PROCESO N° 37-IP-2003



PROCESO N° 37-IP-2003

Interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en los artículos 78 y 79 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la Republica de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, e interpretación de oficio de los artículos 72 y 73 eiusdem.

Parte actora: sociedad PFIZER S.A.

Caso: “Registros sanitarios del producto VINTIX COMPRIMIDOS RECUBIERTOS”.

Expediente interno N° 6015.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, dieciocho de junio de dos mil tres.

VISTOS

La solicitud de interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en los artículos 78 y 79 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por órgano de su Consejero Ponente, Dr. Manuel S. Urueta Ayola, y recibida en este Tribunal en fecha 8 de abril del presente año; y,

El informe de los hechos que el solicitante considera relevantes para la interpretación, y que, junto con los que derivan de autos, son del tenor siguiente:

1. Demanda

1.1. Cuestión de hecho

El consultante informa que “Mediante Resoluciones Núms. 97753, 009723 y 9752, todas de mayo 27 de 1998, el INVIMA otorgó a PFIZER registros sanitarios para importar y vender el producto VIAGRA (ingrediente activo: Sildenafil Citrato) en presentaciones de 25 mg, 50 mg y 100 mg. Aduce (el demandante) que como parte del trámite para obtener estos registros y dar cumplimiento al art. 27 del Decreto 677/95, PFIZER presentó estudios de farmacológicos (sic) para demostrar la seguridad y eficacia del ingrediente activo Sildenafil Citrato”; que “Mediante Resoluciones Nos. 16945 del 8 de octubre, 017111 del 14 de octubre y 16946 del 8 de octubre, todas de 1998, el INVIMA concedió a la sociedad ROEMMERS COLOMBIA S.A los registros sanitarios M-011716, M-011775 y M-011717 para importar y vender el producto VINTIX ... el cual contiene el mismo ingrediente activo (Sildenafil Citrato) que el VIAGRA de PFIZER, desconociendo así los derechos de esta sociedad, amparados por los artículos 78 y 79 de la Decisión 344”; y que “A su vez el Instituto Colombiano de Comercio Exterior INCOMEX autorizó la importación del producto VINTIX, mediante los registros de importación Núms. 189273 y 189274, ello con base en las resoluciones por medio de las cuales el INVIMA otorgó registros sanitarios a la sociedad ROEMMERS COLOMBIA S.A, pero tiempo después mediante comunicación Núm. 000156 de 7 de enero de 1999, el INVIMA le informó al INCOMEX que los registros sanitarios otorgados a la sociedad ROEMMERS COLOMBIA S.A se encontraban suspendidos como consecuencia de los recursos interpuestos por PFIZER, toda vez que al desatarlos el INVIMA impuso medida sanitaria de seguridad a la sociedad en comento consistente en la congelación del producto VINTIX y la prohibición de su comercialización, razón por la cual el INCOMEX ordenó cancelar los registros de importación del mencionado producto por carecer de fundamento legal; igualmente se le informó a las autoridades aduaneras que el producto VINTIX, no contaba con los registros sanitarios para la importación, a fin de que se tomaran las medidas pertinentes”.

Agrega el consultante que, según el actor, “Mediante Resoluciones Núms. 242665 de 16 de septiembre y 243199 de 23 de septiembre, ambas de 1998, proferidas por el director del INVIMA, primero se le negó a la entidad demandante las pretensiones del recurso interpuesto en contra de las resoluciones Núms. 16945 ... 017111 ... y 16946 ... por medio de las cuales se le otorgaron los registros sanitarios M-011716, M-011775 y M-011717 a la sociedad ROEMMERS COLOMBIA S.A para importar y vender VINTIX ... y resolución Núm. 243200 ... por medio de la cual a petición de la Procuraduría General de la Nación el INVIMA aclaró la citada resolución núm. 242665”; que “La respuesta del INVIMA a los recursos de PFIZER desconoció los derechos de propiedad industrial previstos en los artículos 78 y 79 de la Decisión 344, al conceder los respectivos registros sanitarios a ROEMMERS COLOMBIA S.A. para comercializar el producto VINTIX, pues la actora había suministrado oportunamente los estudios referentes al SILDENAFIL CITRATO, lo cual dio lugar al otorgamiento de un derecho a través de la autorización de comercializar el VIAGRA, información reservada que el INVIMA debía hacer respetar para efectos de que no pudiera ser empleada por terceros, como sucedió en el trámite de la solicitud hecha por ROEMMERS COLOMBIA S.A.”; y que “la entidad demandada viola los artículos precitados, toda vez que no tuvo en cuenta que según este ordenamiento supranacional, para que un tercero pueda acudir a un proceso de aprobación sumaria, antes de que hayan pasado al menos cinco (5) años desde la fecha del primer registro sanitario, debe contar con el permiso previo del registrante inicial y haber aprobado los correspondientes estudios de bioequivalencia … en el caso presente ROEMMERS no aportó ante el INVIMA los correspondientes estudios de bioequivalencia y no solicitó en momento alguno la autorización de PFIZER para poder basarse en los datos relativos al ingrediente Sildenafil Citrato con el fin de comercializar el producto VINTIX”.

1.2. Cuestión de derecho

En su demanda, la parte actora alega que “... Pfizer suministró en su oportunidad los estudios clínicos correspondiente (sic) a demostrar la eficiencia y seguridad del ingrediente activo Sildenafil Citrato, lo que dio lugar al otorgamiento de un derecho a través de la autorización de comercializar el producto VIAGRA ... la información contenida en dichos estudios fue el resultado de considerables inversiones técnicas, científicas y, lógicamente, económicas, lo que ocasiona ... que esa especial importancia y reserva de la información hiciera que el INVIMA tuviera que respetarla en todo momento para efectos de que no pudiera ser empleada por terceros, ya sea indirectamente, en apoyo para la aprobación de otros productos con el mismo ingrediente activo del VIAGRA”; que, de conformidad con el Decreto 677/95, “existen dos vías para obtener la aprobación de un producto farmacéutico: un proceso que podría denominarse ‘ordinario’, y otro que podría llamarse de ‘aprobación sumaria’. El proceso ordinario se usa en casos donde el producto farmacéutico nunca ha sido comercializado antes en Colombia (es decir, es nuevo), mientras que el de aprobación sumaria se aplica en aquellos casos donde el producto ya fue aprobado para su comercialización en Colombia (en otras palabras, donde un primer solicitante ya obtuvo aprobación mediante el proceso ordinario). Bajo el proceso ordinario, el solicitante debe aportar tres (3) diferentes grupos de documentación: un estudio farmacológico, un estudio farmacéutico, y cierta documentación legal. El estudio farmacológico en particular es revisado por la Comisión Revisora Médica. Llenos los otros requisitos de carácter formal, el INVIMA procede a conceder el registro sanitario correspondiente, y a la vez, incorpora el nuevo ingrediente activo y su presentación en una lista denominada el Manual de Normas Farmacológicas. Este fue justamente el proceso que siguió Pfizer para su producto VIAGRA, en tanto que el ingrediente activo de este producto, el Sildenafil Citrato, no había sido aprobado para comercialización en Colombia”; y que, bajo el proceso sumario, “el solicitante simplemente debe señalar que el producto ya se encuentra en el Manual de Normas Farmacológicas, y posteriormente sólo debe aportar el estudio farmacéutico y la documentación legal; es decir, no existe la obligación de aportar el estudio farmacológico. Esta fue la vía que siguió Roemmers Colombia S.A. para intentar obtener los registros sanitarios para su producto VINTIX, aduciendo que el ingrediente activo Sildenafil Citrato ya se encontraba en el Manual de Normas Farmacológicas”.

Argumenta la actora que, si bien pareciera que “tan pronto el primer solicitante obtiene la aprobación de su producto y éste entra en el Manual de Normas Farmacológicas, cualquier tercero puede obtener el registro sanitario de un producto basado en el mismo ingrediente activo, sin tener que recurrir a las cuantiosas inversiones y la demora en la espera de resultados satisfactorios, que implican los estudios clínicos en mención, y que corrieron por cuenta y riesgo del primer solicitante”, debe tenerse en cuenta que “el legislador del Pacto Andino también se ha ocupado con suficiente detalle de las reglas mínimas que deben observar los países miembros al momento de regular internamente el proceso de aprobación de productos farmacológicos o farmacéuticos, con el fin de proteger la propiedad industrial y prevenir la competencia desleal”; que los artículos 78 y 79 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena “cuyo carácter supranacional y por tanto prevalente sobre disposiciones del ordenamiento interno colombiano ya ha sido reconocido jurisprudencialmente, parten de un criterio básico o esencial: es responsabilidad de las entidades competentes de cada país (en este caso, el INVIMA) respetar y proteger la exclusividad de los datos que una persona haya presentado para la comercialización de productos farmoquímicos, por lo menos durante el término de cinco (5) años, salvo que el titular de la respectiva información permita a otro su utilización”; que “El artículo 79 es claro ... en proteger la exclusividad de la información confidencial en los términos indicados por el Art. 78. Ahora, si bien el segundo párrafo de dicho artículo permite a los países miembros llevar a cabo o implementar procesos sumarios ... para la comercialización de productos farmoquímicos, dicha posibilidad está circunscrita a que se aporten estudios de bioequivalencia y ... a que el titular de los datos sobre los que se basa el proceso sumario, imparta expresamente su aprobación. Dicho en otras palabras, para que un tercero ... pueda acudir a un proceso de aprobación sumaria, antes de que hayan transcurrido al menos cinco años desde la fecha del primer registro sanitario, debe contar con el permiso previo del registrante inicial y haber aportado los correspondientes estudios de bioequivalencia”; y que “... Roemmers no aportó ante el INVIMA los correspondientes estudios de bioequivalencia y no solicitó en momento alguno la autorización de Pfizer para poder basarse en los datos relativos al ingrediente Sildenafil Citrato para efectos de poder comercializar el producto VINTIX”.

Finalmente, la actora sostiene que “ … al intentar beneficiarse del proceso de aprobación sumario contemplado en los Artículos 20 y 25 del Decreto 677/95, el solicitante está apoyándose de una manera u otra en la información confidencial aportada por el registrante inicial, ya que si no fuera por la existencia de esta información, simple y llanamente no sería posible acceder a este proceso de aprobación sumario. Y como para apoyarse en la información confidencial se requiere del consentimiento del registrante inicial (en este caso Pfizer) y de la presentación de los estudios de bioequivalencia de acuerdo con los artículos 78 y 79 de la Decisión 344, el incumplimiento o la inobservancia de cualquiera de estos requisitos acarrea necesariamente que no se pueda autorizar un registro sanitario mediante el referido proceso de aprobación sumario”; y que “En la medida en que Roemmers Colombia S.A. no aportó los estudios de bioequivalencia y Pfizer no autorizó expresamente la utilización de los datos correspondientes al ingrediente activo Sildenafil Citrato sobre el cual se autorizó la comercialización del VIAGRA, es claro que el INVIMA autorizó los registros sanitarios del producto VINTIX únicamente con base en lo previsto en el Decreto 677/95, desconociendo así de plano el mandato contenido en los artículos 78 y 79 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”.

2. Contestaciones a la demanda

2.1. Según el consultante, “... el apoderado del INVIMA sostiene que con la expedición de los actos administrativos acusados no incurrió en violación alguna de las normas invocadas por la parte actora; que los mismos se profirieron de conformidad con las atribuciones legales otorgadas por el Decreto 2153 de 1992 y la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que se basaron y apoyaron de manera exclusiva en los artículos 78 y 79 de la Decisión 344, que corresponden dentro de su estructura normativa al Capítulo IV, denominado ‘De los secretos industriales’. Estos artículos están referidos al tema de datos de productos químicos presentados a las autoridades de los países miembros y al uso exclusivo de estos datos”.

Agrega el consultante que, a juicio del apoderado del INVIMA, “... PFIZER S.A., no hace debate alguno en sus planteamientos entorno (sic) a los documentos anexados por ROEMMERS S.A., en cumplimiento de los requisitos técnicos y legales exigidos por el Decreto 677 de 1995, documentos aportados en el trámite de registro sanitario de medicamentos importados y radicados ante el INVIMA por esa sociedad, para que, esta entidad ... efectuara su revisión, estudio, decisión y finalmente satisfecha con tales requisitos procediera a la expedición de los registros sanitarios del medicamento VINTIX, a favor de la sociedad ROEMMERS S.A. … argumenta que las instituciones y personas de la comunidad andina pueden reclamar el incumplimiento de cualquier precepto comunitario que sea parte integrante del ordenamiento ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina … En ese orden de ideas considera que a la jurisdicción contenciosa administrativa no le corresponde declarar el incumplimiento presunto por parte del INVIMA, de los artículos 78 y 79 de la Decisión 344 de 1993”; que “los artículos precitados sólo se refieren a aspectos de propiedad intelectual, mientras que los trámites ante el Instituto tienen como finalidad la preservación de la seguridad sanitaria, derecho legítimo y soberano de cualquier Nación, pues esta soberanía en materia de salud es reconocida por el Acuerdo de Cartagena, que establece en su artículo 72 literal d) como una excepción a las restricciones en materia de medidas internas y por lo tanto susceptibles de reglamentación, aquella destinada a la protección de la vida y salud de las personas, animales y vegetales, razón por la cual para determinar incumplimientos o violaciones del ordenamiento andino, el valor de la vida y la salud deberá prevalecer sobre consideraciones de tipo económico”; y que “para el caso en análisis la norma aplicable es el Decreto 677 de 1995 y no los artículos 78 y 79 de la Decisión 344 … y por el hecho de que otorguen un registro sanitario a un medicamento con el mismo principio activo que el producto innovador, ello no quiere decir que esté vulnerando el ordenamiento positivo, sino que se concede el registro con base en normas aplicables para tal procedimiento y ello no afecta en absoluto el registro sanitario original, además la inclusión de normas farmacológicas de un medicamento nuevo en su trámite sanitario no tiene información confidencial, salvo los datos técnicos de fabricación, sobre los cuales el INVIMA guarda la correspondiente reserva … además, los estudios y recomendaciones de la Comisión, la resolución que otorga el registro sanitario y las normas farmacológicas son de carácter público, razón por la cual lo único que tiene reserva son los datos técnicos de fabricación o el proceso tecnológico que tiene que ver con la formulación del producto, por ello la Comisión Revisora exige al solicitante la presentación de los datos fruto del proceso realizado con su propia formulación”.

En su escrito de contestación a la demanda, el INVIMA precisa que “ … las solicitudes de registro sanitario para el medicamento de marca VINTIX, principio activo SILDENAFILO CITRATO, en las presentaciones de 25, 50 y 100 mg, presentadas por la sociedad ROEMERS (sic) COLOMBIA S.A., fueron radicadas en el Instituto bajo los números de expediente 228874, 229222 y 229223. Estas peticiones de registro se tramitaron en vigencia del Decreto Reglamentario 677 de 1995 …”, que “ la normatividad sanitaria dispone de dos clases de medicamentos: 1. Medicamentos incluidos en las normas farmacológicas oficialmente aceptadas. 2. Medicamentos nuevos. Al tenor del reglamentario en cita, medicamento es aquel preparado farmacéutico obtenido a partir de principios activos, presentado bajo forma farmacéutica, que se utiliza para la prevención alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de la enfermedad. Se denominan Principios Activos, a los compuestos o mezclas de compuestos que tienen una acción farmacológica … el Principio Activo SILDENAFILO CITRATO, en las presentaciones de 25 mg, 50 mg y 100 mg., fueron incluidas dentro de la norma 7.9.0.0N40, con las siguientes INDICACIONES: Esta (sic) indicado en el tratamiento de la disfunción eréctil. La Comisión Revisora, órgano consultor del INVIMA … tiene asignada la función de llevar a cabo las evaluaciones farmacológicas de los medicamentos nuevos y hacer las recomendaciones necesarias para garantizar una actualización permanente de las Normas Farmacológicas … en el Acta 03 de fecha 2 de junio de 1998, numeral 2.5.1., la Comisión Revisora, aprobó el medicamento nuevo bajo el principio Activo SILDENAFILO CITRATO, en presentaciones de 25 mg, 50 mg y 100 mg., forma farmacéutica, Comprimidos (Tabletas) solicitado por la firma PFIZER S.A.”.

El INVIMA informa además que, con posterioridad a la inclusión del citado principio activo en la norma farmacológica, 7.9.0.0N40, “la sociedad ROEMMERS COLOMBIA S.A., solicita … registro sanitario para IMPORTAR Y VENDER el medicamento VINTIX, principio activo SILDENAFILO CITRATO en las concentraciones aprobadas por la Comisión Revisora. El INVIMA siguió el trámite exigido por los artículos 30 y 31 del Decreto 677/95, de acuerdo con el procedimiento señalado para el efecto, vale decir, las Evaluaciones Técnica y Legal sobre la documentación aportada por ROEMMERS S.A., que condujo finalmente a la decisión del INVIMA de proferir las resoluciones 016945, 016946 y 01711 de 1998, concediendo los registros sanitarios a los productos VINTIX, en las concentraciones de 25, 50 y 100 mg. Roemmers S.A. radicó los documentos técnicos señalados en el numeral 1 del artículo 31 del Decreto 677 de 1995; dicho artículo 31 hace una remisión expresa a unos requisitos contenidos en los literales del artículo 22, ibídem, entre los que se cuenta, el numeral ñ) que prescribe: ‘Resultados de los estudios de biodisponibilidad y bioequivalencia para los productos definidos por el INVIMA, previo concepto de la Comisión Revisora de Productos Farmacéuticos, y de conformidad con los parámetros que este (sic) establezca’. Como bien se sabe, el INVIMA, a la fecha no ha expedido acto administrativo que defina los productos o medicamentos a los cuales se les exiga (sic) dichos resultados. Dicho en otras palabras, a pesar de que el reglamento faculta al Instituto para definir los productos o grupos de fármacos, no existe acto administrativo de carácter general expedido por el INVIMA que obligue al interesado a presentar dichos estudios. En ese orden de ideas, la sociedad ROEMMERS S.A., presentó la documentación técnica y legal vigente para la fecha de la radicación, exigida por el Decreto 677 de 1995, salvo los estudios señalados en el literal ñ) del artículo 22, ibídem, por la razón que expresé”.

2.2. Según el consultante, “el apoderado judicial de ROEMMERS COLOMBIA S.A. sostiene que no es cierto que con la expedición de los registros sanitarios a esta sociedad con el mismo ingrediente activo producto anteriormente autorizado a la sociedad demandante, el SILDENAFIL CITRATO, se haya violado (sic) los artículos 78 y 79 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, toda vez que esta norma de aplicación internacional no tiene aplicación en el procedimiento interno de la legislación colombiana sobre la concesión de registros sanitarios ampliamente consagrada en le (sic) Decreto 677/95 … Radica la equivocación de la actora en reclamar con la sola expedición del registro sanitario del VIAGRA y más exactamente del principio activo SILDENAFIL CITRATO, la exclusividad y el derecho para ser la única propietaria en Colombia de explotar comercialmente el principio activo, llámese: Viagra, Vintix o Eroxin … la ley consagra que en Colombia no existe monopolización de principios activos de medicamentos y, excluye de plano lo que reclama la actora en vía jurisdiccional, pues los Decretos 1290, de 1994 y 677 de 1995 protegen el registro y exclusividad de las marcas, no el registro de principios activos ... no se cuestiona el nombre de VIAGRA, sino el de su principio activo … del análisis de las normas en comento se infiere que estas (sic) son las únicas que reglamentan a nivel nacional el régimen de registros sanitarios y licencia de medicamentos y ninguna de ellas hace referencia y menos aún remite a esta única autoridad competente a complementar su legislación con normas del Acuerdo de Cartagena, es así como el medicamento VINTIX que se fabrica en otros países y aún en Argentina, casa Matriz del laboratorio hoy citado como tercero interviniente … solo (sic) debía cumplir con los mismos requisitos de calidad que exige a los productos de la propia fabricación nacional. Si no se hubiera dado cumplimiento al Decreto 677/95, el INVIMA no hubiera expedido los registros sanitarios cuestionados por PFIZER S.A.”.

CONSIDERANDO

Que las normas cuya interpretación se solicita son las disposiciones consagradas en los artículos 78 y 79 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena;

Que, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal (codificado mediante la Decisión 472), las normas citadas forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

Que, de conformidad con la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo dispuesto en los artículos 4, 121 y 2 de su Estatuto (codificado mediante la Decisión 500), este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

Que, de conformidad con la disposición indicada en el artículo 125 del Estatuto, y según consta en la providencia que obra al folio 353 del expediente, la presente solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite; y,

Que, por tanto, corresponde a este Tribunal realizar la interpretación de las disposiciones contempladas en los artículos 78 y 79 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; asimismo, el Tribunal, con fundamento en la potestad que deriva del artículo 34 de su Tratado de Creación, estima pertinente interpretar de oficio las disposiciones previstas en los artículos 72 y 73 eiusdem, cuyos textos son del tenor siguiente:

“Artículo 72.- Quien lícitamente tenga control de un secreto industrial, estará protegido contra la revelación, adquisición o uso de tal secreto sin su consentimiento, de manera contraria a las prácticas leales de comercio, por parte de terceros, en la medida que:

a) La información sea secreta en el sentido que como conjunto o en la configuración y composición precisas de sus elementos, no sea conocida en general ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información de que se trate;

b) La información tenga un valor comercial efectivo o potencial por ser secreta; y

c) En las circunstancias dadas, la persona que legalmente la tenga bajo control, haya adoptado medidas razonables para mantenerla secreta.

La información de un secreto industrial necesariamente deberá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios”.

“Artículo 73.- A los efectos de la presente Decisión, no se considerará como secreto industrial aquella información que sea del dominio público, la que resulte evidente para un técnico en la materia o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial.

No se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea, cuando la proporcione a efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualesquiera otros actos de autoridad”.

“Artículo 78.- Si como condición para aprobar la comercialización de productos farmoquímicos o de productos agroquímicos que utilicen nuevos componentes químicos, un País Miembro exige la presentación de datos sobre experimentos o de otro tipo que no se hayan publicado y que sean necesarios para determinar su seguridad y eficacia, dicho País Miembro protegerá los datos referidos siempre que su generación implique un esfuerzo considerable, salvo cuando la publicación de tales datos sea necesaria para proteger al público o cuando se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal”.

“Artículo 79.- Ninguna persona distinta a la que haya presentado los datos a que se refiere el artículo anterior podrá, sin autorización de esta última, contar con tales datos en apoyo a una solicitud para aprobación de un producto, durante un período no menor de cinco años contados a partir de la fecha en que el País Miembro haya concedido a la persona que produjo los datos, la aprobación para poner en el mercado su producto.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no impide que un País Miembro lleve a cabo procedimientos sumarios de aprobación para tales productos, sobre la base de estudios de bioequivalencia o biodisponibilidad”.

I. De las peticiones recibidas por el Tribunal con posterioridad a la admisión de la solicitud de interpretación judicial

Antes del examen concerniente a las normas solicitadas en interpretación por el Juez Consultante, cabe dar cuenta del escrito recibido por este órgano jurisdiccional, junto con sus anexos, el 16 de mayo del año en curso, mediante el cual la apoderada de la sociedad ROEMMERS COLOMBIA S.A. pide que este Tribunal “se sirva ordenar a la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia ... cumplir lo ordenado por la Sala de la Sección Primera del mismo Consejo de Estado en auto del pasado 19 de julio de 2002”, que “se ordene al Consejo de Estado, subsanar las omisiones en las que ha incurrido en la solicitud de Interpretación Prejudicial enviada al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para lo cual habrá de adicionar dicha solicitud conforme a lo previsto en el artículo 123 de la Decisión 500 ... y lo resuelto por la Sala en el auto del pasado 19 de julio de 2002”, y que “En caso de no prosperar la anterior solicitud, subsidiariamente ... se sirva interpretar en el presente proceso las demás normas comunitarias y extracomunitarias que surgieron en el debate entre las partes, a saber: los artículos 78 y 79 de la Decisión 344; los artículos 260, 263, 265, 266 y 268 de la Decisión 486; las normas que en el ordenamiento andino protegen los derechos a la salud y la vida que fueren aplicables al caso planteado; las normas andinas que reconocen a los estados Miembros soberanía reglamentaria en materia de registros sanitarios, los artículos 1 y 72 inciso 2º literal d) del Tratado de Creación del Acuerdo de Cartagena (sic), del artículo 1 de la Decisión 418, los artículos 2 y 7 de la Decisión 437, el artículo 1 literal i) del Protocolo adicional del Convenio Hipólito Unanue, los artículos 7, 8 y 39 del ADPIC Tratado anexo de la organización Mundial del Comercio y demás normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina que considere aplicables al caso planteado en la presente demanda, así como el derecho consuetudinario andino contenido en los informes de las reuniones de expertos gubernamentales andinos sobre legislaciones sanitarias de productos farmacéuticos con fines de armonización sanitaria, llevadas a cabo hasta marzo de 2002, como también el alcance de las normas consuetudinarias internacionales que las apoyan y les han servido de fuente como: la Constitución de la Organización Mundial de la Salud y la Declaración Universal de los Derechos Humanos”.

Obran agregados al escrito en referencia los siguientes documentos: copia simple del acta que obra en el expediente N° 6015, correspondiente a la audiencia pública llevada a cabo en el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en fecha 30 de enero de 2002 (folios 358 a 386); copia simple del escrito contentivo de un resumen de alegatos de aclaración, presentado por el apoderado sustituto de ROEMMERS COLOMBIA S.A. (folios 387 a 403); copia notariada de un recurso de súplica presentado por la apoderada principal de ROEMMERS COLOMBIA S.A. ante el referido Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera (folios 404 a 407); copia simple de la providencia de fecha 19 de julio de 2002, emanada del Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se decide el recurso ordinario de súplica presentado por la apoderada principal de ROEMMERS COLOMBIA S.A. (folios 408 a 417); copia notariada del escrito dirigido por la apoderada especial de ROEMMERS COLOMBIA S.A. al Magistrado Manuel Urueta A., mediante el cual se solicita la subsanación de las omisiones habidas en la solicitud de interpretación prejudicial enviada a este Tribunal (folios 418 y 419); original del poder especial otorgado por el representante legal de ROEMMERS COLOMBIA S.A. a la abogada Myriam Enciso de Rodríguez (folios 420 y 421); certificado de existencia y representación legal de ROEMMERS COLOMBIA S.A. (folios 422 a 424); y copia notariada de una solicitud dirigida por la apoderada de ROEMMERS COLOMBIA S.A. al Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera (folio 425).

Vistas las peticiones que anteceden, el Tribunal encuentra pertinente dejar sentado que, de conformidad con los artículos 33 del Tratado de Creación del Tribunal, y 122 y 123 de su Estatuto, la solicitud dirigida a este órgano jurisdiccional, con el objeto de obtener la interpretación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, es competencia exclusiva de los jueces nacionales que conozcan de una causa en que deba aplicarse o se controvierta aquél; y que, una vez recibida y admitida tal solicitud, el trámite a seguir, de conformidad con el artículo 126 del citado Estatuto, es el del pronunciamiento de la sentencia dentro de los treinta días siguientes al de la admisión de aquélla. En su providencia, el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas integrantes del ordenamiento jurídico de la Comunidad que fueren pertinentes, por lo que, según su relación con el caso concreto, podrá establecer si interpreta la totalidad o parte de las normas consultadas, o si agrega la interpretación de otras (Sentencia del 11 de octubre de 1994, dictada en el expediente N° 1-IP-94, caso “MC POLLO SU POLLO RICO”, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 164, del 2 de noviembre de 1994).

En consecuencia, por cuanto las peticiones bajo examen no emanan del órgano jurisdiccional competente sino de la representante de la entidad ROEMMERS COLOMBIA S.A., y comoquiera que las mismas, recibidas con posterioridad a la admisión de la solicitud de interpretación prejudicial, no constituyen ni pueden constituir objeto del procedimiento en curso, cual es la consulta formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por órgano de su Consejero Ponente Dr. Manuel S. Urueta Ayola, recibida el 8 de abril de 2003 y admitida el 7 de mayo del mismo año, el Tribunal acuerda no admitir a trámite las peticiones en referencia.

II. De la supremacía del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina

A la luz de la controversia sostenida por las partes en el expediente interno N° 6015, en torno al vínculo entre el ordenamiento jurídico comunitario y el nacional, el Tribunal encuentra pertinente reiterar que “el derecho comunitario andino, fuera de constituir un ordenamiento jurídico autónomo, independiente, con su propio sistema de producción, ejecución y aplicación normativa, posee los atributos, derivados de su propia naturaleza, conocidos como de aplicabilidad inmediata, efecto directo y primacía. Este tercer elemento dice relación con la capacidad que tienen sus normas de prevalecer sobre las de derecho interno, cualquiera que sea el rango de éstas, lo cual en la práctica se traduce en que el hecho de pertenecer al acuerdo de integración le impone a los Países Miembros dos obligaciones fundamentales dirigidas la una, a la adopción de medidas que aseguren el cumplimiento de dicho Ordenamiento dentro de su ámbito territorial; y la otra, a que no se adopten medidas o se asuman conductas o se expidan actos, sean de naturaleza legislativa, judicial, o administrativa, que contraríen u obstaculicen la aplicación del derecho comunitario” (Sentencia dictada en el expediente N° 89-AI-2000, de 28 de septiembre de 2001, publicada en la G.O.A.C. N° 722, del 12 de octubre del mismo año); por tanto, “La preeminencia que se deriva de la aplicación directa conlleva la virtud que tiene el ordenamiento comunitario de ser imperativo y de primar sobre una norma de derecho interno, de manera que allí donde se trate de aplicar normas legales en actos jurídicos contemplados en el derecho de integración deberá acudirse al ordenamiento jurídico comunitario, con prevalencia sobre el derecho interno” (Sentencia dictada en el expediente N° 06-IP-93, de 17 de febrero de 1994, publicada en la G.O.A.C. Nº 150, del 25 de marzo del mismo año).

En el contexto que antecede, el Tribunal ha declarado que “... El desarrollo de la ley comunitaria por la legislación nacional, es empero excepcional y por tanto a él le son aplicables principios tales como el del ‘complemento indispensable’, según el cual no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquéllas ... Significa esto que para que tenga validez la legislación interna se requiere que verse sobre asuntos no regulados en lo absoluto por la comunidad ... Como lo ha dicho el Tribunal en la interpretación del artículo 84 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena (caso 2-IP-88), no es posible que la legislación nacional modifique, agregue o suprima normas sobre aspectos regulados por la legislación comunitaria …” (Sentencia dictada en el expediente N° 10-IP-94, de 17 de marzo de 1995, publicada en la G.O.A.C. N° 177, del 20 de abril de 1995).

Y a propósito del artículo 143 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el Tribunal ha precisado que “Los Países Miembros de la Comunidad Andina … pueden fortalecer el régimen común de Propiedad Industrial en ella constituido, mediante disposiciones internas ... siempre que tales normas regulen únicamente lo no comprendido por ese Régimen, que no se lo restrinja en sus propósitos, ni se recorte su finalidad de proteger los derechos que consagra” (Sentencias dictadas en los expedientes N° 25-IP-2002 y 26-IP-2002, publicadas en las G.O.A.C. Nº 796, del 24 de mayo de 2002, y Nº 798, del 28 de mayo de 2002, respectivamente).

III. Del secreto industrial en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena

Vista la posibilidad de que las empresas, en el curso de su actividad económica, desarrollen un acervo de conocimientos en torno a los productos que fabrican o a los servicios que prestan, así como en lo que concierne a sus métodos de producción y a sus formas de distribución, y visto el valor comercial y la utilidad colectiva que pudiese tener parte de la información contenida en el citado acervo, la norma comunitaria concede, bajo una serie de condiciones, a quien posee lícitamente dicha información bajo control, una forma de tutela parcial y relativa, menor a la prevista para las invenciones y los signos distintivos, cuyo propósito es asegurar a su titular la posesión y uso de tal información, mientras subsistan las condiciones establecidas al efecto, y sin perjuicio del límite que deriva de la tutela de los derechos fundamentales de alcance colectivo. La norma comunitaria disciplina esta forma de tutela bajo la figura del secreto industrial. De la citada disciplina forma parte el régimen especial previsto en los artículos 78 y 79 de la Decisión 344, cuya interpretación ha sido solicitada a este Tribunal.

En lo principal, la citada forma de tutela no se concreta en la atribución de un derecho de propiedad sobre la información objeto del secreto, sino en la prohibición impuesta a los terceros, a tenor de lo previsto en el artículo 72 de la Decisión, de adquirir, usar o revelar dicha información, sin el consentimiento de su titular y de manera contraria a las prácticas leales del comercio. Se entiende que la información ha sido adquirida por medios contrarios a las prácticas leales del comercio cuando, por ejemplo, ha sido obtenida a través del espionaje industrial, o por virtud del incumplimiento de una obligación contractual o de un deber de lealtad, del abuso de confianza o de la infidencia. Se trata de una prohibición dirigida a preservar la competencia leal y a proteger a competidores y consumidores en el mercado, así como a prevenir el aprovechamiento injusto de la información constitutiva del secreto industrial.

En la doctrina se considera que “Si las firmas competidoras de la que logra tecnología pueden apropiarse libremente de ésta, gozarán de las ventajas de disfrutar de los conocimientos aprehendidos sin tener que incurrir en los gastos necesarios para el desarrollo de éstos. Esta ventaja competitiva, sin embargo, tendrá el efecto de desalentar toda inversión en tecnología, por la desventaja en que esos gastos colocarían a las empresas que los efectuaran. En consecuencia, el proceso competitivo, que debería ser un instrumento para lograr un avance de los niveles tecnológicos y, consiguientemente, una expansión de las actividades productivas, se convertiría en una carga, imposible de sobrellevar, para el sistema económico” (CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo: “Régimen Jurídico de los Conocimientos Técnicos”, Editorial Heliasta, Buenos Aires, 1984, pp. 153 - 154).

A tenor de los artículos 76 y 77 eiusdem, la prohibición alcanza también al tercero autorizado para usar la información, quien tendrá la obligación de no divulgar el secreto industrial por ningún medio, salvo pacto en contrario, así como a cualquier persona que, con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto industrial sobre cuya confidencialidad se le haya prevenido, quien deberá abstenerse de usarlo, explotarlo o revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de la persona que lo guarde o de su usuario autorizado.

Ahora bien, según las disposiciones contempladas en los artículos 72 y 73 de la Decisión en referencia, la prohibición impuesta a los terceros se configurará si, a propósito de la información constitutiva del objeto de la tutela, se prueba el cumplimiento efectivo de las siguientes condiciones de concurrencia necesaria: que se refiera a la naturaleza, características o finalidades de los productos, o a los métodos o procesos de producción de éstos, o a los medios o formas de distribución o comercialización de tales productos o de los servicios; que la información, en su totalidad o en los elementos que la componen, sea secreta, es decir, no conocida en general ni fácilmente accesible a los miembros de los círculos que normalmente la manejan; que, por ser secreta, tenga un valor comercial, efectivo o potencial; y que quien posea legalmente su control haya adoptado medidas razonables y concretas para mantenerla en secreto, tales como la limitación de su acceso a un núcleo restringido de personas y, en caso de convenios de transferencia, el establecimiento de cláusulas de confidencialidad que no sean contrarias a la libre competencia.

A contrario, no será objeto de la tutela propia del secreto industrial, como lo dispone el artículo 73 eiusdem, la información que sea del dominio público, ni la que resulte evidente para un técnico en la materia, ni la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial. En los dos primeros supuestos, se entiende que la información ha dejado de ser secreta, por lo que ha dejado de cumplirse una de las condiciones necesarias para que la tutela subsista. Además, nada impide que la información haya sido descubierta por un tercero en forma independiente. En los dos últimos supuestos, la norma comunitaria tiene a la vista el interés colectivo que, conectado a bienes jurídicos protegidos de rango fundamental como el de la salud y dirigido a la protección del público, ha de prevalecer sobre el interés de quien, al tiempo que ofrece un producto o un servicio para su comercialización en el mercado, opta por reservarse, durante un tiempo indeterminado, la posesión y el uso de la información constitutiva del secreto industrial.

IV. De las condiciones de protección de los datos relativos a los productos farmoquímicos o agroquímicos que utilicen nuevos componentes químicos. De las condiciones de su utilización por terceros.

En el marco de la regulación que antecede, la norma comunitaria disciplina, principalmente a través de los artículos 78 y 79 de la Decisión 344, el supuesto especial de la comercialización de productos farmoquímicos y agroquímicos que utilicen nuevos componentes químicos. Se entiende que la entidad química cuya novedad exige el artículo 78 eiusdem, y que ha de formar parte de la composición del producto, no constituye una invención, en el sentido del artículo 1 de la Decisión citada, pues, de ser este el caso, y de no hallarse incurso el nuevo compuesto en las prohibiciones contempladas principalmente en los artículos 7 y 16 eiusdem, la tutela comunitaria correspondiente, caso de cumplirse los requisitos establecidos al efecto, sería la del patentamiento y no la del secreto industrial.

Vista la obligación de proteger la salud de los consumidores de este tipo de productos que utilizan nuevos componentes químicos y, en consecuencia, la necesidad de verificar su seguridad y eficacia, la norma comunitaria atribuye potestad a los Países Miembros para exigir o no, a los efectos de aprobar la comercialización de tales productos, la presentación de datos experimentales o de otro tipo que no se hayan publicado y que sean necesarios para llevar a cabo aquella verificación. Se trata por tanto de una norma cuyo propósito no es atribuir derechos sobre el compuesto químico en cuestión, sino garantizar a los consumidores la seguridad y eficacia de los productos que lo utilizan.

Por otra parte, cabe señalar que, a tenor del artículo 73 de la Decisión, la circunstancia de que la información sobre los datos citados haya sido proporcionada a la autoridad, con el objeto de obtener en definitiva la aprobación del producto para su comercialización, no significa que aquélla haya entrado al dominio público o haya sido divulgada por disposición legal.

En las circunstancias que anteceden, la norma comunitaria impone al País Miembro la obligación de proteger tales datos, cuya presentación haya sido exigida y sea necesaria para verificar la seguridad y eficacia del producto, a condición de que la generación de aquéllos, según la demostración que su titular realice, haya sido el resultado de un esfuerzo considerable. Sin embargo, por excepción, la obligación no se configurará cuando la publicación de los datos, a juicio de la autoridad competente, sea necesaria para proteger la salud pública, o cuando el País Miembro que exija su presentación haya adoptado medidas que impidan o sancionen su uso comercial desleal.

De ser exigible la obligación en referencia, ésta se concretará en la prohibición que la norma comunitaria impone a los terceros de utilizar sin autorización los datos presentados, como apoyo para solicitar que se apruebe la comercialización de un producto, durante un período no menor de cinco años contados desde la aprobación del producto a quien haya generado los datos (artículo 79). La citada forma de tutela no es atributiva de derechos de propiedad y, comoquiera que alcanza únicamente a los datos citados, no se extiende al producto farmoquímico o agroquímico cuya comercialización haya sido aprobada. La prueba de la utilización de los datos protegidos, por parte del tercero, corresponderá a quien la alegue. Cabe interpretar además que la prohibición no se configurará si el tercero obtiene la autorización del titular de los datos antes del vencimiento del lapso de protección. En todo caso, el límite de la posesión y uso reservado de los datos, por parte de su titular, será el interés colectivo en la protección de la salud pública, supuesto en el cual la autoridad competente, si lo estima necesario, podrá disponer su publicación.

Ahora bien, los Países Miembros, en lugar de exigir la presentación de datos experimentales o de otro tipo para verificar la seguridad y eficacia de los productos farmoquímicos o agroquímicos que utilicen nuevos componentes químicos, a los fines de aprobar su comercialización, se encuentran en libertad de establecer, sobre la base de la realización y presentación de estudios de bioequivalencia o de biodisponibilidad, procedimientos aprobatorios de carácter sumario.

Se entiende por biodisponibilidad la velocidad y la magnitud con que un principio activo es absorbido desde un producto farmacológico y está disponible en el lugar de acción, mientras que, a través del estudio de bioequivalencia, se pretende demostrar que dos formulaciones del mismo principio activo son terapéuticamente equivalentes. En general, se acepta que, si dos medicamentos son equivalentes en la velocidad y magnitud del principio activo que se absorbe y llega al lugar de acción donde produce su efecto, serán terapéuticamente equivalentes y podrán usarse indistintamente. Así, dos medicamentos serán bioequivalentes cuando presenten una biodisponibilidad similar en condiciones experimentales apropiadas, de forma que sus efectos en cuanto a seguridad y eficacia sean esencialmente los mismos (Abad Santos, Francisco et alii: Estudios de Bioequivalencia: análisis y aspectos metodológicos. En farmaindustria.es).

En consecuencia, visto que los estudios de biodisponibilidad y de bioequivalencia se hallan igualmente dirigidos a garantizar la seguridad y eficacia de los productos farmoquímicos o agroquímicos que utilicen nuevos componentes químicos, su presentación, en el caso de que un País Miembro establezca procedimientos sumarios para aprobar la comercialización de tales productos, constituye un requisito de aprobación de carácter imprescindible.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

CONCLUYE

1° La supremacía del Derecho Comunitario dice relación con la capacidad que tienen sus normas de prevalecer sobre las de derecho interno, cualquiera que sea el rango de éstas, lo que en la práctica se traduce en que el vínculo de pertenencia de los Países Miembros al Acuerdo de Integración Subregional les impone dos obligaciones fundamentales: una se concreta en la exigencia de adoptar medidas que aseguren el cumplimiento efectivo del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina en su ámbito territorial; y la otra se expresa en la prohibición de adoptar medidas, desarrollar conductas o ejecutar actos, sean de naturaleza legislativa, administrativa o judicial, que contraríen, impidan u obstaculicen la ejecución o aplicación del ordenamiento comunitario.

2° Vista la posibilidad de que las empresas, en el curso de su actividad económica, desarrollen un acervo de conocimientos en torno a los productos que fabrican o a los servicios que prestan, así como en lo que concierne a sus métodos de producción y a sus formas de distribución, y visto el valor comercial y la utilidad colectiva que pudiese tener parte de la información contenida en el citado acervo, la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena concede, bajo una serie de condiciones, a quien posee lícitamente dicha información bajo control, una forma de tutela parcial y relativa cuyo propósito es asegurar a su titular la posesión y uso de tal información, mientras subsistan las condiciones establecidas al efecto, y sin perjuicio del límite que deriva de la tutela de los derechos fundamentales de alcance colectivo.

3° La forma de tutela que la norma comunitaria disciplina bajo la figura del secreto industrial no se concreta en la atribución de un derecho de propiedad sobre la información objeto del secreto, sino en la prohibición impuesta a los terceros de adquirir, usar o revelar dicha información, sin el consentimiento de su titular y de manera contraria a las prácticas leales del comercio. La prohibición alcanza también al tercero autorizado para usar la citada información, quien tendrá la obligación de no divulgarla por ningún medio, salvo pacto en contrario, así como a cualquier persona que, con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto industrial sobre cuya confidencialidad se le haya prevenido, quien deberá abstenerse de usarlo, explotarlo o revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de la persona que lo guarde o de su usuario autorizado.

4º Vista la obligación fundamental de los Países Miembros de proteger la salud de los consumidores de productos farmoquímicos o agroquímicos que utilicen nuevos componentes químicos y, en consecuencia, la necesidad de verificar su seguridad y eficacia, la norma comunitaria les atribuye la potestad de exigir o no, a los efectos de aprobar la comercialización de tales productos, la presentación de datos experimentales o de otro tipo que no se hayan publicado y que sean necesarios para llevar a cabo aquella verificación. Se trata, por tanto, de una norma cuyo propósito no es atribuir derechos sobre el compuesto químico en cuestión, sino garantizar a los consumidores la seguridad y eficacia de los productos que lo utilizan.

5º La norma comunitaria impone, a los Países Miembros que exijan la presentación de los datos experimentales o de otro tipo que no se hayan publicado y que sean necesarios para verificar la seguridad y eficacia de los productos en referencia, la obligación de protegerlos, a condición de que la generación de tales datos, según la demostración que su titular realice, haya sido el resultado de un esfuerzo considerable. La obligación no será exigible si se estima necesaria la publicación de los datos para proteger la salud pública, o si el País Miembro ha adoptado medidas que impiden o sancionen su uso comercial desleal.

6º De ser exigible la protección de los datos, ésta se concretará en la prohibición que la norma comunitaria impone a los terceros de utilizar aquéllos sin autorización de quien los haya presentado, como apoyo para solicitar que se apruebe la comercialización de un producto, durante un período no menor de cinco años contados desde la aprobación del producto a quien haya generado tales datos. Esta forma de tutela no es atributiva de derechos de propiedad y, comoquiera que alcanza únicamente a los datos citados, no se extiende al producto farmoquímico o agroquímico cuya comercialización haya sido aprobada. La prueba del uso comercial desleal de los datos corresponderá a quien lo alegue. En todo caso, el límite de la posesión y uso reservado de los datos, por parte de su titular, será el interés colectivo en la protección de la salud pública, supuesto en el cual la autoridad competente, si lo estima necesario, podrá disponer su publicación.

7º En lugar de exigir la presentación de datos experimentales o de otro tipo para verificar la seguridad y eficacia de los productos en referencia, los Países Miembros se encuentran en libertad de establecer, sobre la base de la realización y presentación de estudios de bioequivalencia o de biodisponibilidad, procedimientos sumarios para aprobar la comercialización de aquéllos. En este caso, visto que tales estudios se hallan igualmente dirigidos a garantizar la eficacia y seguridad de los productos farmoquímicos o agroquímicos que utilicen nuevos componentes químicos, su presentación constituye un requisito imprescindible para aprobar la comercialización de tales productos.

De conformidad con la disposición prevista en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal, el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación en la sentencia que pronuncie y, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 128, último inciso, del Estatuto del Tribunal, deberá remitir dicha sentencia a este órgano jurisdiccional.

Notifíquese la presente interpretación mediante copia certificada y sellada, y remítase también copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Rubén Herdoíza Mera

PRESIDENTE

Ricardo Vigil Toledo

MAGISTRADO

Guillermo Chahín Lizcano

MAGISTRADO

Moisés Troconis Villarreal

MAGISTRADO

Walter Kaune Arteaga

MAGISTRADO

Eduardo Almeida Jaramillo

SECRETARIO

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.-

Eduardo Almeida Jaramillo

SECRETARIO

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