranceles. El artculo 6 establece que las medidas de salvaguardia provisionales "debern adoptar la forma de incrementos de los aranceles", y el artculo 11 prohbe la utilizacin de limitaciones voluntarias de las exportaciones.  (nota del original) En virtud del Acuerdo sobre la Agricultura, y a pesar de que las partes contratantes, durante ms de 48 aos, se haban apoyado en gran parte en restricciones de las importaciones y en otras medidas no arancelarias, se prohibi el uso de restricciones cuantitativas y otras medidas no arancelarias, y los Miembros tuvieron que desarrollar un proceso de "arancelizacin" para transformar las restricciones cuantitativas en medidas basadas en aranceles.  Informe del Grupo Especial, Turqua - Textiles, prrafos 9.63-9.65.  Vase, entre otras cosas, Estados Unidos - Pruebas documentales 12 y 13.  Vase, entre otras cosas, Estados Unidos - Prueba documental 13. Vase tambin Estados Unidos - Prueba documental 31.  Primera comunicacin de Turqua, prrafos 45-57. Vanse tambin ibid., prrafos 3 y 18, la Declaracin de Turqua en la primera reunin sustantiva, prrafos 4, 11 y 47, la respuesta de Turqua a la pregunta 59, la Rplica de Turqua, prrafo 3, la Declaracin inicial de Turqua en la segunda reunin sustantiva, prrafo 4, y la Declaracin final de Turqua en la segunda reunin sustantiva, prrafo 12.  Primera comunicacin de Turqua, prrafo 58.  Ibid., prrafos 63, 66 y 69. Vanse tambin la Declaracin de Turqua en la primera reunin sustantiva, prrafos 12-14, la respuesta de Turqua a la pregunta 19, y la Rplica de Turqua, prrafo 16.  Primera comunicacin de Turqua, prrafo 71. Vase tambin la Declaracin de Turqua en la primera reunin sustantiva, prrafo 37.  Primera comunicacin de Turqua, prrafo 26. Vanse tambin la respuesta de Turqua a las preguntas 15 b) y 45; la Rplica de Turqua, prrafo 19; y la Declaracin inicial de Turqua en la segunda reunin sustantiva, prrafo 8.  Primera comunicacin de Turqua, prrafo 71.  Informe del rgano de Apelacin, Chile - Sistema de bandas de precios, prrafo 234.  Primera comunicacin de los Estados Unidos, prrafos 3 y 75-78, Declaracin inicial de los Estados Unidos en la primera reunin sustantiva, prrafo 26, y Rplica de los Estados Unidos, prrafo 64.  The New Shorter Oxford English Dictionary (Clarendon Press, 1993), volumen I, pgina 1578.  Primera comunicacin de Turqua, prrafo 3.  (nota del original) El procedimiento llamado "trmite de licencias" y otros procedimientos administrativos semejantes.  The New Shorter Oxford English Dictionary (Clarendon Press, 1993), volumen I, pgina 689.  Ibid.  Informe del rgano de Apelacin, Chile - Sistema de bandas de precios, prrafo 234.  Anexo, Cuestionario relativo a los Procedimientos para el Trmite de Licencias de Importacin, Notificaciones en virtud del prrafo 3 del artculo 7 del Acuerdo, Nota de la Secretara, 20 de octubre de 1995, G/LIC/2. Vase tambin, Anexo, Procedimientos de Notificacin y Examen en el marco del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trmite de Licencias de Importacin, Nota de la Secretara, 7 de noviembre de 1995, G/LIC/3.  Anexo, Cuestionario relativo a los Procedimientos para el Trmite de Licencias de Importacin, Notificaciones en virtud del prrafo 3 del artculo 7 del Acuerdo, Nota de la Secretara, 20 de octubre de 1995, G/LIC/2 (sin cursivas en el original). Con arreglo a esta definicin, el principal elemento que tienen en cuenta los Miembros para determinar si una medida ha de caracterizarse como un procedimiento para el trmite de licencias de importacin consiste en si la medida ha sido establecida como condicin previa para la entrada de las importaciones en el territorio.  Vase el prrafo 2.47, supra.  Informe del rgano de Apelacin, Chile - Sistema de bandas de precios, prrafo 209.  Ibid., prrafo 210.  Primera comunicacin de los Estados Unidos, prrafos 3 y 58-73.  Declaracin inicial de los Estados Unidos en la primera reunin sustantiva, prrafo 11.  Primera comunicacin de Turqua, prrafo 52 (las cursivas figuran en el original).  Ibid., prrafo 69 (las cursivas figuran en el original).  Primera comunicacin de los Estados Unidos, prrafo 80.  Ibid., prrafo 81.  Ibid., prrafos 83-85.  Primera comunicacin de Turqua, prrafo 87. Vase tambin la Declaracin de Turqua en la primera reunin sustantiva, prrafo 38.  Solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por los Estados Unidos, Turqua - Arroz, 7 de febrero de 2006, WT/DS334/4, pgina 1.  Ibid., pginas 3 y 4.  Observaciones formuladas por los Estados Unidos con respecto a las respuestas de Turqua a la pregunta 151, prrafo 63.  Vase, por ejemplo, la Primera comunicacin de Turqua, prrafo 33. La prescripcin de compra de productos nacionales en vigor cuando se estableci este Grupo Especial estaba reglamentada por el Decreto N2005/9315, de 10 de agosto de 2005, relativo a la aplicacin de un contingente arancelario para la importacin de algunos tipos de arroz "paddy" y arroz. Vase el prrafo 2.76, supra.  Primera comunicacin de Turqua, prrafos 91-99.  Ibid., prrafo 105. Vase tambin la Declaracin de Turqua en la primera reunin sustantiva, prrafo 22.  Primera comunicacin de Turqua, prrafo 115.  Ibid., prrafo 116.  Ibid., prrafo 136.  Ibid., prrafo 139. Vanse tambin la Declaracin de Turqua en la primera reunin sustantiva, prrafo 39, y la Rplica de Turqua, prrafo 37.  Primera comunicacin de Turqua, prrafo 136.  Ibid., prrafo 139. Vanse tambin la Declaracin de Turqua en la primera reunin sustantiva, prrafo 39, y la Rplica de Turqua, prrafo 37.  Rplica de Turqua, prrafo 44. Vase tambin la Declaracin de las Comunidades Europeas en la sesin destinada a los terceros, prrafo 4.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Determinados productos procedentes de lasCE, prrafo 81, citado en la Primera comunicacin de Turqua, prrafo 137, y en la Rplica de Turqua, prrafo 38.  Vanse las referencias al informe del Grupo Especial, Chile - Sistema de bandas de precios, prrafo7.112, y el del Grupo Especial, Repblica Dominicana - Importacin y venta de cigarrillos, prrafo7.363, en la Primera comunicacin de Turqua, prrafo 138, y la Rplica de Turqua, prrafo 38.  Informe del Grupo Especial, CE - Aprobacin y comercializacin de productos biotecnolgicos, prrafos 7.1651 y 7.1652, citado en la Rplica de Turqua, prrafo 41.  (nota del original) El rgano de Apelacin declar que "[d]ado que hemos confirmado la constatacin del Grupo Especial de que ... la medida en litigio de la presente diferencia ... ya no est vigente, no formulamos ninguna recomendacin al OSD de conformidad con el prrafo 1 del artculo 19 del ESD". Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Determinados productos procedentes de las CE, prrafo 129 (sincursivas en el original). A nuestro juicio, si el rgano de Apelacin hubiera tenido la intencin de distinguir entre las medidas que dejaron de existir antes del establecimiento de un grupo especial y las medidas que dejaron de existir durante las actuaciones del grupo especial, habra utilizado una frase como "la medida en litigio en esta diferencia ya no estaba vigente cuando se estableci el Grupo Especial".  Informe del Grupo Especial, CE - Aprobacin y comercializacin de productos biotecnolgicos, prrafo 7.1313, citado en la Rplica de Turqua, prrafo 42.  (nota del original) Vase Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la aprobacin y comercializacin de productos biotecnolgicos, prrafos 7.1313-7.1316. Vase tambin el prrafo 7.1670.  Rplica de Turqua, prrafo 42.  Declaracin inicial de Estados Unidos en la primera reunin sustantiva, prrafos 43 y 44.  Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 22, prrafo 46.  Ibid., prrafo 47.  Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 18, prrafo 37.  Ibid., prrafo 47. Vase tambin la Declaracin de Tailandia en la sesin destinada a los terceros, prrafo 8. Vase tambin, no obstante, la Declaracin de Egipto en la sesin destinada a los terceros, prrafo13.  Declaracin inicial de los Estados Unidos en la primera reunin sustantiva, prrafo 44.  Ibid., prrafo 45.  Ibid.  Ibid. (subrayado en el original).  Ibid., prrafo 46 (subrayado en el original).  Informe del Grupo Especial, CE - Aprobacin y comercializacin de productos biotecnolgicos, prrafo 7.1311, citado en la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 152, prrafo 60.  Ibid., nota 1194 al prrafo 7.1311, citada en la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 152, prrafo 60.  Constitucin del Grupo Especial establecido a peticin de los Estados Unidos (Nota de la Secretara), Turqua - Arroz, 1 de septiembre de 2006, WT/DS334/5/Rev.1, prrafo 1.  Vase el prrafo 2.76, supra.  Vanse, por ejemplo, el informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Gasolina, y el del Grupo Especial, Argentina - Textiles y prendas de vestir.  Informe del Grupo Especial, Argentina - Textiles y prendas de vestir, prrafo 6.13.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Camisas y blusas, pgina 22.  Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 18, prrafos 37 y 47.  Respuesta de Turqua a la pregunta 148 e).  Rplica de Turqua, prrafo 44.  Respuesta de Turqua a la pregunta 82.  Ibid.  Respuesta de Turqua a la pregunta 148 c).  Informe del Grupo Especial, Argentina - Textiles y prendas de vestir, prrafo 6.14.  Constitucin del Grupo Especial establecido a peticin de los Estados Unidos (Nota de la Secretara), Turqua - Arroz, 1 de septiembre de 2006, WT/DS334/5/Rev.1, prrafo 2.  Vase, por ejemplo, el informe del rgano de Apelacin, Guatemala - Cemento I, prrafo 72.  Informe del rgano de Apelacin, Australia - Salmn, prrafo 223.  Observaciones de los Estados Unidos sobre las respuestas de Turqua a la pregunta 151, prrafo 63. Vase tambin el prrafo 7.150, supra.  Informe del Grupo Especial del GATT, Canad - Ley sobre el examen de la inversin extranjera, L/5504, adoptado el 7 de febrero de 1984, prrafo 5.14, tal como aparece citado en el informe del Grupo Especial, India - Automviles, prrafo 7.220.  Informe del rgano de Apelacin, Chile - Sistema de bandas de precios, prrafo 209.  Informe del Grupo Especial, India - Automviles, prrafo 7.224.  Primera comunicacin de los Estados Unidos, prrafo 86.  Ibid., prrafo 103.  Vanse los prrafos 7.48 y 7.189, supra.  Vase el prrafo 7.48, supra.  Primera comunicacin de los Estados Unidos, prrafo 86. Vase tambin la Rplica de los Estados Unidos, prrafo 65. Vase tambin la Comunicacin presentada por China en calidad de tercero, prrafo 9. Vanse asimismo la Declaracin de Australia en la sesin destinada a los terceros, prrafo 22, la Declaracin de China en la sesin destinada a los terceros, prrafo 3, la Declaracin de Corea en la sesin destinada a los terceros, prrafos 3 y 4, y la Declaracin de Tailandia en la sesin destinada a los terceros, prrafo 4.  Primera comunicacin de los Estados Unidos, prrafo 87.  Ibid., prrafos 89 y 90.  Ibid., prrafos 91 y 92.  Ibid., prrafos 93 y 94.  Ibid., prrafos 95 y 96.  Declaracin inicial de los Estados Unidos en la primera reunin sustantiva, prrafo 29. Vase tambin la Declaracin inicial de los Estados Unidos en la segunda reunin sustantiva, prrafo 16.  Primera comunicacin de los Estados Unidos, prrafos 97 y 98.  Ibid., prrafo 98.  Declaracin inicial de los Estados Unidos en la primera reunin sustantiva, prrafo 29.  Ibid., prrafos 30 y 31.  Ibid.  Primera comunicacin de Turqua, prrafo 89.  Ibid., prrafo 90 (las cursivas figuran en el original).  Ibid., prrafo 91 (las cursivas figuran en el original).  Ibid. (las cursivas figuran en el original).  Ibid., prrafo 93 (las cursivas figuran en el original). Vanse tambin la Declaracin de Turqua en la primera reunin sustantiva, prrafos 25 y 30, y la Rplica de Turqua, prrafo 47.  Primera comunicacin de Turqua, prrafo 93. Vanse tambin la Declaracin de Turqua en la primera reunin sustantiva, prrafos 22, 23 y 25, y la Rplica de Turqua, prrafos 46 y 47.  Primera comunicacin de Turqua, prrafos 94-97. Vanse tambin la Declaracin de Turqua en la primera reunin sustantiva, prrafos 26 y 30, y la Rplica de Turqua, prrafo 48.  Primera comunicacin de Turqua, prrafo 98.  Ibid., prrafo 99.  Informe del rgano de Apelacin, Corea - Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, prrafo133.  Primera comunicacin de Turqua, prrafo 90. Primera comunicacin de los Estados Unidos, prrafos 89-92.  Vanse, por ejemplo, el informe del Grupo Especial, India - Automviles, prrafo 7.174, y el del Grupo Especial, Canad - Exportaciones de trigo e importaciones de cereales, prrafo 6.164 y nota 246.  Vase, por ejemplo, la Primera comunicacin de Turqua, prrafo 33.  Ibid., prrafo 91. Primera comunicacin de los Estados Unidos, prrafos 93 y 94.  Informe del Grupo Especial, India - Automviles, prrafo 7.181.  Ibid., prrafo 7.184.  Primera comunicacin de Turqua, prrafo 91.  Ibid., prrafo 93.  (nota del original) Informe del Grupo Especial, Maquinaria agrcola italiana, supra, nota 390, prrafo 12.  Informe del Grupo Especial, Canad - Automviles, prrafo 10.80. Vase tambin, por ejemplo, el informe del Grupo Especial, Mxico - Impuestos sobre los refrescos, prrafo 8.108.  (nota del original) El prrafo 1 del artculo I del AGCS estipula que "el presente Acuerdo se aplica a las medidas adoptadas por los Miembros que afecten al comercio de servicios". (sin cursivas en el original)  (nota del original) Informe del rgano de Apelacin, supra, nota 47, prrafo 220. Lo mismo afirmamos con respecto a las palabras "que afecten" en el prrafo 1 del artculo I del AGCS en nuestro informe sobre el asunto Canad - Automviles, supra, nota 56, prrafo 150.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - EVE (prrafo 5 del artculo 21 - CE), prrafo209.  Primera comunicacin de Turqua, prrafo 96.  Declaracin inicial de Turqua en la segunda reunin sustantiva, prrafo 32.  Primera comunicacin de los Estados Unidos, prrafo 98.  Primera comunicacin de Turqua, prrafo 96.  Declaracin de Turqua en la primera reunin sustantiva, prrafo 30.  Rplica de Turqua, prrafo 50.  Informe del rgano de Apelacin, Corea - Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, prrafo137.  (nota del original) Japn - Bebidas alcohlicas, pgina 20, en la que se citan los asuntos Estados Unidos - Impuestos sobre el petrleo y sobre determinadas sustancias importadas, IBDD 34S/157, prrafo 5.1.9 y Japn - Impuestos sobre bebidas, IBDD 34S/94, prrafo 5.5 b).  (nota del original) Estados Unidos - Artculo 337, IBDD 36S/402, pginas 451-452, prrafo 5.11.  (nota del original) Vanse, por ejemplo, Canad - Importacin, distribucin y venta de determinadas bebidas alcohlicas por organismos provinciales de comercializacin, adoptado el 18 de febrero de 1992, IBDD 39S/28, prrafos 5.12 a 5.14 y 5.30-5.31; Estados Unidos - Bebidas derivadas de la malta, IBDD 39S/242, prrafo 5.30; Estados Unidos - Gasolina, WT/DS2/R, prrafo 6.10; Canad - Publicaciones, WT/DS31/R, adoptado el 20 de julio de 1997, pgina 89, y CE - Bananos III, WT/DS27/R, prrafos7.1797.180.  Informe del Grupo Especial, Japn - Pelculas, prrafo 10.379.  Aplicacin de un contingente arancelario para la importacin de algunos tipos de arroz "paddy" y arroz, Decreto N 2005/9315, publicado en la Gaceta Oficial de Turqua N 25.935, de fecha 13 de septiembre de 2005, y contenido en Turqua - Prueba documental 9 y Estados Unidos - Prueba documental 10.  Informe del Grupo Especial del GATT, Italia - Maquinaria agrcola, prrafo 12.  Declaracin inicial de los Estados Unidos en la primera reunin sustantiva, prrafo 32.  Declaracin de Turqua en la primera reunin sustantiva, prrafos 22 y 23. Vase tambin ibid., prrafo 30, y la Primera comunicacin de Turqua, prrafo 97.  Rplica de los Estados Unidos, prrafo 4.  Primera comunicacin de los Estados Unidos, prrafo 103.  (nota del original) Vanse el Decreto de abril de 2004 (Estados Unidos - Prueba documental 2) y la Notificacin de abril de 2004 (Estados Unidos - Prueba documental 3).  Primera comunicacin de los Estados Unidos, prrafo 104. Vase tambin la Rplica de los Estados Unidos, prrafo 66.  Primera comunicacin de Turqua, prrafo 105. Vase tambin la Declaracin de Turqua en la primera reunin sustantiva, prrafo 31, y la Rplica de Turqua, prrafo 47.  Primera comunicacin de Turqua, prrafo 106.  Primera comunicacin de los Estados Unidos, prrafos 114 y 115.  Primera comunicacin de Turqua, prrafo 115.  Ibid., prrafo 115.  Ibid., prrafo 116.  (nota del original) El Grupo Especial observa que la Lista ilustrativa del Acuerdo sobre las MIC prev la existencia de medidas relacionadas con prescripciones en materia de exportacin tanto en el contexto del prrafo 1 del artculo XI, como se indica anteriormente en el contexto de nuestro anlisis basado en dicha disposicin, como en el contexto del prrafo 4 del artculo III del GATT de 1994, al determinar que son incompatibles con esa disposicin las medidas que requieran "que las compras o la utilizacin de productos de importacin por una empresa se limiten a una cantidad relacionada con el volumen o el valor de los productos locales que la empresa exporte", Lista ilustrativa de MIC, prrafo 1 b).  Informe del Grupo Especial, India - Automviles, prrafos 7.224 y 7.296. Vanse tambin la Comunicacin presentada por las Comunidades Europeas en calidad de tercero, prrafo 28, y la Declaracin de las Comunidades Europeas en la sesin destinada a los terceros, prrafo 4.  Solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por los Estados Unidos, Turqua - Arroz, 7 de febrero de 2006, WT/DS334/4, pgina 3.  Primera comunicacin de Turqua, prrafos 112 y 113.  Respuesta de Turqua a la pregunta 75.  Ibid.  Observaciones de los Estados Unidos sobre la respuesta de Turqua a la pregunta 151, prrafo 63.  Primera comunicacin de Turqua, prrafo 136.  Rplica de Turqua, prrafo 37. Vanse tambin la Primera comunicacin de Turqua, prrafos 6 y139, la Declaracin de Turqua en la primera reunin sustantiva, prrafo 39, y la Rplica de Turqua, prrafos40, 44 y 45. Vase tambin la Comunicacin presentada por las Comunidades Europeas en calidad de tercero, prrafo 32.  Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 22, prrafo 46.  Ibid., prrafo 47.  Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 18, prrafo 37.  Ibid., prrafo 47.  Declaracin inicial de los Estados Unidos en la segunda reunin sustantiva, prrafo 22. Vase tambin la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 152 a), prrafo 55.  Declaracin inicial de los Estados Unidos en la segunda reunin sustantiva, prrafo 20.  Ibid.  Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 152 b), prrafos 57 y 58.  (nota del original) El "Miembro afectado" es la parte en la diferencia a la que vayan dirigidas las recomendaciones del grupo especial o del rgano de Apelacin.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Determinados productos procedentes de lasCE, prrafo 81.  Aplicacin de un contingente arancelario para la importacin de algunos tipos de arroz "paddy" y arroz, Decreto N 2005/9315, publicado en la Gaceta Oficial de Turqua N 25.935, de fecha 13 de septiembre de 2005, y contenido en Turqua - Prueba documental 9 y Estados Unidos - Prueba documental 10.  Respuesta de Turqua a la pregunta 82.  Informe del Grupo Especial, Argentina - Textiles y prendas de vestir, prrafo 6.14.  Informe del Grupo Especial, Repblica Dominicana - Importacin y venta de cigarrillos, prrafos7.361 y 7.362. Vase tambin ibid., prrafos 7.391 y 7.417.  Ibid., prrafo 7.363. Vase tambin ibid., prrafos 7.393 y 7.419.  Informe del rgano de Apelacin, Repblica Dominicana - Importacin y venta de cigarrillos, prrafo 128.  Ibid., prrafo 129.  Ibid. (sin cursivas en el original).  Solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por los Estados Unidos, Turqua - Arroz, 7 de febrero de 2006, WT/DS334/4, pginas 4 y 5.  Primera comunicacin de los Estados Unidos, prrafos 120-125.  Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 131 b), prrafo 21.  Primera comunicacin escrita de Turqua, prrafos 125-127, 130 y 131. Vanse tambin la Declaracin oral de Turqua en la primera reunin sustantiva con el Grupo Especial, prrafo 37, y la respuesta de Turqua a la pregunta 19.  Vase el prrafo 7.273, supra.  Vanse, por ejemplo, los prrafos 7.51-7.138, 7.139-7.142 y 7.242-7.255, supra.  Solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por los Estados Unidos, Turqua - Arroz, 7 de febrero de 2006, WT/DS334/4, pgina 4.  Ibid.  Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 131 b), prrafo 21.  Observaciones de los Estados Unidos sobre el proyecto de parte expositiva del informe del Grupo Especial, 20 de marzo de 2007, pgina 4.  Informe del Grupo Especial, Japn - Pelculas, prrafo 10.353. Vase el informe del Grupo Especial del GATT, Estados Unidos - Impuestos aplicados a los automviles, prrafo 5.70.  Vanse los prrafos 7.138 y 7.241, supra.  Solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por los Estados Unidos, Turqua - Arroz, 7 de febrero de 2006, WT/DS334/4, pginas 4 y 5.  Ibid., pginas 2 y 3.  Alegacin 20 en ibid., pgina 5.  Alegacin 21 en ibid., pgina 5.  (nota del original) G/LIC/Q/TUR/3 (25 de julio de 2005).  Primera comunicacin de los Estados Unidos, prrafo 127. Vanse tambin ibid., prrafo 5, la Rplica de Turqua, prrafos 5 y 82, y la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 139, prrafo 32.  Primera comunicacin de Turqua, prrafo 133.  Ibid., prrafo 134.  Informe del Grupo Especial, Canad - Productos lcteos, prrafo 7.157.  Ibid., prrafo 4.514.  Vase, en particular, el epgrafe situado antes del prrafo 7.157 en el informe del Grupo Especial, Canad - Productos lcteos: "Acuerdo sobre Licencias". !"#(359:CKNPQRVX\]oqrstɽyqjc\jPhJNhl(5CJ aJ hJNh= hJNhK hJNhl(hJNh]5hSCJaJhJNhl(CJaJhJNh]CJaJhzUh]mHsHhNmHsHhzUhl(mHsHhSmHsHhzUhl(5mHsH hJNh]hJNh]>*hJNh]:CJ,aJ,hJNh]5:CJ,aJ,hJNhl(5:CJ,aJ,"#$%&rr$Ifgd]l Qkd$$Ifl40+p#`+E t44 lal$Ifgd]l  dh$Ifgd]l  B  &'(3LMNH5$Ifgd]l Qkd$$Ifl40+p# +E t44 lal$Ifgd]l Skdd$$Ifl40+p# +E t44 lalNXYZ[\7Qkd$$Ifl`0+p#+E  t44 lal$Ifgd]l Okd0$$Ifl0+p#+E  t44 lal$Ifgd]l \]pqrstuvwxyz{|zzzzzzzzgdl(gdmnOkd$$Ifl0+p#+E t44 lal $Ifgd]l $Ifgd]l |}~ B  r C "ddgd"h!ddgd"h ddgd"h $a$gdl( $a$gdl($a$gdl(gdl(8 9 : ; W X Y Z \ ] i j k ηpeVeEV jhbUmHnHujhbUmHnHuhbmHnHu+hb5;CJPJ_HQaJmHnHtH u2jdhehb>*B*UmHnHphuhbmHnHuhehb0J5mHnHu$jhehb0J5UmHnHuhbjhbUhJNhl(>*hJNhl(5 h|R+5 hJNhl(hShl(56CJ aJ       ӽӯӯpӽӯVӯ2jXhehb>*B*UmHnHphu jhbUmHnHuhbmHnHu2j^hehb>*B*UmHnHphuhbmHnHuhehb0J5mHnHu+hb5;CJPJ_HQaJmHnHtH u$jhehb0J5UmHnHujhbUmHnHuhNmHnHu  ! 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(nota del original) Estados Unidos - Prueba documental 45.  (nota del original) Estados Unidos - Prueba documental 5 y Prueba documental 10.  Primera comunicacin de los Estados Unidos, prrafos 118 y 119. Vanse tambin ibid., prrafo123, la respuesta de los Estados Unidos a las preguntas 72 y 77 a), prrafos 110-112 y 121, la Declaracin oral de los Estados Unidos en la primera reunin sustantiva, prrafos 32-37, y Estados Unidos - Prueba documental 52.  Primera comunicacin de Turqua, prrafos 119-123. Vanse tambin ibid., prrafos 2, 106 y 108, la Declaracin oral de Turqua en la primera reunin sustantiva con el Grupo Especial, prrafo 38, y la respuesta de Turqua a la pregunta 16.  Respuesta de Turqua a la pregunta 72.  Primera comunicacin escrita de Turqua, prrafo 4.  Ibid., prrafo 139.  Vase el prrafo 7.241, supra. WT/DS334/R Pgina  PAGE 136 WT/DS334/R Pgina  PAGE 137 WT/DS334/R Pgina  PAGE i WT/DS334/R Pgina  PAGE 1 ' ( j k ] ^              < = > ?  C#B#gdo?  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